Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA. 09 de Octubre de 2008

198 ° Y 149°

CAUSA N°

1Aa -1632-08

JUEZ PONENTE:

A.S. SOLÓRZANO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA.

IMPUTADOS: C.M.Á.A.,

R.M.A. Y CONTRERAS P.E.A..

VÍCTIMA:

COLMENARES J.L..

DELITO:

HURTO CALIFICADO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la declinatoria de la competencia en la causa Nº 1E-716-99 nomenclatura que hace el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a esta Corte como superior jerarca, seguida a los ciudadanos C.M.Á.A., R.M.A. y Contreras P.E.A., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1632-08, en perjuicio del ciudadano Colmenares J.L., por uno de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

II.

ANTECEDENTES

Recibida en esta instancia superior en fecha 07 de octubre del año 2008, remitido por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual declina la competencia de conocer en esta instancia superior de la solicitud que realizase el penado Á.A.C.M., que pide se anule la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 07 de julio del año 2008, y su inmediata libertad, en virtud de que no ha sido notificado ni de cargo, ni de la sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado, según el articulo 455 del Código Penal, ni se le notifico tampoco a su defensor, violentándosele señala la defensa, sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa de ser notificados de los cargos que se le impongan.

Por imperio del artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única entra a conocer, para decidir sobre su competencia o no planteada la declinatoria de competencia que hiciese el tribunal ejecutor antes identificado, no obstante estando dentro del lapso de ley, al realizar la revisión, estudio y análisis de las actas que integran la causa, y siendo minuciosos estos juzgadores en virtud de la denuncia de violaciones de derechos constitucionales y de la evidente privación de libertad del ciudadano Á.A.C.M., con fundamentos en los artículos 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con apoyo del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se observa lo siguiente:

  1. - En fecha 31 de octubre d el año 1995, folios 152 y 153 sé le otorga al ciudadano Á.A.C.M., el beneficio de libertad bajo fianza, emitido por el Juzgado del Distrito Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas.

  2. - Para el 14 de febrero del año 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., confirma la detención judicial del ciudadano C.M..

  3. -El 27 de abril del año 1999, condena al acusado a seis años de prisión por el delito de hurto calificado, dictado por el Juzgado Primero Accidental Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., que consta en el folio 282 al 300. Dicha decisión quedó firme según decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Apure, de fecha 08 de noviembre del año 1999, que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.

  4. - Por auto sin fecha, que consta en el folio 315, el juez del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circuito Judicial, ordena revocar la libertad bajo fianza, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. y emite orden de captura en fecha 07 de mayo del año 2002, librando boleta de encarcelación. Y así sucesivamente todos los jueces de ejecución ratificaron la orden de captura librada, entre ellos el último, en fecha 07 de julio del año 2008, como consta en el folio 365.

  5. - En fecha 30 de julio del año 2008, por Oficio NRO. .DIP 440-08, emitido del Comandante de Comisaría Nº 4, de Bruzual, notifica al Tribunal Primero Ejecutor, que el penado C.M., esta recluido en la Comandancia de la Policía, y lo pone a la orden de este tribunal.

  6. - El penado C.M., en fecha 17 de septiembre del año 2008, es trasladado al tribunal debidamente representado por su defensor privado y solicita lo siguiente, se cita para mayor exactitud:

.. Que vista la sentencia del mismo se puede observar que mi defendido en ningún momento fue notificado de los cargos que tuvo en su contra él y de la sentencia condenatoria tenía el por el delito de hurto calificado según el artículo 455 del código penal,, no se notificó a él ni al defensor, es por lo que esta defensa observa que se le violentaron los derechos constitucionales consagrados el artículo 49 de al constitución del debido proceso, donde manifiesta que toda persona tienen que ser notificada de los cargos que séle imputan es por lo que solicitó la nulidad del acta donde ordena la aprehensión la cual se ejecutó contra mi defendido y así mismo la nulidad de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal….y a su vez solicitó su libertad inmediata

(negrilla y subrayado nuestro)

Por su parte el juez ejecutor que declinó la competencia en esta Corte, decidió en los siguientes términos:

…Ahora bien, con la nulidad solicitada, se busca retrotraer el proceso a una etapa ya precluida, la cual no fue accionada en su oportunidad procesal, que como quiera que la decisión fuere dictada por un tribunal superior, la misma no puede ser anulada por un tribunal de inferior categoría tal como lo ha señalado la Sala Constitucional….

Considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal emitir la declaratoria de incompetencia para resolver la solicitud de nulidad intentada por el defensor privado J.P., como corolario del contenido del artículo 77 ejusden se acuerda declinar la competencia respecto a la solicitud de nulidad antes mencionada y a tal efecto se ordena elevar la presente solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado J.P. al Superior Jerárquico..

III

MOTIVACIÓN

Una vez realizado los estudios detalladamente tanto del recibido procesal, como de la solicitud que produjo el auto, aquí se analiza y se observa lo siguiente:

El condenado solicita la nulidad de la orden de aprehensión, que no es aprehensión sino captura, que lo ordenó el tribunal ejecutor de medidas y su inmediata libertad, y el a quo inexplicablemente decide, que el auto apelado lo dictó un superior, sin decir cual, y ordena remitir la causa al Superior jerárquico por declinatoria de competencia. Evidenciando de esta forma que el a quo subvirtió, el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano Á.A.C.M., al desprenderse del conocimiento de la causa que como juez natural de ejecución le correspondía, sin pronunciarse expresa y motivadamente sobre el punto solicitado por el penado, como era la nulidad de la orden de aprehensión, que el a quo mismo, había ratificado y ejecutado, bajo el falso supuesto de que un superior jerárquico era quien había dictado la decisión cuya nulidad se pedía.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto del año 2006, en expediente Nº 05-1938, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z. deM., consultada de la página Web del máximo tribunal estableció lo siguiente:

..Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista la inobservancia o la violación de un derecho y garantías constitucionales fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las victimas.

Por otro lado, se hace notar que el artículo 196 del Código….establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado. No obstante, debe tomarse en cuenta de que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde además no existe una motivación sobre la no realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 del Código…, esa limitación legal no debe existir…

Sobre la motivación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha 31-01-08, sentencia Nº 042, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció lo siguiente:

“Como es sabio, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una Parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De allí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, argentina, 2004, p.164).

Igualmente sobre la interpretación del articulo 334 de la Constitución, antes citado, el máximo tribunal en expediente Nº 02-1702 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, dejo sentado lo siguiente, consultada de la pagina Web, se cita textualmente:

“.. …(omissis)…

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

…(omissis)…

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

…(omissis)…

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala (subrayado de la Sala).

En estricta observancia de las normas constitucionales que consagran la obligatoriedad de cualquier juez de la República, de cuando observé violaciones constitucionales, deberá advertirlas inmediatamente aún de oficio, haciendo cesar en lo posible dicha trasgresión, previsto en el artículo 334, con apoyo en el artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que no se sacrificará la justicia por la omisión de normas no esenciales, esta Corte de Apelaciones observa de oficio, y en estricto apego a la jurisprudencia vinculantes antes citada, una evidente violación por inobservancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano Á.A.C.M., cometida por el aquo, al desprenderse de la causa que por ley esta obligado a conocer, sin pronunciarse sobre el punto de fondo como era la nulidad de la orden de captura emitida por el a quo, tergiversando el proceso, e impidiendo de esta forma que el penado obtuviese una respuesta pronta y eficaz a su pedimento de su pedimento de nulidad, el cual además esta privado en su libertad por dicha orden de captura, es por estas consideraciones con fundamente en lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo pauta en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 23 de septiembre del año 2008, por la cual declina la competencia en esta superior instancia, en consecuencia se repone la presente causa al estado a que otro tribunal de ejecución distinto al que se pronunció, para que conozca y decida la solicitud de nulidad de orden de captura pedida por el ciudadano Á.A.C.M., con prescindencia del vicio aquí advertido. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 23 de Septiembre de 2008, por transgredir los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Á.A.C.M., con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se repone la presente causa al estado en que un Tribunal de Ejecución distinto al que conoció conozca y decida sobre la nulidad planteada y consecuente libertad, con presidencia del vicio aquí establecido. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008.

WILMER ARANGUREN TOVAR.

JUEZ (S) SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa -1632-08.

WAT/KS/mc.-

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