Decisión nº 1M-495-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoCon Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 12 de Agosto de 2011.

CAUSA 1M-495-09.

JUEZ: D.O.B.O..

RECUSANTES: FISCALES PRIMERA Y DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DRAS: J.R. Y L.J., CONJUNTAMENTE CON LA FISCAL OCTAVA CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DRA. M.G..

RECUSADAS: JUEZAS ESCABINAS: NINOSKA VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 14.219.627 Y S.C.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 13.254.194.

SECRETARIO: ABG. F.G.O..

Vista y revisada la Recusación interpuesta en fecha: 15-07-11 por las ciudadanas Fiscales Primera y Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conjuntamente con la Fiscal Octava con competencia plena a nivel nacional Dra. M.G., en oportunidad de realizarse el acto emisión del fallo sentenciador del Tribunal Mixto que conoció del Juicio en la causa signada 1M-495-09, según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: E.E.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.726.636; J.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.243.160; A.R.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.640.030; E.M.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.816.817; S.D.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.201.478; J.A.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.959.862; C.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.016.080; A.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.991.334; J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.559.659; D.N.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.201.480; P.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 88.032.800; Y B.S.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 96.193.731; acusados por la presunta comisión los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PECULADO DOLOSO PROPIO POR DISTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESPECTO DE LOS PRIMEROS NUEVE (9) NOMBRADOS. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 214 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 8 numeral 1º ejusdem. RESPECTO DE LOS CIUDADANOS: D.N.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.201.480; P.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 88.032.800; Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 214 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 8 numeral 1º ejusdem; EN EL CASO DEL CIUDADANO: B.S.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 96.193.731; planteada en contra de las ciudadanas JUEZAS ESCABINAS: NINOSKA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.219.627 y S.C.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.254.194, con el carácter de Jueces Legos conformantes del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure constituido para dilucidar la causa penal en mención; este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure siendo la oportunidad procesal debida, conforme a las previsiones del Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

I

ANTECEDENTES DE LA RECUSACIÓN.

En fecha: 01-08-11, ingresó a este Tribunal, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Recusación interpuesta por las ciudadanas Fiscales Primera y Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dras: J.R. y L.J., conjuntamente con la Fiscal Octava con competencia plena a nivel nacional Dra. M.G., con el carácter de parte acusadora, ejercida en contra de las ciudadanas: JUEZAS ESCABINAS: NINOSKA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.219.627 y S.C.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.254.194, con el carácter de Jueces Legos conformantes del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para dilucidar la causa penal signada: 1M-495-09, identificada suficientemente. (F: 4.677 y 4.678).

El día: 04-08-11, las ciudadanas Juezas escabinas: NINOSKA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.219.627 y S.C.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.254.194, con el carácter de Jueces Legos conformantes del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para dilucidar la causa penal signada: 1M-495-09, comparecieron ante este Tribunal y rindieron Informes, tal como consta del folio cuatro mil seiscientos ochenta y seis (F: 4.686) al cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (F: 4.689).

En fecha: 04-08-11, transcurrido el lapso de Ley, este Tribunal, a los fines de resolver la Recusación planteada, previa revisión del legajo contentivo de la causa y del Acta de Juicio inserta del folio cuatro mil seiscientos treinta y cuatro (F: 4.634) al cuatro milo seiscientos cuarenta y ocho (F: 4.648), contentiva de la Recusación en estudio, este sentenciador observa que la misma satisface los requisitos exigidos por la Ley y en consecuencia la admite, de conformidad a las previsiones del Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 4.683 al 4.685).

Conocido el estadío procesal por el cual transita la causa, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO

Manifiestan las recusantes lo siguiente:

…Luego de la audiencia de hoy me dirigí a la policía regional a acompañar a la Dra. Lilia, quien tenia un reconocimiento fijado por un tribunal y una vez que se impuso de ese reconocimiento y que el mismo fue suspendido, conversamos con el comisario segundo comandante de nombre R.C. y en virtud de que en ese momento no teníamos vehículos para trasladarlo se le solicitó la colaboración para el traslado al Ministerio Público y se traslado en ese vehiculo el Dr. J.G.T. y un funcionario que desconozco su nombre que conducía el vehiculo y en el camino escuchamos que le daba indicaciones a otra persona y escuchamos que ellos decían que los policías se van en libertad desde el tribunal. Eso es delicado. Se escuchaba que las escabinas no van a condenar, eso lo dijo en ese vehiculo. Me parece delicado esto independientemente de la decisión. Presentamos formal recusación en contra de las ciudadanas escobinas Ninoska Y.V. y S.C.S.. No contra el juez, como lo he visto muy formalista, e incluso me llamó la atención por un tono de voz alto, yo durante el juicio observe a la escabino de camisa rosada, no se como se llama, hizo una seña al señor de la camisa anaranjada, y vi que ella le hizo una seña al señor y comenté con mi compañera y ella me dice que también lo vio. Ella tenía una cara de burla, era una expresión de burla. Considera el Ministerio Público de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8vo, consideramos que el hecho que un funcionario a cargo del traslado tenga una posible decisión y que de una orden de ese tipo, nos sorprende. Nosotras hemos sido amenazadas y de la investigación uno de los acusados realizó llamadas. Es grave. Lo de la llamada lo estamos investigando, pero lo del traslado es delicado. Se escuchó cuando dijeron no los trasladen, ellos se van por su medios, eso fue a las 4:30 horas de la tarde y son las seis y no se ha dado un veredicto por lo cual la presentamos. La recusación es contra las escabinas…

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SEGUNDO

Las ciudadanas Juezas escabinas: NINOSKA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.219.627 y S.C.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.254.194, con el carácter de Jueces Legos conformantes del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para dilucidar la presente causa, comparecieron ante este Tribunal en fecha: 04-08-11 y rindieron Informes, todo de conformidad a lo establecido en el primer aparte del Art. 93 del COPP. Así las cosas. Expuso la ciudadana: NINOSKA VILLALOBOS, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis), solicitando la palabra la Fiscal M.G. quien expuso: que la escabina S.S. hizo una seña con uno de los presos la cual no creo que haiga sido así ya, que ninguna de las dos jamas estuvimos algun tipo de contacto con ninguno de ellos. En ningun momento, doy fe y certezaque en ningun momento pudo ver sucedido algo semejante a lo que la Fiscal expuso ya que somos personas cristianas evangelicas y como tal considero que es un atropeyo en contra de nosotras, que solo fuimos unas colaboradoas de los tribunales actuando correctamente con la Ley como esta establecido, considero que es una acusación falsa…

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A un mismo tenor, dijo la ciudadana: S.C.S., lo siguiente:

… (Omissis), contituido el Tribunal solicitando la palabra la fiscal M.G.e. dijo que yo S.S. le estaba haciendo alguna seña o gesto a uno de los acusados, ya que es totalmente falso, en ningun momento hice tal seña o gesto, ni mire a la otra escabino realizando gesto o señal, tambien dijo la fiscal M.G. que nosotras las escabino. Habiamos dados información afuera, ya que es totalmente falso por que ninguna de las dos gargabamos celulares. Ademas de eso somos una señoras Cristianas Evangelica…

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TERCERO

Prudente es referir que la recusación no es mas que la incidencia procesal mediante la cual el recusador, cualquiera sea de las partes, manifiesta la incompetencia de un Tribunal, Juez Docto o Escabino, para conocer y dilucidar un caso particular sometido a su consideración en virtud del cargo que desempeña; claro está, por considerar comprometida su imparcialidad habida cuenta de considerársele vinculado a alguna de las partes, con el objeto esencial de Juicio y, en definitiva, por encontrarse incurso en alguna de las causales estatuidas por el legislador procesal penal al Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, prudente es referir la causal enarbolada por la representación Fiscal como suficiente y bastante para ilustrar a este sentenciador en cuanto a la afección de imparcialidad que dice inhabilita a las ciudadanas Juezas Escabinas NINOSKA VILLALOBOS y S.C.S., ya identificadas, para emitir sentencia respecto del Juicio celebrado en la presente causa; a saber: la contenida en el numeral 8º del Art. 86 del COPP, que plantea de manera abstracta la posibilidad de existencia de cualquiera otra causa, que de forma grave se considere lesiva a la imparcialidad que debe asistir a todo Juez, convirtiendo entonces la taxativa enumeración de causas en enunciativa; y dejando a cuenta del Juez dirimente de la controversia plantada, el sopesar si la causal no especificada al texto de la norma es bastante en cuanto perturbe la imparcialidad del recusado.

CUARTO

Necesario es traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Recusación. Al respecto la Sala ha dejado sentado, en Sentencia 445, del 02-08-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones

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Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia define la Recusación como:

el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de la causales de inhibición

(Sentencia No 599 del 16-04-2008, ponente: Magistrada Dra. L.E.M.).

Cobra fuerza entonces la posición Fiscal, basada en la capacidad personal, individual, y hasta anímica, de las Juezas recusadas; cuyos conceptos fueron surgidos, según aseguraron, por información obtenida de manera fortuita, amen de la conducta presunta observada por las Juezas Legos para el momento de escenificarse el Juicio Oral y Publico.

Se debe tener en cuenta entonces la llamada Imparcialidad Subjetiva, que comprende lo anímico, espiritual y moral del llamado a dirimir una controversia, a saber: lo relativo al sujeto pensante; imparcialidad que se presume y que debe, de alguna manera, ser desvirtuada por quien recusa, para satisfacer lo querido; es decir, la exclusión de quien estima no apto para solucionar el caso planteado. Así las cosas, siendo la imparcialidad, entre otros, uno de los elementos, cualidades, o dones esenciales a poseer aquel a quien se ha confiado la noble tarea de administrar justicia; el afectado de parcialidad e iniquidad debe, necesariamente ser excluido de tal faena.

Entra entonces en juego la pericia, agudeza, sagacidad y destreza de quien recusa, para indagar en la psiquis del recusado, en lo intrínseco de su ánimo, para luego lograr convencer a quien deba decidir sobre la recusación respecto de la idoneidad del Juez. Aparece entonces el comportamiento del Juez antes, durante y en las postrimerías del particular Juicio que, de asomar, evidenciar o patentizar conductas no acordes a los más comunes conceptos de imparcialidad y probidad, va a aportar a la parte recusante causa suficiente en soporte de su solicitud. Lesionada la confianza que el justiciable debe tener respecto de la idoneidad de su Juez, no queda más que resarcirla, subsanarla o desagraviarla atendiendo el llamado de atención que hace quien recusa. Así se declara.

Considera entonces este sentenciador que los principios, extremos y causas que rigen las Recusaciones, tratan entre otros sobre la aptitud y actitud del Juez, en el entendido que éste en su idoneidad para el cargo y en su disposición de ánimo manifestada exteriormente se vea imbuido en alguna de las causales previstas en los siete primeros numerales del Art. 86 del COPP ya mencionado o en cualquiera otra, según reza en numeral 8º ejusdem, sancionadas bajo pena de exclusión como enjuiciador en un caso cualquiera. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las causales de Recusación, tal como se dijo anteriormente; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten la imparcialidad del Juez objeto de la Recusación. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe publica, la paz y la seguridad social

Igualmente es de significar que los medios de sanear el proceso, a que hace mención el legislador en el Art. 86 del COPP aparece en congruencia absoluta con los postulados Constitucionales contenidos y mencionados como Valores Supremos del Estado Venezolano en el Art. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la consagra como “un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” y que propugna, entre otros, la ética y la justicia como parte de la valía de nuestra Republica, aportando seguridad jurídica aparece íntimamente vinculada, además, a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a que no puede darse tal Tutela sin garantía del Acceso a la Justicia, y no puede hablarse de Justicia ante una situación que pudiera transmutarse en violatoria del debido proceso, de no ser corregida a tiempo.

Ahora bien, de la conocida incidencia de Recusación, se evidencia que no constan en autos Pruebas materiales respecto de las aseveraciones que esgrimiera el Ministerio Fiscal en sustento de la Recusación intentada, más sin embargo, del análisis de los informes presentados por las recusadas y del texto propuesto por las recusantes se estima que bien pudieran haber razones suficientes para estimar que las ciudadanas: NINOSKA VILLALOBOS y S.C.S., ya identificadas, pudieran estar afectadas en su imparcialidad y en consecuencia ser tenidos como ineficaces sus particulares fallos respecto del Juicio ventilado. Sobre este particular prudente, procedente y necesario será disertar sobre el hecho cierto de que las ciudadanas Fiscales Primera y Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dras: J.R. y L.J., y la Fiscal Octava con competencia plena a nivel nacional Dra. M.G., no propusieron ni produjeron ante este Tribunal la deposición del funcionario policial que dijeran les aportara, de manera indirecta, la información respecto de la presunta parcialización a favor de los ciudadanos acusados, de la ciudadanas Escabinas miembros del Tribunal Mixto ante el cual se llevó a cabo el consabido debate judicial, más sin embargo si le ilustraron en relación a la conducta que dicen haber observado en las mencionadas Juezas para el momento en que discurría el Juicio Oral y Publico, conceptualizándolas como burlonas hacia la parte acusadora y complacientes o cómplices para con los acusados que si bien es cierto no fueron advertidas por quien aquí se pronuncia, concentrado en las incidencias del debate, han causado en la representación Fiscal un escepticismo, desconfianza o recelo tal en relación a la capacidad, imparcialidad y probidad de las ciudadanas: NINOSKA VILLALOBOS y S.C.S., en la tarea que les fue encomendada, que definitivamente les hace no aptas para emitir sentencia en el caso ventilado. En tal sentido necesario es traer a colación que toda situación, como la advertida, no puede menos que ser reputable como violatoria de los Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica y, en consecuencia, debe ser reparada por parte del Juez que detecte el vicio que afecte la rectitud, imparcialidad y probidad de aquel que también sea llamado a emitir sentencia; todo ello en obsequio de las previsiones del numeral 8º del Art. 86 del COPP; conocido como es que a todo Juez de la Republica le esta encomendado velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes. La Confianza Legitima y Seguridad Jurídica no solo debe ser aportada por el órgano encargado de la administrar justicia, sino que tal aporte debe reflejarse en los particulares actores de un proceso; es decir, estos deben ser el espejo de esa confianza y seguridad al extremo de hacerla patente a través de su entrega ciega y plena al Dictamen que habrá de emanar producto del correspondiente Juicio. Se entiende entonces que la ausencia de aquella certidumbre de equidad, podría transmutar en in idóneo el fallo que así entendido no podrá ser tenido como emitido en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

QUINTO

Que en virtud de lo expuesto, emerge inminente la declaratoria con lugar de la Recusación intentada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la Recusación interpuestaen fecha: 15-07-11 por las ciudadanas Fiscales Primera y Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conjuntamente con la Fiscal Octava con competencia plena a nivel nacional Dra. M.G., en oportunidad de realizarse el acto emisión del fallo sentenciador del Tribunal Mixto que conoció del Juicio en la causa signada 1M-495-09, según nomenclatura de este Tribunal; planteada conforme a las previsiones del numeral 8º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de las ciudadanas JUEZAS ESCABINAS: NINOSKA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.219.627 y S.C.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.254.194, con el carácter de Jueces Legos conformantes del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure constituido para dilucidar la causa penal en mención.

Regístrese. Diarícese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O.B.O..

EL SECRETARIO.

DR. F.G.O..

CAUSA: 1M-495-09/DOBO.

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