Decisión nº PJ0702011000142 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000158

PARTE DEMANDANTE: D.A.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.10.572.161.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.R.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 45.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C.F.G.Q. y C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.C.T., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 10.572.161, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26-05-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 02-06-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 29-11- 2010 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 11-05-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual inició en fecha 27-07-11, concluyendo la evacuación de pruebas en fecha 16-11-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 23-11-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 01-06-1996, desempeñándose como MONTACARGUISTA y SUPERVISOR DE ALMACEN, hasta el día 19-03-2010, fecha en que fue despedido injustificadamente.

El trabajador manifestó en su libelo que al iniciar la relación de trabajo con la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, se encontraba en perfecto estado de salud y que con ocasión a las actividades que realizaba en el desempeño de su cargo le correspondía hacer un gran esfuerzo físico al cargar la mercancía y descargar las gandolas que llegaban a la sede de la empresa, aparte de eso cumplía con realizar las labores de limpieza y mantenimiento del almacén.

Indicó el accionante que dentro de las funciones como supervisor debía estar en constante exposición al computador desde donde realizaba las labores inherentes a la supervisión del trabajo del almacén. El esfuerzo físico que a diario desarrollaba le produjo fuertes dolores que le incapacitaron para prestar el servicio de manera regular.

Alegó que durante la prestación de servicio se le detectó HERNIA INGUINAL y HERNIA UMBILICAL, desarrollándose las mismas debido a los constantes esfuerzos que debía realizar para poder cumplir con la prestación del servicio y ante las molestias requirió la intervención quirúrgica, por lo que hasta la presente fecha no ha podido tener una calidad de vida deseable.

El actor alegó que debido a las molestias que lo aquejaban acudió a realizarse una Evaluación Médica Resonancia de Columna Cervical, hecha por un médico radiólogo especialista, posteriormente un médico cirujano ratifica su padecimiento mediante informe que reflejaba su Enfermedad Profesional contraída como consecuencia directa de la prestación del servicio, al realizar los esfuerzos físicos necesarios en el cumplimiento de sus obligaciones, imposibilitándole prestar cualquier otro servicio que requiera un mínimo de esfuerzo físico, generando una incapacidad para realizar normalmente sus actividades laborales

Alegó que a medida que avanza el tiempo, se radicaliza su padecimiento y se hacen mas constantes las molestias, dolores que afectan su calidad de vida, hechos estos derivados directamente de la prestación de servicio que cumplía en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Ocasionándole una Incapacidad Parcial y Permanente que le imposibilita la prestación de servicios en actividades donde requiere esfuerzo físico.

Sostiene en su escrito libelar que el patrono está obligado a cancelarle las indemnizaciones que al respecto consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al grado y naturaleza de la lesión y daño sufrido y al salario que efectivamente había devengado.

Reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, indemnización por Daños Morales y Materiales, Costas y Costos Procesales, Honorarios Profesionales e Intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA

- Reconoce que existió la relación de trabajo que inició el día 01-06-1996 hasta 19-03-2010.

- Es cierto que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante se encontraba desempeñando el cargo de Supervisor de Almacén, en la empresa.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.A.C.T., le corresponda la cantidad de Bs. F 61.013,40 resultante de multiplicar un salario diario de (Bs. F167,16) por 365 días, sustentándola en el articulo 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que tal indemnización no excederá del salario de un (01) año, ni la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del trabajo, lo que no es aplicable en este caso.

- Que el monto demandado sobre la base de los dispuesto en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es total y absolutamente improcedente, en virtud de que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a una indemnización sobre la base de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como es pretendido la suma de (Bs. 305.067,00) resultante de multiplicar un salario diario inexistente por 1.825 días.

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho a una indemnización por conceptos de daño moral por la cantidad de (Bs.F 30.000,00) por lo que su representada no está obligada a cancelar dicho pago.

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora durante el tiempo que prestó sus servicios personales para la empresa mediante la relación de trabajo que con ella mantuvo, hubiera ingresado a dicho cargo en perfecto estado de salud.

- Niega, rechaza y contradice que dentro de las actividades que realizaba el accionante le hubiera correspondido realizar labores que requerían un intenso esfuerzo físico.

- Niega, rechaza y contradice que las actividades que realizaba el ciudadano D.A.C.T., le produjeran intensos dolores y mucho menos que le hayan desarrollado las hernias inguinal y umbilical.

- Niega, rechaza y contradice que las dolencias que aquejan al actor, que reflejan una Enfermedad Profesional contraída como consecuencia de las labores que realizaba para la empresa le hayan provocado una Incapacidad Parcial y Permanente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado J.R.P., de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, corresponde determinar la existencia de enfermedad ocupacional, el nexo causal entre la enfermedad padecida la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa

así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

En este sentido, corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es de origen ocupacional ni producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.C.M.C., E.E.B., L.E.V.R., E.J.T.R., J.R. y la ciudadana M.S., dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos L.E.V.R. y E.J.T.R., quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes, constatando de dichas deposiciones que los promovidos aportaron información no trascendental con respecto a lo debatido, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió original de Recibo de Pago emitido por la empresa demandada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. perteneciente al actor, ciudadano D.A.C.T., inserto al folio 37 del presente expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada por la parte demandada es por lo que se tiene como reconocida, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma datos con respecto al vínculo que unió al accionante con la accionada tales como fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “X”, original de Informe Médico suscrito por el Dr. J.R., al ciudadano D.A.C.T., de fecha 29 de Abril del 2008. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio dicha documental fue debidamente reconocida por su suscribiente, en tal sentido le otorga este Juzgado valor probatorio sólo a los fines de la consideración de la patología descrita a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “Y”, original de Informe Médico suscrito por la Dra. M.S., al ciudadano D.A.C.T., de fecha 06 de Abril del 2008, inserto al folio 39 del presente expediente. En cuanto a esta instrumental, se tiene que la misma siendo un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo no fue ratificada mediante la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de Informe al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas corren insertas al folio 134 del expediente, en la misma dio cuenta el ente oficiado que la parte accionante ciudadano D.A.C.T. no posee historia médica ocupacional dentro de dicho Instituto, en tal sentido siendo que el mismo tiene carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcados con los números “1”, “2” y “3”, copias de las formas 14-02, 14-03 y 14-100, pertenecientes al actor ciudadano D.A.C.T., emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas del folio 46 al 48 del presente expediente. Al respecto siendo que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se tienen como ciertas, valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose de las mismas el estatus del accionante frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

Promovió marcados con los números “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, legajo de Instructivos y Manuales relacionados con las obligaciones, atribuciones y deberes que desempeñaba el actor, ciudadano D.A.C.T., emitidas por la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., los cuales corren insertos del folio 49 al 92 del presente expediente. En cuanto a estas documentales, siendo que las mismas no fueron objetadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.

Promovió marcados con los números “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, legajo de Póliza de Vida, Resultados de Exámenes, Memorandum y Ordenes Médicas del actor, ciudadano D.A.C.T., insertos del folio 92 al 103 del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales, siendo que las mismas no fueron objetadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.

Promovió prueba de Informe a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), de Ciudad Bolívar, cuyas resultas corren insertas a los folios 167 al 168 del presente asunto, de las mismas se observa que el ente oficiado indicó en primer lugar que el ciudadano D.A.C.T. se encuentra debidamente inscrito ante dicho Instituto por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, adicionalmente y conforme a lo requerido el ente oficiado dio cuenta sobre el estatus del asegurado, en tal sentido siendo que el mismo tiene carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; debe descender este Juzgado con base al contenido de los elementos probatorios consignados, inicialmente a fijar postura con respecto al punto previo alegado por la accionada en la contestación de la demanda en referencia a la existencia de un presunto vicio procesal, que a su decir hace inadmisible la demanda, toda vez que tratándose de indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, tal calificativo debe estar determinado por el único ente capaz de establecer el origen ocupacional de las enfermedades, como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Respecto al alegato esgrimido por la accionada como defensa previa, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

Se infiere de la defensa previa opuesta por la parte demandada, que la misma resalta la falta de consignación por parte del accionante de la certificación que debe emitir el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a lo consagrado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante cabe considerar lo que al efecto ha fijado la doctrina patria:

Omissis Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda. En todo caso, la Sala advierte que la actora consignó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-08 de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.

Así pues al no estar contemplado, como un requisito del libelo de demanda, que el demandante deba consignar o presentar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, es por lo que la Sala considera que, efectivamente, el Juez de la recurrida incurrió un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los requisitos que debe cumplir la demanda cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuyo error resultó determinante del dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, habría ordenado la admisión de la demanda en los términos establecidos en la Ley. Omissis. Resaltado de este Juzgado. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso YAC MARYLIS PÁEZ CORREA contra la sociedad mercantil SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA) de fecha 22-07-10)

Contrapuesto el criterio parcialmente transcrito con la defensa opuesta por la accionada, resulta incuestionable la improcedencia de lo planteado, toda vez que como bien lo ha fijado la Sala de Casación Social, no constituye una exigencia a los accionantes dispuesta por la ley que rige la materia, consignar en la oportunidad de

interposición de su pretensión ante el Órgano Jurisdiccional; elemento probatorio alguno, salvo el deber ineludible de cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación esta verificada por el Juzgado que sustanció inicialmente la causa y que arrojó como producto la declaratoria de admisibilidad de la demanda en dicha etapa procesal, resultando por tanto desechable lo esgrimido por la representación Judicial de la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, con vista al contenido de los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien es cierto y conteste con la postura fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las prestaciones inherentes a la discapacidad sufrida por el trabajador que demanda, ya que los jueces no están en capacidad de determinar el grado de discapacidad presentado por el reclamante, situación que de seguidas será verificada por este Juzgado a los fines de determinar la procedencia de lo peticionado por la parte querellante.

Reclama el accionante indemnizaciones a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con una estimación en Bsf de 61.013,40. En cuanto a este particular se refiere cabe acotar lo siguiente:

Considera quien suscribe que las disposiciones previstas en dicho cuerpo normativo en relación con las indemnizaciones por enfermedad profesional están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

La propia Ley sustantiva Laboral, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador. Siendo ello así, para que prospere la reclamación, bastaría que se demostrara el padecimiento de la enfermedad y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante a ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley in comento, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo.

En tal sentido, considera oportuno señalar esta jurisdicente, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Resaltado de este Juzgado.

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

En este orden de ideas y en pleno apego a los postulados dispuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo constatar que en el caso de autos como elementos probatorios aportados por la demandada cursan insertos a los folios 46 al 48 instrumentales previamente valoradas por medio de las cuales se verifica el estatus del accionante frente a la Institución de Seguridad Social, por otra parte de las resultas de informe requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta a los folios 167 y 168 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por constituir un documento público Administrativo, se evidencia que el ciudadano C.T.D.A., se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que exime a la demandada de autos frente a la responsabilidad objetiva contenida en las disposiciones de la Ley sustantiva laboral (art. 585 LOT).

En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se declara

Reclama el accionante la suma de BsF. 305.067,00 a razón de Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establecen como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

Ahora bien, este Tribunal vincula y trae a colación Sentencia dictada en fecha 02-11-10, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

Es de considerar que en las indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ha establecido que deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido.

Por disposición del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se atribuyen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes competencias:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…)

  1. - Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  2. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  3. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprende que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades por las cuales se reclama algún tipo de indemnización de las establecidas en el Título VII de la LOPCYMAT, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 eiusdem, que se transcribe a continuación:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (resaltado de este Juzgado)

    En el presente asunto, se pudo evidenciar del análisis del cúmulo probatorio realizado con antelación, que el accionante consignó informe médico privado por medio del cual se estableció la patología que aduce padecer, sin embargo; no se constata prueba alguna que certifique su estado y que ello obedezca a la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional o progresiva con carácter estacionario, situación por demás resaltada en la contestación de la demanda, circunstancia que imposibilita a quien decide a los fines de determinar si el actor posee una enfermedad agravada con el trabajo o una enfermedad de naturaleza ocupacional.

    No riela en autos certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indique que la enfermedad ocupacional que aduce padecer el actor fue agravada con ocasión al trabajo, ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente tal y como así lo invoca. Tampoco se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto, la certificación del nivel o porcentaje de la discapacidad que alega tener el actor le ocasiona, ello a los fines de poder condenar las indemnizaciones demandadas, muy por el contrario, de la prueba de informe requerida al ente competente (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), el mismo de manera categórica indicó a este Juzgado sobre la inexistencia de historia médica ocupacional correspondiente al ciudadano D.A.C.T., ello según las resultas que rielan al folio 134 del presente asunto, lo que conlleva a concluir que el accionante consideró como elemento suficiente el informe privado expedido por un profesional de la medicina, al cual no se le confirió valor probatorio a efectos de la determinación del grado de incapacidad del accionante por cuanto no goza de tal facultad quien lo expidió si no solo a los fines de consideración de la patología descrita. Así se decide.

    Así las cosas, visto que en las pruebas aportadas por el actor no se verifica el medio que refleje el grado de discapacidad ni la calificación de la enfermedad; informe que se hace imprescindible para sustentar reclamación con base a la responsabilidad subjetiva de las empresas cuando existen accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, resulta imposible y hasta irresponsable para este Juzgado establecer grado alguno de discapacidad del trabajador y ordenar las indemnizaciones solicitadas, pudiendo afectar a cualquiera de los sujetos involucrados en la presente controversia, razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se establece

    Por otra parte, del escrito libelar se observa que reclama el accionante por concepto de Indemnización por Daños Morales y Materiales Previstas en el Código Civil Venezolano la suma de Bsf 30.000,00. Al respecto se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En cuanto a la reparación de Daños y Perjuicios Materiales y Morales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta la misma en las obligaciones previstas en el Código Civil, daños estos causados por el hecho ilícito del patrono, por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, por lo que debe existir correspondencia entre la relación de causalidad del hecho y el daño producido. En el caso de autos considera quien conoce que la parte demandante no demostró tales extremos por lo cual debe desestimarse su pretensión. Así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.C.T., en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ambas partes identificadas en autos.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

    LA JUEZ,

    ABG. M.V.S.A.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. MAGLY MAYOL

    Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. MAGLY MAYOL

    MVSA.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

    SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

    ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000158

    PARTE DEMANDANTE: D.A.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.10.572.161.

    APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.R.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 45.606, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C.F.G.Q. y C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente.

    MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

    ANTECEDENTES PROCESALES

    Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.C.T., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 10.572.161, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26-05-2010.

    Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 02-06-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

    No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 29-11- 2010 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 11-05-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual inició en fecha 27-07-11, concluyendo la evacuación de pruebas en fecha 16-11-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 23-11-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 01-06-1996, desempeñándose como MONTACARGUISTA y SUPERVISOR DE ALMACEN, hasta el día 19-03-2010, fecha en que fue despedido injustificadamente.

    El trabajador manifestó en su libelo que al iniciar la relación de trabajo con la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, se encontraba en perfecto estado de salud y que con ocasión a las actividades que realizaba en el desempeño de su cargo le correspondía hacer un gran esfuerzo físico al cargar la mercancía y descargar las gandolas que llegaban a la sede de la empresa, aparte de eso cumplía con realizar las labores de limpieza y mantenimiento del almacén.

    Indicó el accionante que dentro de las funciones como supervisor debía estar en constante exposición al computador desde donde realizaba las labores inherentes a la supervisión del trabajo del almacén. El esfuerzo físico que a diario desarrollaba le produjo fuertes dolores que le incapacitaron para prestar el servicio de manera regular.

    Alegó que durante la prestación de servicio se le detectó HERNIA INGUINAL y HERNIA UMBILICAL, desarrollándose las mismas debido a los constantes esfuerzos que debía realizar para poder cumplir con la prestación del servicio y ante las molestias requirió la intervención quirúrgica, por lo que hasta la presente fecha no ha podido tener una calidad de vida deseable.

    El actor alegó que debido a las molestias que lo aquejaban acudió a realizarse una Evaluación Médica Resonancia de Columna Cervical, hecha por un médico radiólogo especialista, posteriormente un médico cirujano ratifica su padecimiento mediante informe que reflejaba su Enfermedad Profesional contraída como consecuencia directa de la prestación del servicio, al realizar los esfuerzos físicos necesarios en el cumplimiento de sus obligaciones, imposibilitándole prestar cualquier otro servicio que requiera un mínimo de esfuerzo físico, generando una incapacidad para realizar normalmente sus actividades laborales

    Alegó que a medida que avanza el tiempo, se radicaliza su padecimiento y se hacen mas constantes las molestias, dolores que afectan su calidad de vida, hechos estos derivados directamente de la prestación de servicio que cumplía en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Ocasionándole una Incapacidad Parcial y Permanente que le imposibilita la prestación de servicios en actividades donde requiere esfuerzo físico.

    Sostiene en su escrito libelar que el patrono está obligado a cancelarle las indemnizaciones que al respecto consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al grado y naturaleza de la lesión y daño sufrido y al salario que efectivamente había devengado.

    Reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, indemnización por Daños Morales y Materiales, Costas y Costos Procesales, Honorarios Profesionales e Intereses moratorios.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA

    - Reconoce que existió la relación de trabajo que inició el día 01-06-1996 hasta 19-03-2010.

    - Es cierto que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante se encontraba desempeñando el cargo de Supervisor de Almacén, en la empresa.

    DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

    - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.A.C.T., le corresponda la cantidad de Bs. F 61.013,40 resultante de multiplicar un salario diario de (Bs. F167,16) por 365 días, sustentándola en el articulo 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que tal indemnización no excederá del salario de un (01) año, ni la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del trabajo, lo que no es aplicable en este caso.

    - Que el monto demandado sobre la base de los dispuesto en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es total y absolutamente improcedente, en virtud de que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    - Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a una indemnización sobre la base de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como es pretendido la suma de (Bs. 305.067,00) resultante de multiplicar un salario diario inexistente por 1.825 días.

    - Niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho a una indemnización por conceptos de daño moral por la cantidad de (Bs.F 30.000,00) por lo que su representada no está obligada a cancelar dicho pago.

    - Niega, rechaza y contradice que la parte actora durante el tiempo que prestó sus servicios personales para la empresa mediante la relación de trabajo que con ella mantuvo, hubiera ingresado a dicho cargo en perfecto estado de salud.

    - Niega, rechaza y contradice que dentro de las actividades que realizaba el accionante le hubiera correspondido realizar labores que requerían un intenso esfuerzo físico.

    - Niega, rechaza y contradice que las actividades que realizaba el ciudadano D.A.C.T., le produjeran intensos dolores y mucho menos que le hayan desarrollado las hernias inguinal y umbilical.

    - Niega, rechaza y contradice que las dolencias que aquejan al actor, que reflejan una Enfermedad Profesional contraída como consecuencia de las labores que realizaba para la empresa le hayan provocado una Incapacidad Parcial y Permanente.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado J.R.P., de fecha 17-11-05).

    Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, corresponde determinar la existencia de enfermedad ocupacional, el nexo causal entre la enfermedad padecida la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa

    así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

    En este sentido, corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es de origen ocupacional ni producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.

    En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.C.M.C., E.E.B., L.E.V.R., E.J.T.R., J.R. y la ciudadana M.S., dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos L.E.V.R. y E.J.T.R., quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes, constatando de dichas deposiciones que los promovidos aportaron información no trascendental con respecto a lo debatido, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Promovió original de Recibo de Pago emitido por la empresa demandada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. perteneciente al actor, ciudadano D.A.C.T., inserto al folio 37 del presente expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada por la parte demandada es por lo que se tiene como reconocida, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma datos con respecto al vínculo que unió al accionante con la accionada tales como fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado. Así se establece.

    Promovió marcado con la letra “X”, original de Informe Médico suscrito por el Dr. J.R., al ciudadano D.A.C.T., de fecha 29 de Abril del 2008. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio dicha documental fue debidamente reconocida por su suscribiente, en tal sentido le otorga este Juzgado valor probatorio sólo a los fines de la consideración de la patología descrita a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado con la letra “Y”, original de Informe Médico suscrito por la Dra. M.S., al ciudadano D.A.C.T., de fecha 06 de Abril del 2008, inserto al folio 39 del presente expediente. En cuanto a esta instrumental, se tiene que la misma siendo un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo no fue ratificada mediante la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió la prueba de Informe al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas corren insertas al folio 134 del expediente, en la misma dio cuenta el ente oficiado que la parte accionante ciudadano D.A.C.T. no posee historia médica ocupacional dentro de dicho Instituto, en tal sentido siendo que el mismo tiene carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió marcados con los números “1”, “2” y “3”, copias de las formas 14-02, 14-03 y 14-100, pertenecientes al actor ciudadano D.A.C.T., emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas del folio 46 al 48 del presente expediente. Al respecto siendo que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se tienen como ciertas, valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose de las mismas el estatus del accionante frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

    Promovió marcados con los números “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, legajo de Instructivos y Manuales relacionados con las obligaciones, atribuciones y deberes que desempeñaba el actor, ciudadano D.A.C.T., emitidas por la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., los cuales corren insertos del folio 49 al 92 del presente expediente. En cuanto a estas documentales, siendo que las mismas no fueron objetadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.

    Promovió marcados con los números “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, legajo de Póliza de Vida, Resultados de Exámenes, Memorandum y Ordenes Médicas del actor, ciudadano D.A.C.T., insertos del folio 92 al 103 del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales, siendo que las mismas no fueron objetadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.

    Promovió prueba de Informe a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), de Ciudad Bolívar, cuyas resultas corren insertas a los folios 167 al 168 del presente asunto, de las mismas se observa que el ente oficiado indicó en primer lugar que el ciudadano D.A.C.T. se encuentra debidamente inscrito ante dicho Instituto por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, adicionalmente y conforme a lo requerido el ente oficiado dio cuenta sobre el estatus del asegurado, en tal sentido siendo que el mismo tiene carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; debe descender este Juzgado con base al contenido de los elementos probatorios consignados, inicialmente a fijar postura con respecto al punto previo alegado por la accionada en la contestación de la demanda en referencia a la existencia de un presunto vicio procesal, que a su decir hace inadmisible la demanda, toda vez que tratándose de indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, tal calificativo debe estar determinado por el único ente capaz de establecer el origen ocupacional de las enfermedades, como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Respecto al alegato esgrimido por la accionada como defensa previa, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

    Se infiere de la defensa previa opuesta por la parte demandada, que la misma resalta la falta de consignación por parte del accionante de la certificación que debe emitir el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a lo consagrado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante cabe considerar lo que al efecto ha fijado la doctrina patria:

    Omissis Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

    De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda. En todo caso, la Sala advierte que la actora consignó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-08 de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.

    Así pues al no estar contemplado, como un requisito del libelo de demanda, que el demandante deba consignar o presentar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, es por lo que la Sala considera que, efectivamente, el Juez de la recurrida incurrió un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los requisitos que debe cumplir la demanda cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuyo error resultó determinante del dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, habría ordenado la admisión de la demanda en los términos establecidos en la Ley. Omissis. Resaltado de este Juzgado. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso YAC MARYLIS PÁEZ CORREA contra la sociedad mercantil SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA) de fecha 22-07-10)

    Contrapuesto el criterio parcialmente transcrito con la defensa opuesta por la accionada, resulta incuestionable la improcedencia de lo planteado, toda vez que como bien lo ha fijado la Sala de Casación Social, no constituye una exigencia a los accionantes dispuesta por la ley que rige la materia, consignar en la oportunidad de

    interposición de su pretensión ante el Órgano Jurisdiccional; elemento probatorio alguno, salvo el deber ineludible de cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación esta verificada por el Juzgado que sustanció inicialmente la causa y que arrojó como producto la declaratoria de admisibilidad de la demanda en dicha etapa procesal, resultando por tanto desechable lo esgrimido por la representación Judicial de la parte demandada. Así se declara.

    Ahora bien, con vista al contenido de los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien es cierto y conteste con la postura fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las prestaciones inherentes a la discapacidad sufrida por el trabajador que demanda, ya que los jueces no están en capacidad de determinar el grado de discapacidad presentado por el reclamante, situación que de seguidas será verificada por este Juzgado a los fines de determinar la procedencia de lo peticionado por la parte querellante.

    Reclama el accionante indemnizaciones a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con una estimación en Bsf de 61.013,40. En cuanto a este particular se refiere cabe acotar lo siguiente:

    Considera quien suscribe que las disposiciones previstas en dicho cuerpo normativo en relación con las indemnizaciones por enfermedad profesional están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    La propia Ley sustantiva Laboral, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador. Siendo ello así, para que prospere la reclamación, bastaría que se demostrara el padecimiento de la enfermedad y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante a ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley in comento, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo.

    En tal sentido, considera oportuno señalar esta jurisdicente, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Resaltado de este Juzgado.

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    En este orden de ideas y en pleno apego a los postulados dispuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo constatar que en el caso de autos como elementos probatorios aportados por la demandada cursan insertos a los folios 46 al 48 instrumentales previamente valoradas por medio de las cuales se verifica el estatus del accionante frente a la Institución de Seguridad Social, por otra parte de las resultas de informe requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta a los folios 167 y 168 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por constituir un documento público Administrativo, se evidencia que el ciudadano C.T.D.A., se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que exime a la demandada de autos frente a la responsabilidad objetiva contenida en las disposiciones de la Ley sustantiva laboral (art. 585 LOT).

    En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se declara

    Reclama el accionante la suma de BsF. 305.067,00 a razón de Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establecen como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    Ahora bien, este Tribunal vincula y trae a colación Sentencia dictada en fecha 02-11-10, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

    “…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

    Es de considerar que en las indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ha establecido que deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido.

    Por disposición del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se atribuyen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes competencias:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…)

  4. - Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  5. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  6. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprende que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades por las cuales se reclama algún tipo de indemnización de las establecidas en el Título VII de la LOPCYMAT, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 eiusdem, que se transcribe a continuación:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (resaltado de este Juzgado)

    En el presente asunto, se pudo evidenciar del análisis del cúmulo probatorio realizado con antelación, que el accionante consignó informe médico privado por medio del cual se estableció la patología que aduce padecer, sin embargo; no se constata prueba alguna que certifique su estado y que ello obedezca a la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional o progresiva con carácter estacionario, situación por demás resaltada en la contestación de la demanda, circunstancia que imposibilita a quien decide a los fines de determinar si el actor posee una enfermedad agravada con el trabajo o una enfermedad de naturaleza ocupacional.

    No riela en autos certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indique que la enfermedad ocupacional que aduce padecer el actor fue agravada con ocasión al trabajo, ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente tal y como así lo invoca. Tampoco se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto, la certificación del nivel o porcentaje de la discapacidad que alega tener el actor le ocasiona, ello a los fines de poder condenar las indemnizaciones demandadas, muy por el contrario, de la prueba de informe requerida al ente competente (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), el mismo de manera categórica indicó a este Juzgado sobre la inexistencia de historia médica ocupacional correspondiente al ciudadano D.A.C.T., ello según las resultas que rielan al folio 134 del presente asunto, lo que conlleva a concluir que el accionante consideró como elemento suficiente el informe privado expedido por un profesional de la medicina, al cual no se le confirió valor probatorio a efectos de la determinación del grado de incapacidad del accionante por cuanto no goza de tal facultad quien lo expidió si no solo a los fines de consideración de la patología descrita. Así se decide.

    Así las cosas, visto que en las pruebas aportadas por el actor no se verifica el medio que refleje el grado de discapacidad ni la calificación de la enfermedad; informe que se hace imprescindible para sustentar reclamación con base a la responsabilidad subjetiva de las empresas cuando existen accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, resulta imposible y hasta irresponsable para este Juzgado establecer grado alguno de discapacidad del trabajador y ordenar las indemnizaciones solicitadas, pudiendo afectar a cualquiera de los sujetos involucrados en la presente controversia, razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se establece

    Por otra parte, del escrito libelar se observa que reclama el accionante por concepto de Indemnización por Daños Morales y Materiales Previstas en el Código Civil Venezolano la suma de Bsf 30.000,00. Al respecto se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En cuanto a la reparación de Daños y Perjuicios Materiales y Morales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta la misma en las obligaciones previstas en el Código Civil, daños estos causados por el hecho ilícito del patrono, por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, por lo que debe existir correspondencia entre la relación de causalidad del hecho y el daño producido. En el caso de autos considera quien conoce que la parte demandante no demostró tales extremos por lo cual debe desestimarse su pretensión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.C.T., en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL

MVSA.-

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