Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0608-05

PARTE DEMANDANTE: C.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.194.363 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.M.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.886, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana C.O.J., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana C.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.194.363, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana C.O.J. las siguientes cantidades: antiguo régimen ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), antigüedad nuevo régimen un millón doscientos treinta y tres mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.233.045,82), Prestación de antigüedad por término de la relación laboral ciento noventa y cuatro mil trescientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 194.304,00), indemnización por despido injustificado novecientos setenta y un mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 971.520,00), Indemnización sustitutiva de preaviso trescientos ochenta y ocho mil seiscientos ocho (sic) sin céntimos (Bs. 1.360.128,00) (sic), vacaciones (Cláusula Nº 17 de SUODE) dos millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos sin céntimos (Bs.2.164.800,00),vacaciones fraccionadas ciento treinta mil ochocientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 130.891,20), diferencia de salarios dos millones cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos, y por la cláusula Nº 34 un millón ciento ocho mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.108.800,00) para un total de OCHO MILLONRES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.352.719,02)

Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (31-07-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral , tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (07-05-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela , un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado

.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que desde el día 17 de abril de 1995 inició sus labores como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.

• Que fue despedida de su cargo el 31 de julio de 2001, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales a pesar de haberlas solicitado varias veces.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (06) años, tres (3) meses y catorce (14) días.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.

En su petitorio la accionante exige:

Indemnización por antigüedad………………………………….. Bs. 120.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales……………………………… Bs. 9.997,47

Bono de transferencia...................................................................... Bs. 16.333,33

Intereses de la deuda arriba mencionada…………………………... Bs. 276.442,42

Desde el 19-06-97 al 01-07-00

Prestación de antigüedad………………………………………………..Bs. 3.277.260,80

Intereses…………………………………………………………………...Bs. 1.256.273,71

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…………Bs. 208.533,33

Otras deudas

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99…………………………………..Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 31-07-01…………………………………..Bs. 1.360.800,00

Bono único para empleados públicos…………………………………..Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios…………………………………………………….Bs. 2.056.100,00

Total adeudado a la fecha de egreso…………………………………..Bs. 12.432.817,52

Indemnización por despido injustificado

Indemnización por despido injustificado: 150 días……………………Bs. 792.000,00

Indemnización por despido injustificado: 60 días……………………..Bs. 316.800,00

Vacaciones Art. 219 LOT………………………………………………..Bs. 2.149.120,00

Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT………………………………..Bs. 155.540,00

Total adeudado a la fecha de egreso…………………………………..Bs. 12.954.801.07

Cláusula 34 SUODE (31-07-01 AL 28-02-02)…………………………Bs. 2.169.023,98

Deuda indexada desde agosto-01 a febrero-02……………………….Bs. 854.412,89

Total adeudado a la fecha……………………………………………….Bs. 17.087.037,94

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara a la parte accionante:

Indemnización por antigüedad………………………………….. Bs. 120.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales……………………………… Bs. 9.997,47

Bono de transferencia...................................................................... Bs. 16.333,33

Intereses de la deuda arriba mencionada…………………………... Bs. 276.442,42

Desde el 19-06-97 al 01-07-00

Prestación de antigüedad………………………………………………..Bs. 3.277.260,80

Intereses…………………………………………………………………...Bs. 1.256.273,71

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…………Bs. 208.533,33

Otras deudas

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99…………………………………..Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 31-07-01…………………………………..Bs. 1.360.800,00

Bono único para empleados públicos…………………………………..Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios…………………………………………………….Bs. 2.056.100,00

Total adeudado a la fecha de egreso…………………………………..Bs. 12.432.817,52

Indemnización por despido injustificado

Indemnización por despido injustificado: 150 días……………………Bs. 792.000,00

Indemnización por despido injustificado: 60 días……………………..Bs. 316.800,00

Vacaciones Art. 219 LOT………………………………………………..Bs. 2.149.120,00

Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT………………………………..Bs. 155.540,00

Total adeudado a la fecha de egreso…………………………………..Bs. 12.954.801.07

Cláusula 34 SUODE (31-07-01 AL 28-02-02)…………………………Bs. 2.169.023,98

Deuda indexada desde agosto-01 a febrero-02……………………….Bs. 854.412,89

Total adeudado a la fecha……………………………………………….Bs. 17.087.037,94

• Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda del folio 18 al folio 52, impugnación que fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción, la cual fue solicitada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre la misma.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

”Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A., en los siguientes términos:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(….) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp.368 y 368 (Subrayado Sala)

La prescripción no es de orden público. No puede le Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción e permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (…) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya M.C.C., Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

(….omissis…)

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente Nº 2004, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso I.I.C.d.H. contra la Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:

“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”

Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado – perder el derecho a oponer la prescripción…………

Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

……..Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación……del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada…….

Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,….., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide….

En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso L.L. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:

“En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A”, oficio Nº 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción………..”.

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en caso O.D.C.V.O. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:

“Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio Nº 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, O.d.C.V.O. señala “Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna”, lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción……”

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 29 de abril de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de ocho (08) meses y veinte (20) días; la interposición se realizó en tiempo útil; ahora bien es el caso que la notificación al Procurador del Estado Apure se practicó en fecha 24 de marzo de 2003, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, es decir, un lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento cincuenta y tres (153), en fecha 10 de febrero de 2005, el abogado M.G. a través de diligencia consigna escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrita por él, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora y el abogado N.M.Y., actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; donde manifiestan: “Hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 13.207-TI-0414-05”

De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con el demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este juzgador la declara sin lugar. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó marcado con la letra “A” escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por la demandante C.O.J., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 08-04-02, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Al folio dieciocho (18) consignó contrato de Trabajo, el cual fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte promoverte no insistió en hacerlo valer, en consecuencia quien aquí sentencia se abstiene de valorarlo. Así se decide.

    • De los folios diecinueve (19) al cincuenta y dos (52) marcados con la letra “C”, consignó copias al carbón y fotostáticas de recibos de cobro emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la ciudadana C.O.J.. Por cuanto los mismos fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y la parte promoverte no insistió en hacerlo valer, en consecuencia quien aquí decide se abstiene de valorarlo. Así se decide.

    • De los folios cincuenta y tres (53) al ciento diez (110) consignó marcado con la letra “D” copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato único de Obreros dependientes del Estado Apure. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Consignó correspondencia s/n de fecha 13 de abril de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales entre otros, de la ciudadana C.O.J., afirmando que “no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales”. Por tratarse de un instrumento suscrito de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay que valorar.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    • Del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y tres (143) marcado con letra “A” consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    • Del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145), marcado con la letra “B”, consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Quien decide considera que aún cuando la misma resulta vinculante para los Tribunales del Trabajo, por ser fuente del derecho, este Juzgador acoge el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

    • Marcado con la letra “C” consignó Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del examen exhaustivo y el conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana, C.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.194.363, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 17 de abril de 1995 hasta que fue despedida, el día 31 julio de 2001, con un lapso de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 120.000,00), este Tribunal observa:

    Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

    Ahora bien, en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

    Antigüedad Antiguo régimen.................................................. Bs. 105.000,00

    Antigüedad Nuevo régimen Art. 108 LOT…………………….. Bs. 1.233.045,82

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……………………………………………………………..

    Bs. 194.304,00

    Indemnización por despido injustificado………..………..…… Bs. 971.520,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso………………………… Bs. 308.608,00

    Vacaciones………………………………………………………. Bs. 2.164.800,00

    Vacaciones fraccionadas……................................................. Bs. 130.891,20

    Diferencia de salarios…………………………………………… Bs. 2.055.750,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    Cláusula Nº 34…………………………………………………………. Bs. 1.108.800,00

    Total de prestaciones……….. ………………………………………Bs. 8.352.719,02

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.O.J. contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Antiguo régimen CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.233.045,82); Prestación De Antigüedad Por Término De La Relación CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 194.304,00); Indemnización Por Despido Injustificado NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 971.520,00); Indemnización Sustitutiva De Preaviso TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 308.608,00); Vacaciones (CLÁUSULA Nº 17 SUODE) DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.164.800,00); Vacaciones Fraccionadas CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 130.891,20); Diferencia De Salarios DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.055.750,00); Cláusula 34 SUODE UN MILLÓNCIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.108.800,00), para un Total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.352.719,02). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0608-05

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