Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Recurrente: Sociedad Mercantil “Corona Pub, C.A.”

Apoderados Judiciales: N.H. de Rodríguez y O.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente,

Recurrido: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT)

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado (en sede distribuidora), por los abogados N.H. de Rodríguez y O.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil de este domicilio “CORONA PUB, C.A.”, Inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1983, bajo el N° 68 del Tomo 154-A Primero, conforme a poder que se inserta en la presente acción marcado con letra “A”, ejercen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, dictado en fecha 19 de marzo de 2008, por la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En fecha 15 de abril de 2008, fue realizada la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma; siendo recibida ante este en fecha 16 de abril de 2008, signada bajo el N° 2169-08.

En fecha 16 de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar los documentos fundamentales de la presente acción a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre su Admisión.

Siendo ello así, pasa esta Juzgadora a analizar la admisibilidad de la presente causa, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Al interponer la presente acción, los apoderados judiciales de la empresa “CORONA PUB, C.A.”, alegan que la urgencia en el presente caso se debe a que restan pocos días para que se lleve a cabo la amenaza inminente de desalojo por parte del ente denunciado de violar los derechos y garantías constitucionales en la presente causa toda vez que en fecha 19 de Marzo del presente año, dicho Órgano Administrativo (SENIAT), resolvió otorgar un lapso perentorio de treinta (30) días a su representado para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino en la Torre Capriles por el hecho de haber sido adquirido el mencionado inmueble por el Estado con destino para el SENIAT, sin ningún tipo de procedimiento previo en el cual se hiciese valer los derechos arrendaticios de su representado.

Manifiestan que estamos en presencia de un Acto Administrativo de efectos particulares, por cuanto la anterior declaración emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, produce efectos jurídicos al otorgar un plazo de treinta (30) días continuos para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino por lo que se puede encuadrar en el molde del acto administrativo

Aducen que, su representado es inquilino en la Torre Capriles con mas de seis (06) meses de alquiler en el inmueble, actualmente se le están violando sus derechos, Constitucionales, contractuales, y laborales todo ello a consecuencia de la compra venta de la mencionada torre realizada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con destino al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 03 de enero del año 2.008.

Señalan que el contrato de arrendamiento de su representado está vigente, y en fecha 19 de marzo del presente año la Ciudadana F.M.C. en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haciendo uso y abusando del poder que le ha sido conferido se manifiesta a través del acto administrativo que se recurre que “…SE CONCEDE UN LAPSO NO MAYOR DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE NOTIFICACION, PARA EFECTUAR LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL QUE HA VENIDO OCUPANDO…”

Que debido a tal circunstancia, se materializa de manera flagrante una violación al debido proceso al no respetar los derechos contractuales y legales, los cuales están vigentes tanto en las prórrogas legales como en las plazos pendientes de los contratos, si bien es cierto que el SENIAT adquiere la globalidad del inmueble y el articulo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que no procede el retracto legal es mas cierto que el artículo 20 de la misma Ley establece la obligación del nuevo propietario de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, de igual forma establece que las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, es decir el SENIAT tiene la obligación de respetar los derechos de los inquilinos cuestión que está siendo violada por la Funcionario al pretender desalojar por la fuerza a su representado como también a un grupo aproximado de setenta inquilinos que se encuentran en la Torre Capriles en calidad de arrendatarios y esto a su vez causaría daños a un gran numero muy considerable de personas que de una u otra manera dependen económicamente como trabajadores de los locales.

Aducen que, con la orden de entrega material por parte del SENIAT del inmueble vendido contenida en el acto administrativo denunciado anteriormente, se vulnera el principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no es el funcionario competente para dicho acto que ordena la entrega material ya que dicha actividad está limitada a los Jueces de la República por su competencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncian la violación del derecho al debido proceso por ausencia de procedimiento previo, específicamente por el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el numero y letras GGSJ-DAP-2008-007 de fecha 19-03-2.008, emanado de la Ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Que, la ciudadana F.M.C. en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), materializa por ausencia de procedimiento previo la violación al debido proceso, toda vez que ordena la entrega del local que ocupan con carácter de inquilino violando sus derechos contractuales, así como los derechos legales irrenunciable consagrados en las leyes que rigen la materia siendo su representado acreedor de los mismos.

Solicita por las razones anteriormente expuestas que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares signado con el numero (sic) y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008 emanado de la Ciudadana F.M.C. en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que concede un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando su representada en forma legítima en virtud de un contrato de arrendamiento que se encuentra vigente y en el cual el Estado se subrogó en los derechos y obligaciones al adquirir el inmueble antes referido con los inquilinos ocupando los locales de comercio.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Es el caso que en principio el recurrente ejerce el presente recurso conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, pero es el caso que al desarrollar la solicitud se evidencia que solicita medida innominada y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en los términos siguientes:

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde y ordene mantener en posesión del inmueble arrendado a su representado, hasta tanto no sea desalojado por sentencia definitiva firme y ejecutada por Jueces de la República competentes por la materia, previo juicio que garantice la defensa de derechos e igualdad procesal.

III

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21, APARTE 21 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Los apoderados judiciales del recurrente solicitan subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ejecución del mismo produce un perjuicio irreparable.

IV

DE LA COMPETENCIA

Antes de analizar la admisibilidad de la presente causa, se hace necesario para esta sentenciadora emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer la misma, la cual, por ser un requisito de orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORONA PUB, C.A.”, ejercen el presente recurso conjuntamente con medida cautelar innominada (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos (articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, dictado en fecha 19 de marzo de 2008 por la ciudadana F.M.C. en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así pues, se tiene que de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se recurre el Tribunal observa que el acto que se impugna es suscrito por una funcionaria pública, esto es, por la ciudadana F.M.C., actuando en su condición de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual le notifica a la Sociedad Mercantil de este domicilio “CORONA PUB, C.A.”, que se le concede un plazo no mayor de treinta (30) días para que desaloje el local comercial que posee en calidad de arrendatario, por lo que dicho acto viene a incidir en la esfera jurídica del destinatario en forma negativa.

Al a.e.a.r. se evidencia que no es de contenido funcionarial, tributario, aduanero, tampoco es un acto dictado por una autoridad municipal o estadal.

Siendo ello así, se hace necesario analizar los criterios atribuidos de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo establecido por nuestro m.T., en especial el criterio contenido en la sentencia M.R. ponencia conjunta de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Cámara Municipal del Municipio “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

… Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

…De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…

De la anterior sentencia se evidencia que la Sala Político Administrativa estableció la competencia de estos Juzgados Superiores para conocer de las acciones o recursos de nulidad ejercidas, por razones de inconstitucionalidad exclusivamente o de ilegalidad, contra los actos administrativos exclusivamente emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Aunado al anterior criterio, debe observarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando que:

…En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de a.c.…

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(…omisis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

(…omisis…)

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’

“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…).

“…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de este Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, visto que el presente recurso no es de contenido funcionarial, no se refiere a la nulidad de Actos Administrativos emanados de autoridades Estadales o Municipales, debe tenerse que los tribunales Superiores Contenciosos Administrativos no son competentes para conocer de recursos nulidad interpuesto, visto que tampoco se trata de un Recurso incoado contra los Actos Administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino de un acto dictado por un Ente de los denominados Servicios Autónomos, el cual es de carácter Nacional, adscrito al Ministerio del Poder popular para las Finanzas debe concluir que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del criterio Jurisprudencial, en sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto y en consecuencia, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por los abogados N.H. de Rodríguez y O.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil de este domicilio “CORONA PUB, C.A.”, contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, dictado en fecha 19 de marzo de 2008 por “la Ciudadana F.M.C. en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), en consecuencia declina su conocimiento en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

EL SECRETARIO Temp.

FLOR L. CAMACHO A.

T.D.J.G.L..

En esta misma fecha 05 de Mayo de 2008, siendo las tres y media de la tarde (3:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO Temp.

T.D.J.G.L..

Exp: 2169-08/FC/TG/om.

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