Decisión nº D01-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

Caracas; 9 de Enero de 2.008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10 Aa- 2145-07

JUEZ PONENTE Dra. C.A. CHACÍN M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: O.M.C.

VÍCTIMA: J.E. CHINCHILLA Z.

APODERADO: ROBERTO MATUTE

FISCAL: ABG. GABRIELA ESCORCHE (39° A. M.)

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.C.Z., en su condición de víctima en la presente causa, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que hiciera la representación del Ministerio Público actuante en este proceso, es decir la Dra. NANCY POTELLA MARTINEZ, Fiscal novena (9°) del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel nacional, en colaboración con la Fiscalía trigésima novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver el fondo del asunto planteado y cumplidos como fueron los trámites procedimentales, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta en su escrito, mediante el cual pretende impugnar la decisión emanada del Juzgado competente, lo siguiente:

"… Yo, J.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N°. V-2.686.298, en carácter de víctima estoy apelando de la sentencia dictada por este Tribunal; porque soy el propietario de un Local Comercial que esta (sic) situado: En la Esquina de la Calle Comercio, entre la Av. Bolívar y Calle Argentina y que son terrenos propiedad del Centro S.B., mi local es el N° 1, fue construido en el año 1980; cuando prestaba servicios en el Instituto del Aseo Urbano, como Capataz o Inspector del IMAU, el Dr. O.M.C. es quien me hizo los documentos en el año 1995 en la primera quincena del mes de enero y él es quien conoce de este caso y que fue lo que ocurrió. El Dr. O.M.C. (sic), esta (sic) consiente (sic) de que fui sentenciado a muerte por C.A.M. y familia; pues estos señores tuvieron el local dos (2) años y fueron llevados a este local por Á.R.D.. Después de encerrarme en el local y sentenciarme a muerte se lo vendieron a un señor de nombre Luís (sic) Patiño estos criminales fueron llevados a ese local por Á.R.D. y V.S. a finales del año 1992; duraron dos (2) años dentro del local; vendieron el local en mi presencia como a las 10:00 p.m. y me dieron un cheque por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,00) (sic) y me hicieron firmar unas letras de cambio a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) Cada (sic) una, seis (6) letras en total para cobrarlas mensual en el Edif. T.S. en el (sic) Valle, los documentos me fueron arrebatados por C.A.M. junto con su familia quien con pistola en mano me encerró dentro del local hasta esas horas de la noche, sin yo poder defenderme porque en esos momentos me encontraba delicado de salud y me dijeron acepte esto y piérdase de Caracas de lo contrario será hombre muerto. Esto lo sabe O.M.C. ya que el (sic) me hizo los documentos y sabe que este local es de mi propiedad, el cual fue construido con mi propio peculio (sic).

El Dr. O.M.C. esta (sic) inscrito en el impreabogado (sic) bajo el N° 7587, y fue denunciado por mi (sic) en el Colegio de Abogados que queda en el Paraíso, de esto dejo constancia en el Tribunal; el Dr. Corona también es consiente (sic) de que Á.R.D. esta (sic) huyendo de mi persona desde que hizo lo que hizo con mi local y eso lo sabe el Dr. O.M.C..

Estoy solicitando la presencia de las partes para que se haga justicia. Porque el local me lo van a devolver y me van a pagar daños y perjuicios. De este proceso esta (sic) conociendo el Ministerio Público a través de la Dirección de Secretaria (sic) General de la Fiscalía, donde el primer interesado en que este caso se resuelva es el Dr. J.I.R., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Septiembre de 2.007, el Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el dictamen relacionado con la solicitud de Desestimación de la denuncia que presentó la Representación Fiscal, con fundamento en lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada 7736-06 (según la nomenclatura de ese Juzgado), que cursa a los folios 14 al 16 del cuaderno de incidencia de este asunto penal y que se cita textualmente a continuación:

"…DE LOS HECHOS

En fecha 04-06-07, se recibió ante la Fiscalía General de la República denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.C.Z., en la cual entre otras cosas expuso:

”… Yo J.E.C.Z. estoy consignando copias de la denuncia que ise (sic) contra el Abogado O.M.C. en el colegio (sic) de Abogados del Distrito Capital en el Paraíso para que apele a la demanda Introduciendo (sic) el alegato correspondiente con claridad y transparencia por que él, si sabe que ocurre alli (sic), # de la demanda 33. 569...”

Asimismo cursa escrito de fecha 23-05-2007 presentado por el ciudadano J.E.C.Z. ante el Colegio de Abogados de Caracas en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

… Yo JOSE (sic) E.C.Z.… acudo al Tribunal Disciplinario del colegio (sic) de Abogados del Distrito Capital para denunciar al Abogado O.M.C. (sic)… Cédula de Identidad N° V-2.089.332…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Estudiada la denuncia y las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, los hechos presentados no revisten carácter penal, por el contrario se observa que los hechos aquí denunciados deben ser ventilados ante los Tribunales Civiles o la Disciplinaria.

De tal manera que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la exime de continuar el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la exime de continuar el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE…".

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INCOADO

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, consignó escrito para dar contestación al acto de impugnación procesal interpuesto por el ciudadano J.E.C.Z., en su condición de víctima, exponiendo lo que de seguidas se cita:

"... CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

En fecha 25 de Junio de 2007, esta Representación Fiscal recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Planilla de Distribución N° 21418 de fecha 19-06-2007, la denuncia interpuesta por el ciudadano CHINCHILLA ZAMBRANO JOSE (sic) ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.686.298, mayor de edad, domiciliado en Parcelamiento San A.C.P., Morita II, S.I., Parroquia S.R.M.-Estado Aragua… “…Yo J.E.C.Z., estoy consignado (sic) copia de la denuncia que ise (sic) contra el Abogado O.M.C. (sic)… omissis… sin otro particular por el momento…”.

Así mismo acompañan al escrito del ciudadano Chinchilla escrito sin numero (sic) de fecha 23 de mayo de 2007, dirigido al presidente (sic) y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del colegio (sic) de Abogados del Distrito Capital… omissis

Igualmente, consta entre los documentos consignados por el ciudadano J.E.C., Oficio N° DGAJ-DDCA-4-2007-025460, de fecha 15May2007 (sic), suscrito por la Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la Republica (sic)… omissis

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro (sic) con lugar (sic) la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, presentada por esta Representación Fiscal, eximiéndola de continuar el ejercicio de la Acción (sic) Penal (sic), de conformidad a establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

OPOSICIÓN AL RECURSO

Luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del Recurso de Apelación, incoado por el ciudadano CHINCHILLA ZAMBRANO J.E., titular de la Cédula de identidad N° V-2.686.298, interpuesto Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Septiembre de 2007, esta Representante del Ministerio Público observa lo siguiente:

Vista y analizada la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) E.C.Z., esta Representación Fiscal observa que no se desprenden elementos que demuestren la presencia de un delito de carácter penal toda vez de lo hechos (sic) que se evidencia que la instancia correspondiente para ejercer cualquier tipo de acción contra el denunciado profesional del Derecho O.M.C., es la civil y/o la disciplinaria más no la penal. PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PIMERO: Declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CHINCHILLA ZAMBRANO J.E., titular de la Cédula de identidad N° V-2.686.298, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, mediante la cual Declaro (sic) CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, presentada por esta Representación Fiscal, en fecha 10 de Julio de 2007, de conformidad a establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser admitida sea declarado SIN LUGAR, SEGUNDO: Ratifique la decisión en comento, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, sin que haya invocado violación de derecho constitucional alguno, por lo menos en forma expresa y específica, evidenciándose que a pesar de haber designado posteriormente el profesional del derecho que lo asistiría en este proceso y aceptada como fue la labor o función encomendada, el mismo, no consignó ningún escrito que ampliara o subsanara las omisiones en las cuales se incurrió, contemplándose en la normativa adjetiva penal que el recurso de apelación debe estar debidamente fundado, con lo cual no se cumplió en este caso; sin embargo, atendiendo a la sentencia emitida en el expediente número 03-0038, de fecha 21/08/2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así como el criterio predominante en la doctrina internacional, sobre el acceso efectivo de las personas a los órganos de administración de justicia, para lograr la protección o el amparo de sus derechos, lo que incluye la doble instancia o en otras palabras, a que la decisión que le resulta desfavorable sea conocida por la instancia superior a través del ejercicio del derecho de apelar de la misma, en consecuencia se procede a la revisión de oficio del dictamen respectivo a esos fines, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo narrado por el ciudadano J.E.C.Z., en el recurso interpuesto y así también expuesto en la denuncia efectuada por su persona, acorde a lo que también hizo referencia la representación del Ministerio Público en su solicitud de desestimación de la misma, al parecer han ocurrido hechos, por los que supuestamente ha resultado perjudicada esta persona, en los cuales presumiblemente ha participado el sujeto denunciado, quien acorde a lo referido, conoce todo lo sucedido, situaciones que efectivamente fueron descritas de manera confusa, así evidenciado en lo que citara el titular de la acción penal:

… el Sr. Á.R.D.S., identificado con la Cédula de Identidad… omissis… me propuso un negocio de agencia de Lotería (sic), monto el negocio y a los dos (2) días de estar abierto el negocio se lo traspaso al Sr. C.A.M., identificado con la Cédula de Identidad… omissis … me sacaron del negocio… omissis… y les dejé el local por dos (2) años, trato verbal. En el año 1994 cuando fui a recibir el negocio el Sr. Cristian me dijo que sacará (sic) los documentos del local para entregármelo, él mismo me dijo que fuera a sacarlos con el Dr. O.M.C., y en diez (10) días de empezar el año 1995 me entregaron el Título Supletorio firmado por él. Cuando llegué a la puerta de mi local a las 10:00 a.m. (sic) ahí mismo me secuestraron y me encerraron dentro de mi local hasta las 10:00 p.m. (sic) que fue cuando llegó el comprador L.P., le vendieron el local delante de mi presencia, no se por cuanto lo vendieron, a mi (sic) me firmaron un cheque por … omissis … trate (sic) de ubicar y hablar con el Dr. O.M.C. … omissis … empezamos a hablar hasta que logramos hacer la introducción de la demanda … omissis … carece de ciertos atenuantes que él tenía que haberlos puesto en el alegato. Hubo la sentencia y el deber del Dr. Corona es apelar a la sentencia para que conociera del caso el tribunal Superior, y él no lo hizo…

Conforme a lo señalado por la víctima, quien si bien es cierto, inicialmente dirige su pretensión en contra del profesional del derecho ya nombrado, él además, hizo referencia a otras personas, quienes también presuntamente tuvieron participación en lo que manifiesta le hicieron, desprendiéndose de los dichos del denunciante que estas personas actuaron en forma concertada para despojarlo de un bien de su propiedad, por cuanto uno de éstos sujetos, fue quien le recomendó al abogado denunciado, utilizando según lo señalado, para alcanzar el objetivo buscado, aparte de artificios, amenazas de muerte en contra de la víctima, aunado a lo que se descubre de lo narrado, fue ejercido un acto coactivo al parecer y en su perjuicio, cuando lo encerraron en un local impidiéndole su libre desplazamiento, aparentemente con el objeto de apoderarse de ese bien, que informa le pertenece, obligándolo según se deduce a firmar documentos o títulos valores, para traspasar esa propiedad, todo lo cual refleja una intención de lucro y acciones de violencia moral de esta parte, siendo pertinente traer a colación las conductas descritas en la normativa sustantiva penal como acreedoras de penas privativas de libertad de comprobarse su comisión, así enunciadas en los Artículos 174, 250, 457, 460, 462 del Código Penal vigente, entre otras.

A los fines de explicar motivadamente el estudio y análisis del caso presentado para su resolución, que ha efectuado esta Alzada, se transcriben estos dispositivos legales contenidos en el Código Penal venezolano vigente para esta fecha, que contempla el elenco de los actos que están tipificados como delitos y por lo tanto punibles, siendo aquellos los siguientes

Privación Arbitraria de L.A. 174.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años…

Representación Infiel G.A. 250.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena…

Robo de documentos Artículo 457.- Quien por medio de violencia o amenazas de grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años…

Secuestro Artículo 460.- Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años…

Estafa Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

Observándose entonces, que acorde a lo narrado esos ciudadanos, quienes señala el denunciante, lo amenazaron de muerte y lo encerraron durante doce (12) horas contínuas, restringiéndole su derecho a la libertad o libre tránsito sin que estén autorizados legalmente para ello, por lo que esa actuación de demostrarse la veracidad de esta afirmación, se habría efectuado ilegalmente, aparte lo reseñado revela que tales actos fueron desplegados con el fin de lograr, que el denunciante o víctima en este caso, suscribiera o se viera obligado a traspasarle sus derechos de propiedad sobre un local que le pertenecía, así como pareciera que el profesional del derecho que en principio se entiende es el denunciado, hizo una representación legal que dependiendo de los medios legales aportados para que se cumpliera de manera eficiente, no fue llevada a cabo de manera fiel o adecuada a la defensa de los intereses de su representado, todo lo cual luce bastante coincidente con los supuestos de hecho contenidos en las normas legales sustantivas penales antes invocadas.

Estimando esta Sala, que al surgir la presunción del carácter punible de las conductas explanadas en una denuncia cualquiera, es importante o esencial se investigue la situación planteada y de la revisión exhaustiva hecha a las actuaciones que forman parte de este asunto penal, no puede constatarse que el Ministerio Público, haya realizado algún acto de investigación de lo denunciado, a los fines de esclarecer su contenido, tales como la entrevista de la persona denunciada y del resto de los sujetos allí mencionados, lo que ha generado una actuación defectuosa y ello, ha incidido fatalmente en la decisión que es sometida a esta revisión.

Por esa razón, la Sala pasa a evaluar todos los aspectos implicados en la resolución judicial, que se requiere sea acertada, conforme a los hechos y al derecho, de allí que el examen que se hace de las actuaciones, se dirija de igual modo al desempeño de la función encomendada al Ministerio Público y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, debido a la incidencia que su deficiencia pueda tener en el proceso en general; y que, conforme a las disposiciones legales que regulan la actuación del titular de la acción penal le imponen los deberes procesales dispuestos en los Artículos 108, 111, 118, 227, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente lo establecido en los Artículos 283 y 300 eiusdem, que al efecto contemplan la obligación de practicar las diligencias de investigación necesarias para el establecimiento de la identidad de los autores o partícipes en el hecho delictivo denunciado, así como de los objetos usados para ejecutarlo y sus circunstancias, lo que implica, que tales actos se lleven a cabo preferiblemente, antes de poder entrar a analizar o considerar la posibilidad de desestimar la denuncia hecha por la víctima y así se prevé expresamente en el Artículo 301 de ese mismo ordenamiento adjetivo que al efecto señala:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Sin duda que en algunos casos, resulta fácil y obvio el carácter no punible de los hechos que se denuncian, mas no siempre es así, sobre todo, como en este asunto, que se ha hecho mención de varias circunstancias que hacen pensar se produjeron actuaciones violatorias de derechos fundamentales amparados por el ordenamiento penal sustantivo, en perjuicio de quien dice ser víctima en este proceso, cuya protección demanda la intervención del sistema judicial en sede penal, pues el no hacerlo revelaría negligencia en la atención de los asuntos que son sometidos a la consideración del Ministerio Público, salvo en los casos como ya se adelantó, cuando resulta muy obvia la conclusión de impertinencia, inclusive constituiría un tratamiento en desventaja para la víctima, quedando desamparada ante esa actuación violatoria de la tutela judicial efectiva, contenida en el dispositivo constitucional número 26, la cual está dirigida no solamente a las instancias judiciales como tales sino a todo el sistema de justicia, involucrado como está el Ministerio Público en su funcionamiento también le atañe ese mandato de rango superior.

En este sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su criterio en relación con las implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, ratificado en sentencia número 1515, de fecha 09/08/2.004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., dictaminando al respecto, lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

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Esa interpretación de las instituciones procesales, debe ser hecha de forma justa y equilibrada, sobre todo en el caso de Venezuela, constituido como está en un Estado social de derecho y de justicia, en virtud de lo que es esencial tener presente que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, tal facultad tiene que estar sometida al control jurisdiccional y a los límites que imponen los mandatos constitucionales, así que inclusive en la instrucción de los procesos penales a su cargo, el desempeño de esa función tiene que ajustarse a estos parámetros y atendiendo a ese sentido protector, E.B. en el texto de su autoría denominado “El debido proceso penal” (1ª edición, 2.005, Editorial hammurabi s. r. l., pág. 58), hace la siguiente afirmación:

El principio de libre configuración de la instrucción tiene límites de carácter constitucional. Es en este sentido en el que en la doctrina se sostiene que ¨ya no se puede hablar de una configuración básicamente libre del proceso¨, sino de un ¨principio de vinculación a la garantía de los derechos fundamentales¨. El punto de apoyo de estas limitaciones, como es claro, se encuentra en la función garantizadora de los derechos fundamentales que corresponde al proceso penal.

Los principios que limitan la configuración de la instrucción son, por lo tanto, los siguientes:

1. Principio de proporcionalidad.

2. Principio nemo tenetur se ipsum aacusar.

3. Principio de celeridad.

Ninguno de estos principios puede ser invocado para limitar otros derechos fundamentales . Se trata de una consecuencia de la doctrina general de los derechos fundamentales, que no siempre es tenida en cuenta no obstante su obviedad

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Debido a todas estas consideraciones, es pertinente tener presente las implicaciones que tienen los derechos fundamentales en el proceso y en la interpretación conforme a su vigencia efectiva, de la norma legal aplicable, sobre todo en lo que refiere a los derechos constitucionalmente reconocidos y los principios rectores del proceso y la manera como, deben ser entendidos los dispositivos legales que regulan la actuación de los entes oficiales intervinientes en esa actividad, es por ello que a su vez, J.M.A. en el texto de su autoría con el título “Principios del proceso penal” (1997, edita tirant lo blanch, pp. 139-141), señala

Los brocardos audiatur et altera pars y nemo inauditus damnari potest, que hoy suelen enunciarse como que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, hacen referencia a este principio, que ha sido considerado la fuerza motriz del proceso, su garantía suprema, pero que, más precisamente, puede considerarse que atiende a la esencia misma del proceso, pues sin el mismo no estaremos ante un verdadero proceso… omissis… el derecho de defensa se concibe como un derecho de rango fundamental, atribuido a las partes de todo proceso, que consiste básicamente en la necesidad de que éstas sean oídas, en el sentido de puedan alegar y probar para conformar la resolución judicial, y de que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial… omissis… El contenido esencial del derecho se refiere a la necesidad de ser oído, que en el proceso penal no se cumple simplemente ofreciendo a las partes la posibilidad real de ser oídas, sino que exige la presencia del acusado en la segunda fase o de juicio oral

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En ese mismo sentido y en lo que atañe al principio de igualdad de las partes en el proceso, añade E.B., en la obra consultada lo que a continuación se cita textualmente

Este principio, que completa los anteriores, requiere conceder a las partes de un proceso los mismo derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas… omissis… Naturalmente esta igualdad tiene especial sentido en la segunda fase o de juicio oral, en la que tiene que ser evidentemente plena, pero admite modulaciones o excepciones en la primera fase de procedimiento preliminar, por razón de la propia actividad investigadora que en él se realiza. Los problemas de la igualdad suelen provenir de que se desconoce que el Ministerio Público en el proceso no es más que una parte, por lo que no puede atribuírsele , ni legal ni prácticamente, una situación de preponderancia respecto de las demás partes y, desde luego, con sus peticiones no puede vincular al órgano judicial o, por lo menos, no puede hacerlo más que las demás partes. Con todo, debe tenerse en cuenta que la quiebra del principio de igualdad se produce cuando atendemos a la práctica. La ley puede regular el proceso concediendo exactamente los mismos derechos y cargas a todas las partes, pero ello no va a significar una igualdad real. Las condiciones sociales, económicas y culturales de los diferentes acusados repercuten de modo muy relevante en la posición real de cada uno de ellos en el proceso, y las leyes se manifiestan impotentes para colocar a todos ellos en condiciones de paridad. En este sentido, convertir al Ministerio Público en el instructor de la primera fase contribuiría aún más a consagrar esa desigualdad

(pp. 146-147).

Resulta conveniente de la misma manera, tomar en cuenta al momento de interpretar las instituciones, la razón de la existencia como parte en el proceso penal, del Ministerio Público, que atendiendo a lo expresado por J.M.A., en el texto de su autoría antes referido, se debe a que

El Ministerio Público es, por consiguiente, una creación artificial que sirve para hacer posible el proceso, manteniendo el esquema básico de éste, y de ahí que se le convierta en parte acusadora que debe actuar conforme al principio de legalidad. Con ello estamos indicando dos de los caracteres esenciales de la figura: Es una parte, si bien pública, que responde a la idea de que el delito afecta a toda la sociedad, estando ésta interesada en su persecución, y su actuación ha de basarse en la legalidad

(pág. 50).

En relación con la igualdad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explica en la opinión consultiva número 4, relativa a la propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica, ha sostenido

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza de género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona frente a la cual es incompatible toda situación que por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideren incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza (Wlasic; 1998: 5)

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Inclusive, esta situación desigual puede producirse no sólo en lo que respecta al tratamiento que se les pueda dar a las partes involucradas en el conflicto, sino además en lo atinente a la interpretación de las normas legales aplicables, cuando se condena la comisión de un delito, aplicando con todo su rigor una norma legal, en algunos casos y en otros, se deja impune la misma acción, considerando de otra manera el sentido de la ley a aplicarse, por la conducta beligerante de quien actúa en nombre del Estado, lo que distorsiona el sentido de la justicia y deja en entredicho la vigencia del principio o el derecho a la igualdad, contemplado en el texto constitucional, es así como lo expone C.B. en su obra intitulada “La Constitución y el P.P.”(2.002, Editorial LIVROSCA, C. A., pág. 75), ampliando sobre este punto su opinión, en el pie de página, indicando lo siguiente:

La impunidad es la manera más flagrante de derrumbar el sistema de derechos humanos, pues, lo que se declara protegido mediante la Constitución o la propia ley, se mira desaplicado por la actitud displicente, perezosa, mal intencionada de aquellos a quienes corresponde atender a las víctimas. Toda esta ruindad (abyectismo) crea inseguridad y promueve en la población de inestabilidad y la tan determinada desconfianza. En distintas secuencias ello produce el fenómeno de deslegitimación del sistema, derrumbando las pretensiones del Estado en continuar con esa primordial función. De ahí que sea un cometido esencial del Estado –al menos el venezolano- hacer esfuerzos por mejorar todo el mecanismo funcional que interviene en la intermediación para resolver las disputas surgidas en razón de los diferentes injustos que se manifiestan diariamente. Recuérdese que en la Constitución, en el artículo 55 se establece como obligación del Estado venezolano la protección a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de los deberes

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Es más, cuando se entiende acertadamente la igualdad que ante el órgano jurisdiccional deben tener las partes en el proceso penal, se puede aplicar de manera más justa la ley, por cuanto como lo refiere J.M.A. en la obra ya citada

Cuando se defiende la existencia de pretensión penal se está, en el fondo, primero, igualando la actuación jurisdiccional del Derecho privado y del Derecho penal y, luego, socavando la decisión política propia de toda sociedad civilizada de que el Derecho penal lo actúan únicamente los jueces. No estamos ante un mero debate doctrinal sin consecuencias políticas, sino que nos encontramos ante concepciones muy distintas del reparto de funciones entre los diversos poderes del Estado… omissis … No estamos ante meras palabras, ni ante un debate doctrinal; estamos ante concepciones políticas distintas que afectan a la misma esencia de la convivencia social

(pp. 190-191).

Es así sabido, que las condiciones sociales y/o económicas, no solamente repercuten en la desigualdad con la cual, pueden llegar a ser tratados los encausados, sino también en el modo como se atiendan a las víctimas por ello, considerando que los particulares no siempre cuentan con los medios para proveerse de una buena defensa o asesoría legal, que les permita comunicar adecuadamente al órgano público, las circunstancias en las cuales se encuentran y que los llevan a acudir a las instancias competentes para tratar de resolver algún conflicto, por el cual resultan perjudicados, estima esta Sala que atendiendo a la igualdad de las partes, del derecho a la defensa de los intereses que tienen las personas en el proceso y a ser oídos EFECTIVAMENTE, acorde a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las denuncias que hacen los afectados por hechos delictivos perpetrados en su contra, previo a la solicitud de desestimación de las mismas, requieren preferiblemente se efectúen las diligencias que sean necesarias, a los fines de la búsqueda de la verdad que es el fin esencial del proceso.

Sobre todo porque, como sucede en el presente caso que, de la información aportada se desprende inicialmente podría tratarse de un problema atinente a la materia civil y/o disciplinaria, pero que al examinar con detalle todos los aspectos relatados, surge la presunción de que se hayan llevado a cabo en perjuicio de esta persona denunciante, presuntas actividades delictivas, lo que hace imperiosamente necesario se lleven a cabo por lo menos las diligencias de investigación que sean apropiadas para corroborar, por lo mínimo la consistencia de tales aseveraciones, que serían en este caso, la entrevista tanto de la persona que se entiende inicialmente está siendo denunciado como de los sujetos que se sostiene están implicados en esos hechos y luego, de verificarse lo opuesto, proceder entonces a tramitar lo conducente, acorde con lo legalmente dispuesto.

De obrar en la forma como se presenta en este caso, considera esta Sala, se estaría quebrantando el derecho que las personas tienen de ser OÍDAS y ATENDIDAS en sus planteamientos por los organismos encargados para esa actividad por parte del Estado, además constituiría ésta una actuación deficiente, pues estaría omitiendo la indagación que se requiere, simplemente porque está mal planteado el punto que realmente implica el conflicto o problema que aqueja a ese ciudadano y se estaría incurriendo también en denegación de justicia, por pretender se cumpla con esta formalidad, que teniendo en cuenta el derecho al amparo a la tutela judicial efectiva, mal podría concebirse sea esencial para la tramitación del asunto.

Es más se incurriría en un tratamiento desigual al desmejorar a la víctima, en su posición en el proceso al no atender y resolver adecuadamente su petición de justicia, ante el criterio que se ha establecido y es bien conocido, que impone la obligación de realizar las actividades de pesquisa pertinentes para la demostración de la inocencia del encausado, en contrasentido a su vez, el afectado por la acción punible denunciada, tiene derecho a que se investigue la situación que ha denunciado le causó afectación a sus derechos fundamentales, acorde a la protección que está dispuesta en la normativa sustantiva penal vigente.

Es así como, interpretando entonces erróneamente las facultades que le han sido conferidas a esta parte en la normativa adjetiva aplicable y restringiendo el sentido protector del principio de igualdad de las partes, que rige el proceso penal, le impide así el disfrute en forma efectiva del derecho a ser oídas por el órgano competente y amparadas en la seguridad personal, al no llevar a cabo las actividades de investigación necesarias para corroborar, por ejemplo y por lo menos, que las personas denunciadas existen y qué relación hay o hubo, entre ellos y el denunciante, en cuanto a este tipo de actitudes, expone F.C.M. en su texto “Las Garantías Constitucionales del P.P.” (2ª edición, 2.002, Editorial Aranzadi, S. A., pág. 195), haciendo referencia de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional español, que:

Respecto a los actos de investigación solicitados por las partes, el Tribunal Constitucional ha manifestado que entre las garantías constitucionales se encuentra el agotamiento de los medios de investigación (SSTC 46/1982 y 40/1988), pero la misma debe entenderse ¨no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquellas que el Juez estime pertinentes¨ (STC 351/1993): ¨Cuando las diligencias practicadas demuestran la inexistencia del delito y esta circunstancia se pone de manifiesto en la correspondiente resolución, no es necesario un rechazo particularizado de las demás diligencias de prueba propuestas¨; en consecuencia, ¨no puede sostenerse que haya tenido lugar una indefensión material, real y efectiva, puesto que la prueba no practicada era innecesaria para formar la resolución judicial¨ (STC 232/1998, de 1 de diciembre)

.

Así también se señala en la obra antes citada que

Esta doctrina es congruente con la establecida con carácter general por el Tribunal Constitucional sobre este contenido concreto del derecho a la tutela judicial efectiva y debe llevar a la desaparición definitiva de los autos de archivo de querella o de diligencias carentes de una real fundamentación

(pág. 195)

En cuanto a lo anteriormente expuesto, también se pudo observar en la decisión, cuya impugnación se pretende, se omite el análisis de todos y cada uno de los puntos planteados en la denuncia y que son desestimados, obviando inclusive expresar las razones por las cuales ninguno de esos hechos denunciados, revestía el carácter punible, verificándose palmariamente que la misma consiste en una repetición bien escueta del único argumento presentado por el titular de la acción penal para sustentar su petición, consistiendo en una simple afirmación que lo expuesto como ocurrido no tiene carácter delictivo sino civil o disciplinario, cuando como se puede deducir de lo manifestado por el denunciante y confrontado con las disposiciones legales citadas, algunas de esas conductas sí podrían ser consideradas punibles vista la coincidencia con lo descrito en las normas ya invocadas.

Precisamente para evitar se produzcan decisiones sustentadas en caprichos o actuaciones deficientes, que se exige se produzcan de forma motivada y razonada, acorde a los hechos presentados y al derecho y a la justicia, lo que impone el análisis de todos y cada uno de los puntos, objeto del conflicto planteado, no meramente en la manera como son presentados sino también, en forma eficiente, al respecto E.B., expone en su obra reseñada

anteriormente, lo siguiente:

Por lo tanto, la condición previa del inicio de la instrucción consiste en la comprobación de la tipicidad de los hechos denunciados o que sean el fundamento de la querella. En la práctica esta comprobación suele no ser motivada ni tampoco expresa ni rigurosa. Sólo en los casos de desestimación de la querella o de archivo de la denuncia se suelen expresar las razones de la decisión, lo que pone de manifiesto que en la práctica se da más importancia al derecho legal del querellante o del denunciante que al derecho fundamental de la presunción de inocencia del inculpado por los hechos. La comprobación de la subsunción típica de los hechos relatados en la denuncia o querella es, en principio, una operación abstracta, es decir, que no requiere verificar si los hechos realmente han ocurrido o no. Dicho de otra manera, el derecho a la presunción de inocencia exige que antes de comenzar la instrucción se practique necesariamente una verificación seria y cuidadosa de la tipicidad de los hechos contenidos en la querella o en la denuncia. Pero, como es lógico, la comprobación de la tipicidad de los hechos denunciados se debe diferenciar de la verificación de las circunstancias que acreditan su existencia: no es necesario probar la existencia de los hechos, ello será el objeto de la instrucción…

(subrayado de la Sala) (pp. 60-61).

Lo que es completamente lógico, porque la implementación de esta actividad implica la asignación de toda una serie de recursos y la producción de efectos dañinos en la vida de las personas, no obstante, a los fines de una actuación eficiente de los órganos del Estado, se requiere se haga el análisis exhaustivo y con plena conciencia de la responsabilidad que se asume, de los hechos sometidos a la consideración, pues no puede tomarse a la ligera el cumplimiento de una labor tan delicada, como lo es la tarea asignada al Ministerio Público, por este motivo el autor cuya obra se citara ut supra, asevera

Del derecho a la presunción de inocencia deriva también una segunda exigencia previa para la apertura de la instrucción: la verificación de una sospecha suficientemente consistente de la existencia de los hechos… omissis… En esta fase de las comprobaciones iniciales es preciso excluir las meras suposiciones o puras posibilidades… omissis… Es decir: sin una sospecha tácticamente consistente de un hecho abstractamente subsumible bajo un tipo penal no es posible limitar los derechos de nadie. De todos modos la doctrina alemana admite en el comentario del S 152.2 de la StPO que ¨es suficiente una probabilidad cierta, aunque sea pequeña¨. Es evidente que tales consideraciones valen también para las leyes procesales españolas, dado que, en realidad, el principio del debido proceso rige en una y otra y su noción se deriva del Estado de Derecho. La sospecha no puede ser fundamentada en pruebas ilegalmente obtenidas…

(pp. 61-62).

Siendo ambos aspectos evaluados, a juicio de esta Alzada, fundamentales para que se pueda brindar la tutela judicial efectiva de los derechos a los ciudadanos, tanto el estudio de la situación planteada en forma detallada por parte del titular de la acción penal, a los fines de decidir sí amerita o no lo denunciado, se efectúen las diligencias mínimas de investigación, por cuanto de lo relatado, pueda presumirse la comisión de algún hecho punible, como un análisis exhaustivo y expreso por parte de la Instancia Judicial, de los aspectos involucrados en el asunto sometido a su adecuada resolución; es por ello que a juicio de esta Sala, en el caso de autos se pudo observar, incumplimiento con los parámetros exigidos tanto por la norma constitucional como la de rango legal inferior, para que puedan ser tenidas estas actuaciones como válidamente cumplidas, en lo que refiere al debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva, ante la omisión del órgano competente, vale decir el Ministerio Público, de oír, atender y tramitar eficientemente la denuncia presentada por la víctima.

Aparte el Órgano Jurisdiccional competente tampoco emitió una decisión, conforme las pautas legales lo prevén, es decir, debidamente motivada, violentando lo estatuido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que representa el límite establecido a la arbitrariedad, lo que consiste entonces en una actuación efectuada en contravención o con inobservancia de derechos fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico, que regula el proceso penal, lo que según lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad absoluta de las mismas, acorde a la extensa doctrina conocida relativa al derecho que tiene toda persona sometida a un proceso, de ser oído y atendido efectivamente, además de obtener posteriormente un pronunciamiento judicial motivado y fundamentado, tanto en el análisis de los hechos como su subsunción en el derecho aplicable; en consecuencia ante tales violaciones de derechos constitucionales y procesales, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DE OFICIO DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/09/2.007, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA efectuada por la Fiscalía trigésima novena (39°) del Ministerio Público, actuando esta Sala de conformidad con lo previsto en los Artículos 173, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Este Circuito Judicial, para que se cumpla con lo pautado en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que otro juzgado en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conozca de la petición efectuada por el Ministerio Público, emitiendo la resolución judicial respectiva, atendiendo a lo establecido en esta sentencia , e igualmente copia certificada de este fallo al órgano jurisdiccional que dicto la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y procediendo DE OFICIO, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/09/2.007, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA efectuada por la Fiscalía trigésima novena (39°) del Ministerio Público, actuando esta Sala de conformidad con lo previsto en los Artículos 173, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Este Circuito Judicial, para que se cumpla con lo pautado en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que otro juzgado en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conozca de la petición efectuada por el Ministerio Público, emitiendo la resolución judicial respectiva, atendiendo a lo establecido en esta sentencia , e igualmente copia certificada de este fallo al órgano jurisdiccional que dicto la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Decisión de fecha 09/01/2.008

Exp. 10Aa-2145-07

ARB/ALBB/CACM/CMS

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