Decisión nº 55 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, nueve (09) de julio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 55

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000176

ASUNTO: LP21-R-2015-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Coromoto Zerpa Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.007.227, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.991.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.720, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), en la persona del ciudadano D.R.G., en su condición de Director de la referida institución.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No consta en actas procesales apoderados judiciales o representantes judiciales legalmente constituidos.

MOTIVO: Cobro de Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 26 de mayo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-350-2015, como consta al folio 117 del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho L.M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Coromoto Zerpa Rojas, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado juzgado en fecha cinco (05) de febrero de 2015, que se encuentra inserta a los folios 69 al 76 y sus vueltos, de la presente causa.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002). En auto fechado 08 de junio de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 am.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. El día viernes, tres (03) de julio del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la profesional del derecho L.M.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante-recurrente, ciudadana Coromoto Zerpa Rojas.

En la oportunidad de la audiencia, la recurrente manifestó los argumentos del recurso de apelación. Acto seguido, la Juez Titular, se retiró para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, durante el cual la parte apelante permaneció en la sala y dentro de éste lapso, se dictó sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujo a dictar Con Lugar el recurso de apelación formulado por la abogada L.M.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, se publica el texto completo de la decisión bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día viernes 03 de julio de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 119 y 120 y sus vueltos del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y de la parte dispositiva de esta sentencia. La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia se hicieron en forma oral, como se evidencia en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandante-recurrente:

[1] Expone que, en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data cinco (05) de febrero de 2015, se declara procedente la reclamación de intereses, realizada por su representada.

[2] Que tales intereses, devienen por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[3] Que la Juez de Juicio, a pesar de conceder la razón por los conceptos reclamados -intereses-, consideró que estos no eran sujetos a capitalización ni a indexación, basando su criterio en dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 1.191 y 454, tal y como se expone en la parte motiva de la recurrida.

[4] Que no está de acuerdo con lo decido por el A quo, por cuanto su representada fue jubilada desde enero de 2007, y no fue, sino hasta noviembre de 2012, que recibió el pago por los conceptos que por ley le corresponde.

[5] Que basada en lo anterior y en las propias sentencias, que invoca la Juez de Juicio en su parte motiva, las prestaciones sociales dejadas de pagar oportunamente constituyen deudas de valor y son de orden público, por ello se debe ordenar la indexación o corrección monetaria sobre tales cantidades.

[6] Por esos motivos, solicita se revoque el fallo apelado en su dispositivo tercero por las razones de hecho y de derecho invocadas y se ordene la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada como lo ha determinado la jurisprudencia.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión de la parte actora recurrente, se circunscribe en determinar sí es procedente ordenar la “indexación” sobre los “intereses de la prestación de antigüedad” que son accesorios a la misma, y que fueron condenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

-V-

MOTIVACIÓN

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum de la apoderada judicial de la demandante con el fin de verificar sí la actuación judicial materializada por el A quo, está ajustada al derecho o si por el contrario lo procedente es ordenar la indexación sobre las cantidades condenadas en la recurrida y en consecuencia, modificar el dispositivo tercero que dispuso lo contrario.

Sobre este punto, es importante mencionar primeramente, el principio protector constitucional, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. De igual manera, la norma 92 ejusdem, prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Esta norma constitucional, se impone como medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación de la vinculación laboral no honra con el pago de los salarios y las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador; lo cual constituye el pago de una indemnización que pretende reparar el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar al trabajador o la trabajadora, lesionando un derecho humano fundamental, en razón de la naturaleza de “deuda de valor” que tienen el salario y las prestaciones sociales.

Así las cosas y visto que la inconformidad de la quejosa con la recurrida, versa única y exclusivamente sobre la negativa de la Juez de Juicio, de condenar la indexación sobre los intereses de la antigüedad, este Tribunal Superior procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La mora e indexación son conceptos diferentes, si consideramos que la mora hace referencia al interés que ha de pagar el patrono o la patrona por no realizar oportunamente el pago de la deuda producto de los derechos laborales; en cambio la indexación o corrección monetaria, corresponde a la actualización de la deuda a valores reales y vigentes al tiempo presente, con el propósito que el trabajador o la trabajadora obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por cuanto la valía de la deuda ha sido afectada por la pérdida del verdadero poder adquisitivo de la moneda a causa del proceso inflacionario vivido con el transcurrir del tiempo. Observa quien decide que la A quo, negó la indexación sobre las cantidades condenadas, arguyendo:

“(…)

De la operación aritmética realizada, se observa que existe una diferencia a favor de la trabajadora accionante por los conceptos establecidos en el parágrafo PRIMERO y SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en razón de lo cual se declara PROCEDENTE su reclamo, haciéndose la salvedad que se descontará los montos recibidos por la accionante, realizándose el calculo hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora pretendidos por la actora en su escrito libelar, por los conceptos correspondientes al nuevo régimen, vale decir, prestación de antigüedad e intereses de fideicomiso, los cuales fueron cancelados en fecha 30-11-2012, este Tribunal al respecto trae a colación lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Del precepto constitucional antes trascrito, se observa que los trabajadores y trabajadoras que presten servicios, tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que les satisfagan la antigüedad hasta la culminación de la relación laboral, beneficio que se debe cancelar de forma inmediata, y al no pagarlos al fenecer la relación laboral, se genera el pago de los intereses de mora por cuanto se constituyen deudas de valor, y por cuanto no se evidencia su pago, resulta PROCEDENTE el concepto reclamado, ya que se evidencia en el presente caso que fueron canceladas las prestaciones sociales en el año 2012, siendo el caso que la trabajadora fue jubilada en fecha 31-12-2007. Así se establece.

Vista la procedencia anteriormente señalada, se hace la salvedad que dicho cálculo se efectuará desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir 01 de enero de 2007, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (2014), a partir de la cual se aplicará lo contenido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empleándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, de conformidad al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1191 de fecha 12-08-2014, y Nº 454, de fecha 02 de mayo de 2011. Así se decide. (…)” (Negrillas del Tribunal Superior).

De la cita transcrita, se infiere que la Juez de Juicio -de manera autónoma- acogió el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las sentencias Nº 1.191 de fecha 12/08/2014, y, Nº 454 de data 02/05/2011, para declarar improcedente la capitalización de intereses y la indexación.

En este orden es de precisar, que el interés de mora es disímil al interés la prestación de antigüedad. Los intereses de mora, solo son causados cuando el empleador no honra la deuda con el pago oportuno de las prestaciones sociales; ha sido pacífico y reiterado que sobre este concepto (interés de mora) no existe indexación que aplicar, en virtud que el interés de mora se considera una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, que solo es exigible desde el momento de la finalización del vínculo laboral que sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o ajenas a los mismos, y es independiente de la oportunidad elegida por el trabajador o la trabajadora para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. También se ha asentado que los intereses de mora son concebidos constitucionalmente y por efecto son de orden público.

Por otro lado, el interés de prestación de antigüedad, es un concepto accesorio que se causaba mensualmente sobre las cantidades acumuladas de la antigüedad (artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente en la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2006 obtuvo beneficio de jubilación, pagándole las prestaciones sociales el 30 de noviembre de 2012); y en el supuesto de hecho, del pago de antigüedad y la compensación de transferencia (artículo 666), si no se pagaba en los tiempos señalados en el artículo 668 eiusdem, generaba intereses –por mora- en el pago, así fue concedido y calculado en la recurrida.

Al respecto es importante traer a colación, el criterio vinculante, contenido en la Sentencia N° 391, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/05/2014:

(…)

Dicho lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho(Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala].

Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: A.A.D.J., la cual indicó lo siguiente:

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

En este mismo sentido, esta Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión n.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.

El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.

Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.

Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide. (…)

(Cursivas y subrayado propias del texto) (Negrillas del Tribunal Superior).

Sobre la decisión parcialmente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó su poderío, por tener sus sentencias el "carácter vinculante", es decir, que sus contenidos deben ser seguidos y acatados por todos los Tribunales de la República, incluidas las demás Salas del m.T.. Al respecto, se expresó en sentencia la N° 1.264, de fecha 01/10/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales; en el caso H.P.G.; lo siguiente:

(…) debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este m.T. tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

(Omisis)

En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide. (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Así las cosas, es evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que los Jueces de la Jurisdicción Laboral venezolana, no se encuentran obligados a seguir la jurisprudencia, en virtud que la norma legal que los obligaba (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quebranta el espíritu de la disposición 335 Constitucional, es por lo que la consideración de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no se cita por ser obligatoria sino depende del arbitrio del Juzgador, quien solo debe tomar en cuenta el imperio de la Ley como único norte en la toma de decisiones; advirtiendo, que los Jueces pueden, de manera facultativa, apegarse a jurisprudencia Social para el mayor esclarecimiento de una causa en particular en la que deban decidir, si la misma es compartida por dicho juzgador. Motivo por el cual, éste Tribunal Superior del Trabajo considera que las referencias de las decisiones de la Sala de Casación Social, se efectúan cuando son afines al supuesto de hecho y derecho que se debate en el juicio en concreto, y sus criterios son compartidos, a su vez, por el o la Juez que le permite la argumentación en el fallo.

En este orden, de acuerdo a lo expuesto en la recurrida y los fundamentos manifestados en los párrafos que anteceden, este Tribunal Superior, considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho, en justicia social, para concluir que el requerimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante, es procedente en cuanto a la indexación sobre la diferencia de prestación de antigüedad (Artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), denominados “INTERESES ADICIONALES”, vale decir, sobre el monto de mil quinientos cincuenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.558,75) advirtiendo que no sobre los intereses de la mora en el pago, calculados desde la fecha de terminación del vínculo (31 de diciembre de 2006) hasta la fecha de pago (30 de noviembre de 2012).

Visto que en el acta de fecha 3 de Julio de 2015, agregada a los folios 119 y 120 y sus vueltos, se indicó que se modificaba el dispositivo “tercero”, sin señalar la cantidad exacta sobre la cual se debe aplicar la indexación, por efecto, en esta sentencia por la particularidad, se agrega el monto para evitar confusiones y garantizar a las partes, el derecho a la certeza y seguridad de lo decidido. Queda lo sentenciado, en el dispositivo tercero, así: “Se ordena el cálculo de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por la diferencia generada por concepto de prestación de antigüedad, es decir, mil quinientos cincuenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.558,75), conforme a la tasa pasiva prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este cálculo deberá ser realizado por el Experto designado por el Tribunal encargado de la fase de ejecución y se deberá computar desde la fecha de la última notificación practicada, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo.” Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se declara: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho L.M.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000176, modificando el dispositivo “tercero” de la recurrida de la forma descrita en la parte motiva del fallo. Y así de decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada L.M.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000176.

SEGUNDO: Se modifica el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, quedando lo decidido en los términos que siguen:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana COROMOTO ZERPA ROJAS, en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a pagar a la ciudadana COROMOTO ZERPA ROJAS, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.228,88), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el cálculo de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por la diferencia generada por concepto de prestación de antigüedad, es decir, mil quinientos cincuenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.558,75), conforme a la tasa pasiva prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este cálculo deberá ser realizado por el Experto designado por el Tribunal encargado de la fase de ejecución y se deberá computar desde la fecha de la última notificación practicada, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la parte demandada.

SEXTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del Procurador General del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 euisdem, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2: 45 pm.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/mel

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