Decisión nº 1C-18657-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Abril de 2013.-

202° Y 154°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 1C-18657-13

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: ABG. C.V.V.. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

VICTIMA: J.P. Y M.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.B.L.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.P.C.

IMPUTADO C.B.J.R., Titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, nació en San F.d.A., el 29-06-90, de 22 años de edad, residenciado la Via Merecure, Sector El Uvero, casa s/n, antes de llegar a la Escuela A.J.C., cerca de la bodega La Ponderosa, San F.d.A. (0414-4431506). Obrero. Hijo R.R.C. (f) y R.A. de C.B. (v). E.G.R.B., Titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, nació en Cunaviche, El 17-06-63, 49 años, residenciado en el sector El uvero, via Merecure, casa s/n de cercas blancas, antes de llegar a la Escuela A.J.C., cerca de la bodega La Ponderosa, (0416-948.87.64) Albañil. Hijo de J.E. (v) y Arpigia Gil (f). COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, nació Achaguas, Estado Apure, el 30-06-75, de 38 años de edad, Residenciado en Caserío Buena Vista, Vía Apurito, casa s/n, al lado de la Iglesia “La Verdadera Libertad” (0426-147.22.51) de apodo FAMA. Obrero. Hijo de E.R. (v) y I.d.C.C. (v). R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, nació en Calabozo Estado Guarico, el 02-08-75, de 37 años de edad, residenciado en Guasimal, a 200 mts del Cementerio, Sector La Manga (0414-36.74.854) apodo EL CHIVO. Comerciante (compra y venta de ganado). Hijo de Padre desconocido y J.A. (v) E.A.P., Titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, nació en Achaguas, el 31-01-80, de 33 años de edad, residenciado en Guasimal, Sector Terrón Duro, (0416.4350472 de su esposa J.L.) apodo PATA E´ ZAMURO. Obrero. Hijo de J.P. (f) y M.U.P. (f).

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS. Y LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. C.V., en audiencia oral de fecha 28-03-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la imputación hecha al ciudadano E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos); correspondiendo la Defensa a la ABG. M.B.L. (Privada) y M.P.C. (Pública), a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio, este juzgador debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; pero antes al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada y más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tales señalamientos, se evidencia que las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, y R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, ocurrieron en dos momentos u horas distintas, por dos organismos de seguridad distintos, pero el mismo día 27-03-2013; el primero de ellos, es la detención de los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, y R.J.A., por parte de los funcionarios VELIZ LIOMAR HENRIQUE. F.L.J.. MANZANILLA ESCOBAR JESUS Y ESCALONA VARGAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 06 Destacamento N° 68, San Fernando, Estado Apure, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 27-03-2013, y así se dejo constancia en el Acta Policial, que refiere lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión ordenada por el ciudadano Cnel. M.L.M.M., Comandante del Destacamento Nro. 68 del comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de instalar punto de control móvil en la entrada del Barrio Merecure del Municipio Biruaca estado Apure, en función de seguridad ciudadana…en vehiculo militar chasis corto… siendo las 12:00 horas de la tarde, no encontrábamos de servicio en mencionado punto de control móvil, se apersono un ciudadano dijo ser y llamarse J.O. informándonos que se encontraba un ganado presuntamente robado en los alrededores de la zona, luego procedimos a realizar un patrullaje en el Sector El Matadero Viejo del Barrio La defensa en la calle que da entrada al Tranque de Agua de Hidrollanos, pudimos observar quince (15) animales vacunos custodiados por tres (03) ciudadanos, nos detuvimos en el sitio amparándonos en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitamos la documentación personal siendo identificados como C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, luego le pedimos la documentación de dichos animales quines manifestándonos que no la poseían luego en el sitio llego un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.J.A.…manifestando ser la persona que traslado mencionados animales vacunos desde la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal) Municipio Achaguas del Estado Apure hasta el sector Promollanos de la Parroquia Biruaca Municipio Biruaca. Estado Apure. Nos dirigimos mencionado sector con la finalidad de verificar dicha información constatándonos de haber encontrado osamenta de un animal que ya había sido sacrificado. Posteriormente en virtud de lo ocurrido se procedió a trasladar los animales al Fundo Isaura Ramos…quedando como responsable el ciudadano FLORES PEDRO DOMINGO…siendo las 02:20 horas de la tarde procedimos a detener a los ciudadanos y a leerles sus derechos…”

El segundo momento de la aprehensión, ocurre en cuanto al ciudadano E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188 por parte de funcionarios H.A., E.G., J.R., NAUDYS ABAD Y D.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, el día 27-03-2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, que refiere entre otras cosas lo siguiente: “…Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0253-00629 debidamente instruidas por ante esta Sub delegación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (DOBLE HOMICIDIO) me traslade a bordo de la unidad Furgoneta Blanca, en compañía de los funcionarios COMISARIO H.A., INSPECTOR E.G.. DETECTIVE JEFE J.R. Y DETECTIVE NAUDYS ABAD, hacia la siguiente dirección: Población Guasimal, sector Terrón Duro, Municipio Achaguas. Estado Apure, con la finalidad de iniciar las pesquisas relacionadas con la presente averiguación, así como realizar la respectiva inspección técnica policial al sitio del suceso. Una ves en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el Supervisor Jefe (PBA) ELVIS ALVAREZ…quien nos condujo hasta el interior de una vivienda, donde pudimos apreciar sobre la superficie del suelo natural, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en de cubito dorsal, el cual portaba como vestimenta: Una Bata color blanca con multicolores, a la misma se le aprecia las siguientes características físicas: de tez blanca, contextura delgada, cabello largo de color canoso, cara redonda, cejas escasas de 1.58 cm, de estatura, la cual presenta un trozo de fibra sintética de color amarillo, denominado mecate, enlazado de forma circular en el cuello y a 150 metros en sentido SUR, se aprecia sobre la superficie del suelo natural, otro cadáver de sexo masculino, en decúbito lateral derecho, el cual se encuentra atado de las extremidades hacia atrás, con un trozo de fibra sintética de color amarillo, denominada mecate, el mismo porta como vestimenta un short de color azul y una camisa manga corta de cuadros multicolor, presentando las siguientes características físicas: de tez morena, contextura gruesa, cabello corto color canoso, cara redonda, cejas pobladas, de 1.70 cm de estatura…posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana PEREZ MIRIAN ALIDA…quien nos manifestó que ella era como sobrina de los octogenarios hoy occisos y que llevaba la contabilidad cuando vendían ganado, identificándolos de a siguiente maneta J.J.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas. Estado Apure, de 83 años de edad…y M.W.P., de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, estado Apure de 82 años de edad…agregando que sospecha de un ciudadano de nombre E.P. ya que el mismo era hijo adoptivo de los hoy occisos y los extorsionaba cada vez que vendían ganado y que el mismo lo tenia la Policía del Estado Apure en custodia. Seguidamente el supervisor Jefe (PBA) ELVIS ALVAREZ…nos hizo entrega de un ciudadano, a quien la comunidad quería linchar, debido a que presuntamente este guarda relación con la muerte de los octogenarios, y tenían en custodia quedando identificado de la siguiente manera E.A.P. de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1980 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio guasimal, Sector Terrón Duro, Fundo El Guafillo Parroquia queseras del Medio, Municipio Achaguas. Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.811.188, en vista que la comunidad estaba enardecida y gritaban a viva voz que el conjuntamente con su hermano de nombre J.C. le habían quitado la vida a los ciudadanos hoy occisos para despojarlos del ganado que tenían en su fundo. Siendo las 03:00 horas de la tarde procedí a leerles sus derechos Constitucionales…posteriormente fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DELGADO PADRON A.R.…quien nos manifestó tener conocimiento donde queda la Finca donde embarcaron el ganado, perteneciente a sus parientes hoy occisos, por lo que el ciudadano antes mencionado nos condujo hasta la finca…luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia se identifico como BRACA S.E.…agregando que el día de hoy cuando se levanto a las 08:00 de la mañana, el encargado de su finca de nombre E.P. le informo que en horas de la mañana había embarcado 19 animales de la especie vacuno en un camión blanco, marca Toyota, de color blanco, modelo NPR de un ciudadano apodado EL CHIVO, y este le había cancelado 190 bolívares, como pago del embarco…una vez en la referida residencia pudimos avistar estacionado afuera de la misma, un vehiculo clase camión, marca Toyota, color blanco, placas A57AA3J, por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, siendo asentidos por una ciudadana…LINARES MATUTE MARIA ANGELICA…quien nos manifestó que ese camión era de su esposo de nombre R.A., apodado EL CHIVO OJEDA y el mismo se encontraba en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Achaguas…posteriormente se recibe llamada telefónica de parte del Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana CASTRO GONZALEZ LUIS…quien nos comunico que en el comando Regional numero 06 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio San F.E.A. se encontraban cuatro (04) personas detenidas quienes fueron aprehendidos en flagrancia al momento en que se encontraba transportando animales del tipo vacuno que presuntamente eran propiedad de las personas que resultaron occisas en el Barrio Guasimal en horas de la mañana del día de hoy 27-03-2013, por lo que nos trasladamos hasta dicho comando…,

Por lo que, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión tanto de los ciudadanos de los imputados C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, y R.J.A., la cual fuere practicada y se repite por parte de los funcionarios VELIZ LIOMAR HENRIQUE. F.L.J.. MANZANILLA ESCOBAR JESUS Y ESCALONA VARGAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 06 Destacamento N° 68, San Fernando, Estado Apure, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 27-03-2013, quienes según las actuaciones eran las personas que trasladaban los semovientes propiedad según el registro de hierro de las persona que aparecen como victimas, hoy occisas; como la del ciudadano E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, practicada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure el día 27-03-2013, a las 03:00 pm, momento cuanto era señalado por la comunidad como el autor y/o participe de los hechos objeto de la investigación, existiendo de esta manera una conexión directa entre ambos, pues dicha detención ocurrió muy pocas horas después del deceso de quines en vida respondieran a los nombres de J.P. y M.P., siendo colectado a los imputados de autos evidencia u objetos propiedad de las víctimas (Animales vacuno) resultando evidente que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello quien aquí decide, decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594. Y así se decide.

En cuanto a las precalificaciones que hace en este acto el Ministerio Público a saber en lo que respecta al ciudadano E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos) y en cuanto a los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos), y visto que en el presente asunto ha sido calificada como flagrante la aprehensión de los mismos, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprehendidos muy pocas horas después del deceso de las víctimas, con semovientes propiedad de estas (Animales vacunos) los cuales eran trasladados por los imputados que fueron aprehendidos en la primera oportunidad (27-03-2013. hora: 02:20pm); y tomando en consideración que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; requerimiento al cual se opone la Defensa Privada representada por la ABG. M.B., en cuanto a los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828; así como la Defensa Pública representada en este acto por la ABG. M.P.C., en cuanto a los ciudadanos E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, y R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, centrando o fundamentando sus oposiciones en la declaración rendida por el único imputado que hizo uso de tal derecho constitucional, a saber el ciudadano COLMENARES R.E.J., y que no hay un elemento de convicción que relacione a sus representados con los hechos objetos de la investigación, finalizando su exposición en requerir la L.P. o una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Por ello considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por las mismas, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de la primera de las normas ya citada en su numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, imputados y así admitidos en el siguiente orden: E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos) y en cuanto a los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos), tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) años de prisión, el segundo de ellos de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años de prisión, y el tercero de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, estos en cuanto al ciudadano E.A.P.; y en cuanto a los imputados C.B.J. R, E.G.R. B, COLMENARES R. ENDER J, y R.J. AGUIRRE, las penas a imponer son, al primero de ellos de entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, el segundo de ellos de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años de prisión, y el tercero de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 27-03-2013.

Que en cuanto al ordinal 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son en principio el Acta Policial de fecha 27-03-2013, suscrita por los funcionarios VELIZ LIOMAR HENRIQUE. F.L.J.. MANZANILLA ESCOBAR JESUS Y ESCALONA VARGAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 06 Destacamento N° 68, San Fernando, Estado Apure, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 27-03-2013, se practico la aprehensión de los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, logrando la retención de aproximadamente quince (15) animales de la especie vacuno, propiedad de las víctimas, dejándose constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión ordenada por el ciudadano Cnel. M.L.M.M., Comandante del Destacamento Nro. 68 del comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de instalar punto de control móvil en la entrada del Barrio Merecure del Municipio Biruaca estado Apure, en función de seguridad ciudadana…en vehiculo militar chasis corto… siendo las 12:00 horas de la tarde, no encontrábamos de servicio en mencionado punto de control móvil, se apersono un ciudadano dijo ser y llamarse J.O. informándonos que se encontraba un ganado presuntamente robado en los alrededores de la zona, luego procedimos a realizar un patrullaje en el Sector El Matadero Viejo del Barrio La defensa en la calle que da entrada al Tranque de Agua de Hidrollanos, pudimos observar quince (15) animales vacunos custodiados por tres (03) ciudadanos, nos detuvimos en el sitio amparándonos en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitamos la documentación personal siendo identificados como C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, luego le pedimos la documentación de dichos animales quines manifestándonos que no la poseían luego en el sitio llego un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.J.A.…manifestando ser la persona que traslado mencionados animales vacunos desde la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal) Municipio Achaguas del Estado Apure hasta el sector Promollanos de la Parroquia Biruaca Municipio Biruaca. Estado Apure. Nos dirigimos mencionado sector con la finalidad de verificar dicha información constatándonos de haber encontrado osamenta de un animal que ya había sido sacrificado. Posteriormente en virtud de lo ocurrido se procedió a trasladar los animales al Fundo Isaura Ramos…quedando como responsable el ciudadano FLORES PEDRO DOMINGO…siendo las 02:20 horas de la tarde procedimos a detener a los ciudadanos y a leerles sus derechos…”

Consta igualmente Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2013, suscrita por los funcionarios H.A., E.G., J.R., NAUDYS ABAD Y D.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante la cual dejan constancia que la aprehensión del ciudadano E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, ocurrió en la fecha ya citada, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde y de la siguiente manera: “…Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0253-00629 debidamente instruidas por ante esta Sub delegación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (DOBLE HOMICIDIO) me traslade a bordo de la unidad Furgoneta Blanca, en compañía de los funcionarios COMISARIO H.A., INSPECTOR E.G.. DETECTIVE JEFE J.R. Y DETECTIVE NAUDYS ABAD, hacia la siguiente dirección: Población Guasimal, sector Terrón Duro, Municipio Achaguas. Estado Apure, con la finalidad de iniciar las pesquisas relacionadas con la presente averiguación, así como realizar la respectiva inspección técnica policial al sitio del suceso. Una ves en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el Supervisor Jefe (PBA) ELVIS ALVAREZ…quien nos condujo hasta el interior de una vivienda, donde pudimos apreciar sobre la superficie del suelo natural, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en de cubito dorsal, el cual portaba como vestimenta: Una Bata color blanca con multicolores, a la misma se le aprecia las siguientes características físicas: de tez blanca, contextura delgada, cabello largo de color canoso, cara redonda, cejas escasas de 1.58 cm, de estatura, la cual presenta un trozo de fibra sintética de color amarillo, denominado mecate, enlazado de forma circular en el cuello y a 150 metros en sentido SUR, se aprecia sobre la superficie del suelo natural, otro cadáver de sexo masculino, en decúbito lateral derecho, el cual se encuentra atado de las extremidades hacia atrás, con un trozo de fibra sintética de color amarillo, denominada mecate, el mismo porta como vestimenta un short de color azul y una camisa manga corta de cuadros multicolor, presentando las siguientes características físicas: de tez morena, contextura gruesa, cabello corto color canoso, cara redonda, cejas pobladas, de 1.70 cm de estatura…posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana PEREZ MIRIAN ALIDA…quien nos manifestó que ella era como sobrina de los octogenarios hoy occisos y que llevaba la contabilidad cuando vendían ganado, identificándolos de a siguiente maneta J.J.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas. Estado Apure, de 83 años de edad…y M.W.P., de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, estado Apure de 82 años de edad…agregando que sospecha de un ciudadano de nombre E.P. ya que el mismo era hijo adoptivo de los hoy occisos y los extorsionaba cada vez que vendían ganado y que el mismo lo tenia la Policía del Estado Apure en custodia. Seguidamente el supervisor Jefe (PBA) ELVIS ALVAREZ…nos hizo entrega de un ciudadano, a quien la comunidad quería linchar, debido a que presuntamente este guarda relación con la muerte de los octogenarios, y tenían en custodia quedando identificado de la siguiente manera E.A.P. de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1980 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio guasimal, Sector Terrón Duro, Fundo El Guafillo Parroquia queseras del Medio, Municipio Achaguas. Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.811.188, en vista que la comunidad estaba enardecida y gritaban a viva voz que el conjuntamente con su hermano de nombre J.C. le habían quitado la vida a los ciudadanos hoy occisos para despojarlos del ganado que tenían en su fundo. Siendo las 03:00 horas de la tarde procedí a leerles sus derechos Constitucionales…posteriormente fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DELGADO PADRON A.R.…quien nos manifestó tener conocimiento donde queda la Finca donde embarcaron el ganado, perteneciente a sus parientes hoy occisos, por lo que el ciudadano antes mencionado nos condujo hasta la finca…luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia se identifico como BRACA S.E.…agregando que el día de hoy cuando se levanto a las 08:00 de la mañana, el encargado de su finca de nombre E.P. le informo que en horas de la mañana había embarcado 19 animales de la especie vacuno en un camión blanco, marca Toyota, de color blanco, modelo NPR de un ciudadano apodado EL CHIVO, y este le había cancelado 190 bolívares, como pago del embarco…una vez en la referida residencia pudimos avistar estacionado afuera de la misma, un vehiculo clase camión, marca Toyota, color blanco, placas A57AA3J, por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, siendo asentidos por una ciudadana…LINARES MATUTE MARIA ANGELICA…quien nos manifestó que ese camión era de su esposo de nombre R.A., apodado EL CHIVO OJEDA y el mismo se encontraba en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Achaguas…posteriormente se recibe llamada telefónica de parte del Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana CASTRO GONZALEZ LUIS…quien nos comunico que en el comando Regional numero 06 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio San F.E.A. se encontraban cuatro (04) personas detenidas quienes fueron aprehendidos en flagrancia al momento en que se encontraba transportando animales del tipo vacuno que presuntamente eran propiedad de las personas que resultaron occisas en el Barrio Guasimal en horas de la mañana del día de hoy 27-03-2013, por lo que nos trasladamos hasta dicho comando…,

Actas policiales estas, donde resulta evidente, la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, y los hechos investigados, pues los mismos se suscitaron en horas de la mañana del día 27-03-2013, y la aprehensión ocurrió en horas de la tarde del mismo día, siendo colectados los bienes objetos del tipo penal del Robo Agravado de Ganado Vacuno.

Que constan igualmente Inspecciones Técnicas N° 556-13 y 557-13, practicada por los funcionarios H.A., E.G., J.R., NAUDYS ABAD Y D.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, a las personas que figuran como víctimas, hoy occisos, en las cuales se deja constancia de manera clara, y precisa, la ubicación de las víctimas y el sitio donde fueron encontradas, así como demás características físicas, las cuales están insertas a los folios veintiséis (26) al treinta (30) del presente asunto, inspecciones a las cuales se les acompaña el registro de cadena de custodia y la experticia de reconocimiento practicado a los objetos colectados en el sitio de los hechos, que permiten identificar en principio como se suscitaron los mismos.

Que consta las entrevistas tomadas a los ciudadanos BRACA S.E., Y PINTO E.R., quines son contestes en señalar que los semovientes (ganado vacuno) fueron montados y/o transportado en el vehiculo clase camión, marca Toyota, color blanco, placas A57AA3J, en el sector conocido como Finca La Llanería, Parroquia Queseras del Medio. Municipio Achaguas estado Apure, es decir en el mismo sector donde perdieran la vida los ciudadanos J.P. y M.P.; cuyo propietario del vehiculo fue identificado posteriormente como R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, platicándose la correspondiente experticia de reconocimiento al mismo por parte del funcionario Á.J.A., signada con el N° 166 de fecha 28-03-2013. Consta igualmente antas de entrevistas de los ciudadanos DELGADO PADRON A.R., P.M.A., PADRON HIELMAR ANTONIO, quien refieren o señalan al imputado E.A.P., como uno de los autores de tales hechos.

Que consta igualmente Inspección Técnica N° 559-13 de fecha 28-03-2013, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS Y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, practicada a la cantidad de catorce (14) semovientes de la especie vacuno, de diferentes tamaños, especies y raza, que les fueran incautados a los imputados de autos por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, marcados con el hiero “MJ2” que coinciden con el registro del hierro propiedad de la víctima.

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que los imputados efectivamente han sido autores o participes en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (Homicidio doble y Robo), con una alta entidad penológica, la cual supera con creces los diez (10) años en su limite máximo, que no consta que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que el ciudadano COLMENARES R.E.J., tiene registros y antecedentes penales por delitos similares, al punto de estar requerido por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Que la defensa tanto pública como privada nada aporto como elementos que permita desvirtuar los hechos imputados en audiencia del día 28-03-2013. Que en este caso no puede tenerse la declaración de uno de los imputados como eximente de responsabilidad penal de los demás, pues la misma es tomada sin juramento, libre de presión y sin coacción, y es un medio utilizado como su defensa; aunado al hecho de que constituye un elementos de convicción que orientara al Ministerio Público en el transcurso de la investigación; y visto que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, debe necesariamente este Tribunal considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para tenerse como latente el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, aunado al hecho a que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, razón suficiente para que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° y 237 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública, en el sentido de conceder la L.P. y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en cuanto al ciudadano E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos) y en cuanto a los ciudadanos C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón J.J. y Padrón M.W. (Occisos).

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; E.A.P., titular de la cedula de identidad Numero V 14.811.188, C.B.J.R., titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, E.G.R.B., titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES R.E.J., Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de L.P. y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por la defensa pública y privada, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nombre de los imputados de autos y de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) día del mes de A.d.D.M.T. (2013)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

EXP No. 1C-18657-13

EMBL..-

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