Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-534 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL VALLE DÍAZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.662.521.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.P. y D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.807 y 36.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIVALPA PAPELERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, tomo 10-A, en fecha 28 de agosto de 1991, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 30 de marzo de 2001 bajo el Nº 31, tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.Á. y M.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 132.998 Y 9.834, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2009 (folios 2 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 03 de abril de 2009 (folios 13 y 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 48 y 49 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 05 de noviembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de marzo de 2010 (folio 60 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 19 de marzo de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 141 al 148 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14 de mayo de 2010 (folio 159 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 161 y 162 de la segunda pieza).

El 29 de junio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 164 al 168 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de activadora de ventas, desde el 13 de septiembre de 2004; cumpliendo jornada semanal de trabajo comprendida de lunes a viernes; de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:15 p.m.; que presentó retiro por escrito el día 02 de abril de 2008; que en fecha 25/04/2008 la empleadora le liquidó sus prestaciones sociales, pero no está de acuerdo con los montos cuantificados, porque son inferiores a lo pactado en el contrato de trabajo escrito y al salario mínimo del Ejecutivo Nacional.

La demandada, no negó la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso y egreso; ni el cargo que desempeñó, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en su libelo, indicando que pagó correctamente, que en ningún momento se pagó menos del salario mínimo; manifestó que el salario percibido por la demandante tenía una parte fija y otra variable; y que cuando no llegaba al salario mínimo, la empresa lo completaba, hechos controvertidos que se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

SALARIO DEVENGADO

La demandante alega que en el contrato de trabajo celebrado, consignado en autos en los folios 104 al 108, el cual no fue impugnado y le merece pleno valor probatorio. En dicho negocio jurídico, su cláusula tercera establece que el salario que devengará la trabajadora equivale a CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), el cual debe calificarse como salario fijo, a tenor de lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse estipulado por unidad de tiempo.

La parte demandada en la audiencia convino en que la trabajadora percibía salario mixto, integrado por la parte fija indicada en el párrafo anterior y comisiones generadas por las ventas, según se estableció en el contrato, ya analizado y valorado.

Ahora bien, sostiene la trabajadora, que cuando comienza en sus labores se da cuenta que esta recibiendo un salario fijo inferior al pactado, por lo que reclamó ante sus superiores, sin recibir respuesta oportuna.

La demandada rechazó los alegatos de la actora, manifestando que ella nunca percibió menos del salario mínimo, argumenta que el salario tenía una parte fija y una variable y que cuando no llegaba al salario mínimo, el patrono lo completaba con el llamado complemento de nómina. Reconoce el pago de las comisiones, indica que los domingos y feriados estaban incluido en el fijo y sólo se pagaban con la porción variable.

Constan en autos recibos de pago (folios 65 al 198), documentos que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, donde se observa que el salario fijo (sueldo) devengado era inferior al pactado; igual se evidencia el pago de comisiones, vehículos, y a veces se pagaban los sábados y domingos.

Con esta actitud del empleador se observa una modificación unilateral del salario por parte del patrono; en perjuicio patrimonial del trabajador; lo que provocó que en algunos periodos mensuales no se alcanzara el salario mínimo establecido, aún cuando se sumaran las comisiones y los complementos de nómina.

Con estas maniobras, el empleador ha pretendido desvirtuar la aplicación de la legislación laboral, que por definición tiene carácter protectorio de los derechos de los trabajadores, de orden público e irrenunciable, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

La pretensión principal del demandante se concreta al ajuste del salario devengado al salario mínimo. No obstante, la cláusula tercera del contrato individual de trabajo –analizada y valorada- no estipuló que la parte fija del salario debía cuantificarse directa o indirectamente con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

No obstante, ya se estableció que previa revisión de los comprobantes de pago que rielan en autos -que ya se analizaron y valoraron-, se observa que por salario fijo, la trabajadora recibió durante la relación laboral la cantidad de Bs. 23.263.403,00 (denominación monetaria anterior), pero según la cláusula segunda tercera del contrato –también analizado y valorado-, debió percibir Bs. 51.030.000,00 (denominación monetaria anterior), debiendo el empleador una diferencia por Bs. 27.766.687,00 que deberá pagar a la parte demandante, ajustada a la nueva denominación monetaria.

AJUSTE DE LAS PRESTACIONES AL SALARIO REAL

A pesar de que la actora, no pretendió el pago de diferencias sobre los otros conceptos que derivan de la relación laboral, como las vacaciones, las utilidades y la prestación de antigüedad, todos ellos de carácter irrenunciable, protegidos por normas de orden público; y como ambas parte en la audiencia de juicio manifestaron que en este particular se someterían a lo que estableciera el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece lo siguiente:

Para la cuantificación se tomará como componentes del salario el promedio anual de comisiones (último año); el promedio anual de lo pagado por recargo legal por trabajo en días de descanso y feriados; y el promedio del último año del complemento de nómina; montos que por tener carácter variable se han dividido entre los días hábiles de la jornada semanal (lunes a viernes), excluyendo los días feriados (251 días hábiles), en aplicación de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éste, ordena recuantificar los beneficios con el último salario, para reconstituir el patrimonio del trabajador, como ordena el Artículo 92 de la Constitución de la República que declara deudas de valor.

Para calcular la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional se tomará como elementos del salario la cuota fija; el promedio de las comisiones, del recargo por trabajo en días feriados y el complemento de nómina.

Para determinar la diferencia por días de descanso, se determinarán la cantidad de semanas que duro la relación (168) y se multiplicará por dos (sábados y domingos: 336 días), integrando el salario con el promedio diario de las comisiones y del complemento de nómina, conforme ordena el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinar la diferencia por utilidades, se tomarán los 30 días que aparecen acreditados en autos, por la duración de la relación (3 años y 6 meses), integrando el salario con el promedio diario de las comisiones, el complemento de nómina y el promedio por trabajo en días de descanso y feriados, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinar la diferencia por vacaciones (57 días) y bono vacacional (29), vencido y fraccionado, se tomó la duración de la relación (3 años y 6 meses), lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo integrando el salario con el promedio diario de las comisiones, el complemento de nómina y el promedio por trabajo en días de descanso y feriados, conforme ordena el Artículo 145 eiusdem.

Para determinar la diferencia por prestación de antigüedad mensual (195 días) y anual (6), por la duración de la relación (3 años y 6 meses), integrando el salario con el promedio diario de las comisiones, el complemento de nómina y el promedio por trabajo en días de descanso y feriados; la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Componentes del salario:

Fijo: Bs. 405.000,00 mensual o Bs. 13.500,00 diarios.

Promedio de comisiones (último año): Bs. 3.750.019,88 o Bs. 14.940,32 diario.

Promedio por trabajo en descanso y feriado: Bs. 639.574,61 anual o Bs. 2.548,11 diario.

Promedio por complemento de nómina: Bs. 545.822,29 o Bs. 2.174,59 diarios.

Incidencia salarial de la utilidad: 30 días x Bs. 33.163,02 : 360 = 2.763,59 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 10 x Bs. 33.163,02 : 360 = 921,20 diarios.

Conceptos a pagar:

Diferencia de días de descanso: 336 días x Bs. 17.114,31 diarios = 5.750.609,76.

Diferencia de utilidades: 105 días x 19.663,02 = 2.064.617,10.

Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 86 días x 19.663,02 = 1.691.019,72.

Prestación de antigüedad: 201 días x Bs. 23.347,81 = 4.692.909,81.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, ajustados a la nueva unidad monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de julio 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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