Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de agosto de 2.004, mediante auto que obra al folio 32 se admitió la presente demanda que por nulidad de contrato de venta (pacto retracto), fue interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.S.C., titular de la cédula de identidad número 3.073.297 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.667, actuando en representación de la ciudadana L.C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.409.878, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos A.M.D. y YHAMIR A.F.R., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 3.497.140 y 11.463.781 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 29 de marzo de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre del referido año, el ciudadano A.M.D., con dinero proveniente de la comunidad conyugal que sostiene con la ciudadana L.C.G.d.M., le compró al ciudadano Yhamir A.F.R., un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propiedad de Inavi.

2) Que dicho terreno tiene una superficie de ciento un metro cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (101,87 mts2), situada en la calle 03 de la Urbanización Tienditas del Chama, distinguida con el número 08, ubicada en jurisdicción de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En una extensión de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) con la calle 3; Fondo: En longitud de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) con la casa 07 de la vereda 02; Por un costado: En extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con la casa número 10 de la calle 03; y Por el otro costado: En igual extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con la casa número 06 de la calle 03.

3) Que en esa misma fecha los ciudadanos A.M.D. y L.C.G.d.M., constituyeron hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.525.000,oo), a favor del ciudadano Yhamir A.F.R..

4) Que en fecha 8 de febrero de 2.000 con dinero proveniente del peculio de ambos pagaron la cantidad adeudada quedando cancelada la hipoteca.

5) Que en diciembre del año 2.000, cuando la familia M.G. se encontraba compartiendo con algunos vecinos, recibieron en su casa la visita del ciudadano Yhamir A.F.R., quien les informó que por error involuntario en el documento mediante el cual les vendió el inmueble, su abogada A.M.H.G., señaló que el terreno sobre el cual se encontraba construida la casa, era propiedad del vendedor, situación que no se correspondía con la realidad pues el terreno verdaderamente es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y para subsanar tal error era necesario hacer una aclaratoria ante el Registro Subalterno o de lo contrario les traería problemas a futuro con el Instituto y que los dueños de la casa eran ellos y la aclaratoria les beneficiaba en tal sentido eran ellos los que debían pagar los gastos regístrales y honorarios de abogados.

6) Que en fecha 29 de diciembre de 2.000, la parte actora por razones de su enfermedad y en vista de que se iba a trasladar a Caracas, accedió a otorgar un poder especial de administración y disposición a su legítimo cónyuge A.M.D., el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, bajo el número 16, Tomo 80 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2.001, bajo el número 25, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del referido año.

7) Que en fecha 01 de febrero de 2.001, los ciudadanos A.M.D. y L.C.G.d.M., procedieron mediante documentos números 49 y 50 del Tomo 8, Protocolo Primero de la referida oficinal registral, a aclarar la titularidad del terreno sobre el cual se encontraba construida la casa, e inmediatamente el primero de ellos con el poder otorgado procedió a hipotecar a favor del segundo el inmueble de marras, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.839.000,oo), por un término de 120 días.

8) Que la parte actora se recuperó satisfactoriamente de su enfermedad, pero debía hacerse periódicamente chequeos médicos en Caracas y ante la presión constante a que fueron sometidos por el acreedor Yhamir A.F., quien en reiteradas oportunidades amenazó con ejecutar la hipoteca si no les pagaban al día los intereses usureros al seis por ciento (6%) mensual, ya que era conocido en la ciudad como prestamista de oficio.

9) Que en fecha 19 de marzo de 2.001, nuevamente Yhamir A.F., se apareció en la casa de la familia M.G., para proponerles que en vista de que no podían pagar ni los intereses ni la deuda, realizarán una nueva negociación, la cual consistía en que ficticiamente el declaraba cancelada la hipoteca y en ese mismo acto se le diera el inmueble en pacto retracto y así podrían rescatarlo en un lapso de 4 meses, o de lo contrario ejecutaba la hipoteca y los sacaba de las casa en un mes a más tardar.

10) Que ante tal situación, el señor A.M.D., cónyuge de la parte actora, le manifestó en presencia de sus hijos y de algunos vecinos que él iba a firmar ese documento y que no importaba si ella estaba de acuerdo o no, pues de todas maneras él tenía el poder que ella le había firmado.

11) Que en fecha 27 de marzo de 2.001, por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, le revocó en todas y cada una de sus partes el poder especial de administración y disposición que le había conferido a su legítimo esposo A.M.D., lo cual se lo comunicó a él y al acreedor Yhamir A.F..

12) Fundamenta la demanda en los artículos 1.146, 1.152, 1.346, 1.352, 1.170 y 1.707 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

13) Por las razones antes expuestas es por lo que demanda a los ciudadanos A.M.D. y YHAMIR A.F.R., para que convengan en anular el contrato vicioso de venta que celebraron, por cuantoo es dueña del cincuenta por ciento (50%) de inmueble, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal y asimismo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

14) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) e indicó su domicilio procesal.

Agregó anexos documentales que obran del folio 4 al 31.

A los folios 34 y 35 constan las resultas de citación del ciudadano A.M.D..

Del folio 36 al 42 se evidencia las resultas de citación del ciudadano YHAMIR A.F.R., sin lograr la citación y por auto que consta al folio 52 se libró cartel de citación los cuales obran a los folios 56 y 57.

Al folio 59 se lee nota secretarial en la cual se fijó cartel de citación del ciudadano YHAMIR A.F.R..

Por auto que consta al folio 61 se nombró defensor judicial al ciudadano YHAMIR A.F.R., en la persona de la abogada en ejercicio C.B.F.G., quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente sus obligaciones y a los folios 68 y 69 obran las resultas de citación de la defensor judicial.

En fecha 30 de marzo de 2.006, a los folios 70 y 71, obra escrito de contestación de la demanda producido por la abogada en ejercicio C.B.F.G., en su condición de defensora judicial del ciudadano YHAMIR A.F.R., en la cual expuso lo siguiente:

1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

2) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano YHAMIR A.F.R., se haya presentado en la casa de habitación del ciudadano A.M.D., en fechas decembrinas y en presencia de algunos vecinos les haya informado que por un error involuntario en el documento mediante el cual les vendió el inmueble objeto del juicio, les señaló que el terreno sobre el cual se encontraba construida la casa era propiedad del vendedor y que en realidad el terreno era propiedad de Inavi, y que para subsanar el error, era necesario hacer una aclaratoria ante el Registro Subalterno y que eran ellos los que debían pagar los gastos regístrales y honorarios de abogados.

3) Que es falso que en fecha 29 de diciembre de 2.000 la ciudadana L.C.G.D.M., haya otorgado el poder a su cónyuge A.M.D..

4) Que es falso que en fecha 19 de marzo de 2.001, el ciudadano Yhamir A.F., se haya apersonado en la casa de la familia M.G., para proponerles que en vista de que no podían pagar ni los intereses ni la deuda, realizarán una nueva negociación, la cual consistía en declarar cancelada la hipoteca y dar el inmueble en pacto retracto, para que fuera rescatado en un lapso de 4 meses.

5) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.C.G.D.M., haya comunicado al ciudadano YHAMIR A.F.R., en presencia de testigos y en forma verbal, que el poder especial de administración y disposición que le había conferido a su cónyuge A.M.D., había sido revocado y citó los artículos 2 y 1.707 del Código Civil.

6) Que la negociación realizada por el ciudadano YHAMIR A.F.R., tiene pleno valor, en virtud de que este realizó la misma de buena fe, y sin conocimiento alguno de que el poder otorgado al ciudadano A.M.D., había sido revocado por su cónyuge L.C.G.D.M., en fecha 27 de marzo de 2.001, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el número 03, Tomo 12.

7) Que el contrato se realizó conforme a lo establecido en el Código Civil y que el mismo debe permanecer en vigencia, en todas y cada una de sus cláusulas.

8) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la presente demanda, por considerarla exagerada.

Al folio 75 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal que obra a los folios 76 y 77.

Del folio 79 al 93 obran resultas del despacho de pruebas de la parte actora.

En la oportunidad legal ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes en esta instancia.

En fecha 31 de julio de 2.006, mediante auto el tribunal, entro en términos para decidir.

Por auto de fecha 17 de enero de 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada C.G.M., Juez Temporal de este Tribunal.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el caso sub iudice se trata de un juicio, interpuesto por la ciudadana L.C.G.D.M., en contra de los ciudadanos A.M.D. y YHAMIR A.F.R., por nulidad de contrato de venta (pacto retracto), en virtud de que en fecha 29 de marzo de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano A.M.D., con dinero proveniente de la comunidad conyugal que sostiene con la ciudadana L.C.G.d.M., le compró al ciudadano Yhamir A.F.R., un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propiedad de Inavi y en esa misma fecha los ciudadanos A.M.D. y L.C.G.d.M., constituyeron hipoteca convencional de primer grado, a favor del ciudadano Yhamir A.F.R., siendo pagada en fecha 8 de febrero de 2.000 con dinero proveniente del peculio de ambos. Asimismo en fecha 29 de diciembre de 2.000, la parte actora lo otorgo un poder especial de administración y disposición a su legítimo cónyuge A.M.D. y en fecha 01 de febrero de 2.001, el ciudadano A.M.D., procedió a hipotecar a favor del ciudadano Yhamir A.F.R., el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.839.000,oo), por un término de 120 días. Igualmente en fecha 27 de marzo de 2.001, por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, la parte actora le revocó en todas y cada una de sus partes el poder especial de administración y disposición que le había conferido a su legítimo esposo A.M.D., lo cual se lo comunicó a él y al acreedor Yhamir A.F.. Así mismo, en fecha 22 de mayo de 2.001, el ciudadano A.M.D. vende con pacto de retracto al ciudadano Yhamir A.F.. Posteriormente la ciudadana L.C.G.d.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2.001, revoca el poder otorgado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio C.B.F.G., en su condición de defensora judicial del ciudadano YHAMIR A.F.R., parte co-demandada, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la presente demanda, por considerarla exagerada, ya que de los documentos en que basa la demanda la parte actora, se evidencia que el valor del inmueble cuya venta con pacto de retracto solicita que sea declarada nula es la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.839.000,oo).

Quedando trabada la litis en los términos antes expuestos, procede este sentenciador a resolver el punto previo opuesto referido a la impugnación de la cuantía de la demanda.

Sobre la estimación de la demanda, la mas reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”

Si bien, existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la cuantía estimada en la demanda propuesta; tal rechazo debe estar acompañado de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación que la cuantía es exagerada lo que conduce al Juez a dejar firme la estimación realizada por el accionante en su demanda.

Se observa que el rechazo a la estimación por parte de la defensora judicial del co-demandado ciudadano Yhamir A.F.R., fue un rechazo genérico, carente de pruebas, es decir, realizado sin aportar elementos que permitan al juez establecer la cuantía del asunto o valor de la demanda, ante tal postura procesal de contradicción de la estimación realizada en forma genérica, se concluye que la misma resulta improcedente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal observa que en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte co-demandada ciudadano A.M.D., no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial y a su vez ninguno de los demandados de autos promovió prueba alguna que los favoreciera.

En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - Valor y mérito jurídico favorable de los autos. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. - Valor y mérito jurídico favorable de los siguientes documentos:

    • Del documento de venta del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1.999.

    • Del documento de constitución de hipoteca convencional de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1.999.

    • Del poder especial de administración y disposición otorgado por la ciudadana L.C.G.d.M., al ciudadano A.M.D., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre del 2.000.

    • Del documento de aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2.001.

    • Del documento de constitución de hipoteca convencional de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero del 2.001.

    Es Tribunal observa que los referidos documentos públicos que obran del folio 6 al 22, se encuentra en copias fotostáticas simples, razón por la cual se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Del documento de revocatoria del poder especial de administración y disposición otorgado al ciudadano A.M.D., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2.001.

    • Del documento de venta con pacto de retracto convencional otorgado por el ciudadano A.M.D., al ciudadano Yhamir A.F.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo del 2.001.

    Observa el Tribunal que del folio 23 al 31 constan originales de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos pùblicos, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. - Con relación a las pruebas testificales evacuadas. La parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos M.d.C.C.P., C.M.A., C.M.A. y R.O.M.G., declarando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales obran del folio 87 al 91.

    Este Tribunal observa que los mencionados testigos, en sus deposiciones afirmaron lo siguiente:

    • Que conocieron de vista y trato a los ciudadanos L.C.G.d.M. y A.M.D..

    • Que el ciudadano Yhamir A.F.R., les informó a los ciudadanos L.C.G.d.M. y A.M.D., en fecha decembrina que por error involuntario el terreno no era de su propiedad sino de Inavi y que era necesario hacer una aclaratoria ante el Registro Subalterno y la señora Luisa se enfermó mucho al saber del problema en que se encontraba.

    • Que el señor Yhamir A.F.R. le comunicó al señor Marquina, de que como no podían pagar los intereses y la deuda sobre el inmueble se realizara una nueva negociación, la cual consistía en declarar cancelada la hipoteca y al mismo tiempo realizar un pacto retracto.

    • Que la ciudadana L.C.G.d.M., le comunicó verbalmente a los ciudadanos A.M.D. y Yhamir A.F.R., que no estaba de acuerdo con esa negociación y que ella le había revocado el poder a su cónyuge.

    Este Tribunal observa que los mencionados testigos no incurrieron en contradicciones ni ambigüedades que haga inapreciables sus declaraciones; sin embargo, en el libelo de demanda la actora señaló que la revocatoria del poder que le había otorgado a su cónyuge le fue notificado de manera personal a él, en presencia de los ciudadanos Yhamir A.F., J.G.P.C. y la Abogado N.M.R.D., no siendo estás personas quienes vinieron a deponer en este juicio. Tampoco señala la actora en su libelo de demanda que los testigos M.d.C.C.P., C.M.A., C.M.A. y R.O.M.G., quienes rindieron declaración en el presente proceso, también se encontraban presentes al momento de notificarle a su cónyuge que le había revocado el poder otorgado. Por otra parte las deposiciones de los testigos M.d.C.C.P., C.M.A., C.M.A. y R.O.M.G., no señalan circunstancias, de tiempo, modo y lugar que puedan precisar la veracidad de sus dichos.

    En tal sentido, este Tribunal desecha las deposiciones de los testigos M.d.C.C.P., C.M.A., C.M.A. y R.O.M.G..

    Ahora bien, observa quien suscribe, que los demandados de autos conforman un litis consorcio pasivo necesario, que el ciudadano A.S.M.D. no contestó la demanda y que el co-demandado Yhamir A.F.R. contestó la demanda a través de su defensora judicial.

    El Litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

    El artículo 148 del Còdigo de Procedimiento Civil, prevé, que “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

    En tal sentido, la no contestación y no promoción de pruebas del co-demandado de autos A.S.M.D., no puede constituir una confesión fìcta que perjudique al otro co-demandado, ya que la relación jurídica litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos los demandados de autos.

    De las pruebas aportadas por la parte actora, valoradas y apreciadas anteriormente, quedaron demostrados los siguientes hechos:

    1. Que efectivamente se realizó la venta con pacto de retracto convencional otorgado por el ciudadano A.M.D., al ciudadano Yhamir A.F.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo del 2.001.

    2. Que de los autos no se evidencia que se haya efectuado el rescate del inmueble objeto del juicio.

    3. Que cuando el ciudadano A.M.D., le vendió al ciudadano Yhamir A.F.R., tenía poder de su cónyuge que lo facultaba para ello.

    4. Que la revocatoria del poder especial de administración y disposición otorgado al ciudadano A.M.D., fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2.001 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2.001, es decir, en fecha posterior a la venta efectuada (22 de mayo de 2.001).

    En tal sentido, considera quien suscribe, que para la fecha del 22 de mayo de 2.001, fecha esta en la que, el ciudadano A.M.D. efectuó la venta del bien inmueble descrito en la narrativa de esta sentencia, al ciudadano Yhamir Alexander Fernàndez Rivas, por documento autenticado, ya se le había revocado el poder de disposición y administración de su cónyuge, por ante por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 27 de marzo de 2.001, sin embargo tal revocatoria no fue notificada al cònyuge y fue en fecha posterior (27 de diciembre de 2.001) que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Ahora bien, con respecto a las causas de extinción del mandato, el artículo 1.704 del Código Civil, dispone que:

    ...El mandato se extingue:

    1°. Por revocación.

    2°. Por la renuncia del mandatario.

    3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

    4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador...

    (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte el artículo 1.707 eiusdem, prevé:

    ...La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario...

    (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, el artículo 1.710 eiusdem establece:

    Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fè.

    (Subrayado del Tribunal)

    De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, la revocación, entre otras causas, extingue el mandato; igualmente es de destacar, que en la misma forma que se otorga el poder debe ser revocado y surte efecto la revocatoria una vez que se le estampa la debida nota en el registro y se produzca la notificación al mandatario.

    En el presente caso, fue en fecha 27 de diciembre de 2.001, que fue revocado el poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 25, folios 147 al 152 Protocolo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 29 de Enero de 2.001, revocación y notificación ésta que no se efectuaron en fecha anterior a la venta del inmueble objeto de nulidad en el presente proceso, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto intentada por la ciudadana L.C.G.d.M..

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (PACTO DE RETRACTO) intentada por la ciudadana L.C.G.D.M., contra los ciudadanos A.M.D. y YHAMIR A.F.R..

SEGUNDO

Se condena en costas en el presente proceso a la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de febrero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR