Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 02 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000024

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los Acusados C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09/01/1973, estado civil soltero, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio No indica, hijo de No indica, teléfono 0414 5663414 y 0416 3546371 (madre) y domiciliado en Urbanización R.B., avenida Orinoco entre calles 8 y 9, casa S/N de color champang, Barquisimeto estado Lara.

SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, fecha de nacimiento 01/02/1983, estado civil soltero, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio No indica, hijo de No indica, teléfono 0251 8883395 y domiciliado en Prados del Norte, calle 1 con carrera 3 casa N° 40 sin frisar a 40 metros de la Bodega El Coco, El Cují estado Lara.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 05/01/09, se recibe Oficio, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

• En fecha 06/01/09, según Acta, riela del folio 18 al folio 20 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° 011-01-08 de fecha 05/01/09, riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por Sgto(CPEL) Figueroa Geovanni, Cbo/1(CPEL) R.A., funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují de la Zona Policial Norte del Cuerpo de Policía del estado Lara; Acta de Entrevista de fecha 05/01/2009, riela al folio 05 del presente asunto, realizada a C.M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.744.449 por ante la Comisaria El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara; y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 05/01/2009, riela del folio 10 al 11 del presente asunto, suscrita por Cbo/1(CPEL) R.A., funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují de la Zona Policial Norte del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición de los para entonces imputados C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557 y el de su Defensa Técnica Privada, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para entonces Imputados de autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a los entonces Imputados C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, ut supra identificados; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal.

• En fecha 20/01/2009, se recibe Oficio, riela al folio 31 y 32 del presente asunto, por parte de la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad N° 3.801.355, Madre del entonces Imputado C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764, remitiendo constante de 02 folios útiles, solicitando Revisión de Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su hijo.

• En fecha 12/02/2010, según Auto, riela del folio 34 al folio 36 del presente asunto, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida incoada por la Madre de para entonces Imputado C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y Acuerda su sustitución por otra menos gravosa como lo es la Presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara y a No ausentarse del estado Lara sin la debida autorización del Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 11/06/2009, se recibe Oficio, riela del folio 45 al folio 49 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 14 folios útiles, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 05/01/2009 siendo aproximadamente las 04:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje el Sgto(CPEL) Figueroa Geovanni, Cbo/1(CPEL) R.A., funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují de la Zona Policial Norte del Cuerpo de Policía del estado Lara, a bordo de la unidad policial VP-941, comisionado por el despachador n° 8 del Servicio de emergencias L.S.-171 para verificar en la calle Tinjaca del Sector Los Naranjillos, en un establecimiento comercial, donde presuntamente se encontraban unas personas introduciéndose por el techo y al llegar a dicha dirección se constato que todo estaba en aparente absoluta normalidad pero pasados aproximadamente 10 minutos salen por el techo dos (02) ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tirarse rápidamente hacia la acera a fin de darse a la fuga pero al practicárseles la Inspección de Persona al ciudadano que vestía:

  1. Chemis de color negro y pantalón de jeans de color azul, se le encontró entre los bolsillos del pantalón y la pretina la cantidad de diez (10) cajas de Cigarros marca Universal y quien posteriormente fue identificado como C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764.

  2. Sweter de color beige y pantalón jeans de color azul, se le encontró entre los bolsillos del pantalón y la pretina la cantidad de nueves (09) cajas de Cigarros marca Starlite, quien posteriormente quedo identificado como SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557.

Motivo por el cual se procedió a su detención y al ser verificados por el operador N° 5 del Sistema SEL-171 se informo que los mismo no presentaban solicitudes; pero al ser verificados por el Sistema de Archivo y Reseña de la FAP Lara, a través de la Comisaria Duaca, informo el Cbo/1(CPEL) Yepez Hernán que el ciudadano C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 registra 04 historiales por diferentes delitos y el SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557 presenta 02 historiales.

Posteriormente a la sede de la Comisaria se presenta la ciudadana Cuicas R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.744.449, dueña del establecimiento objeto del hurto, a quien se le tomo entrevista.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/05/2010 según Acta que riela del folio 22 al folio 25, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar” y el Imputado SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557 manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en cada una de sus partes, asimismo solicito que sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre mi representado C.O.G., ampliándole el plazo de presentación a cada 30 días por ante esta Tribunal”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, y Califica Jurídicamente los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El Acusado C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y el Acusado SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra nuevamente, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “oída la declaración libre y espontanea de mis representados, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le quedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad”.

FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por los Acusados C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias, por ser autores responsables del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a diez (10) años de prisión cuyo término medio es de ocho (08) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena ésta a la que se rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cuatro (04) años de prisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito a la mitad para tales delitos.

Acto seguido, este Tribunal condena a los Acusados C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, ut supra identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y amplía el plazo de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al acusado C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y al acusado SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557 mantener la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar a los Acusados C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 y SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, ut supra identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Mantener la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Procesado SAAVEDRA P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, ut supra identificados, y al procesado C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención domiciliaria, decretada en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 31/05/2014 salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución respectivo.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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