Decisión nº 25 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2006-000886

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.772.549, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas DIAMARIS FARIA y LISYENIS ROMERO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.433 y 120.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), creado por Ordenanza publicada en Gaceta Municipal número 104 Extraordinaria de fecha 24 de Enero de 1980, reformada en varias oportunidades, siendo la última de estas en Ordenanza de Reforma Parcial publicada en Gaceta Municipal número 134 Extraordinaria de fecha 09 de Julio de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.925.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicio el 19-05-2004 para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), laborando en un horario de 1:30 p.m. a 03:00 a.m., de lunes a domingo; todo de acuerdo al Contrato Colectivo Vigente, ejerciendo el cargo de Mecánico “C”, devengando un salario de Bs. 11.407,84 diario par el momento de su liquidación final y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 45.865,53.

- Que se dirigió en reiteradas oportunidades a la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), para manifestarles que lo reintegraran a su trabajo, pero eso fue imposible; en tal sentido, por cuanto ha agotado todas las vías amigables para ser devuelto a sus funciones laborales y haciendo caso omiso a la P.A., decidió dejar sin efecto el reenganche y proceder con los conceptos que le favorecen de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- En consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU); a objeto de que le pague la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 78.591.786,16), lo que equivale a SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 78.591,79), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que la accionada no dio contestación al fondo de la demanda; sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago emitidos por SABENPE-MARACAIBO, correspondientes a las fechas entre el 31-05-2004 al 06-06-2004 y del 07-06-2004 al 13-06-2004; entre el 17-05-2004 al 23-05-2004, del 21-05-2004 al 30-05-2004, del 21-06-2004 al 27-06-2004, del 28-06-2004 al 04-07-2004, del 05-07-2004 al 11-07-2004, del 12-07-2004 al 18-07-2004, del 19-07-2004 al 25-07-2004, del 26-07-2004 al 01-08-2004, del 02-08-2004 al 08-08-2004, del 09-08-2004 al 15-08-2004 y del 14-06-2004 al 20-06-2004; copia simple de un ejemplar del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., SUCURSAL MARACAIBO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A., Y LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE); copia simple de acuerdo de sustitución patronal suscrito entre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y copia certificada de Recurso de A.C. contra desacato de P.A. de fecha 28-02-2005, signado con el No. 9151, interpuesto por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

    En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada manifestó en relación a los recibos de pago, los cuales rielan del folio 281 al 293, ambos inclusive, que de éstos no se evidencian sello de IMAU y que emanan de INVERSIONES SABENPE, C.A.; sin embargo, dado que la parte accionada a través de su apoderado judicial reconoció que el actor prestó servicios para INVERSIONES SABENPE, C.A., e igualmente reconoció el acuerdo sobre sustitución patronal, en el cual SABENPE transfiere al IMAU y éste asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales pendientes o anteriores a la sustitución patronal (en lo sucesivo los PASIVOS LABORALES) …, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales denominadas, copia simple de un ejemplar del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., SUCURSAL MARACAIBO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A., Y LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) (folios del 294 al 315, ambos inclusive) y copia certificada de Recurso de A.C. contra desacato de P.A. de fecha 28-02-2005, signado con el No. 9151, interpuesto por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios del 105 al 186, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque sobre la misma, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba documental, constante de copia simple de acuerdo de sustitución patronal suscrito entre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. (folios del 316 al 342, ambos inclusive), la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente reconoció las mismas, en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, respecto al acuerdo de sustitución patronal antes mencionado, al haber sido reconocido ésta por la parte demandada, su evacuación es inoficiosa. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, SALA DE RECLAMOS, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Es importante mencionar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano D.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que SABENPE lo despidió; que laboró para SABENPE hasta el 15-08-2004; que SABENPE le cancelaba en forma semanal a través de cheque; que ejerció el cargo de mecánico diesel y que laboró más de 3 meses y no le pagaron.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

    En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

    “…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    En este sentido, con base a lo anterior, dado que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU) no dio contestación al fondo de la demanda, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a éste probar que laboró para la demandada, que fue despedido injustificadamente, y en consecuencia, si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.

    Ahora bien, es importante acotar que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la oportunidad de la evacuación de las pruebas y de las observaciones, la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU) manifestó que el actor trabajó para SABENPE desde el 19-05-2004 al 19-08-2004, así como también manifestó que en la lista obreros Maracaibo que aparece en el acuerdo sobre sustitución patronal se encuentra el actor (ciudadano D.C.), pero para el tiempo que ocurrió la sustitución patronal, ya no estaba en nómina; es decir, que esa lista era sólo por los trabajadores activos y que no había sido actualizada; que el actor nunca pasó a la nómina del IMAU, nunca trabajó para el IMAU; que considera que el actor no recibió el pago por sus prestaciones sociales, ya que de acuerdo a la información y documentos suministrados por INVERSIONES SABENPE, C.A. no hay soporte de ello, que la reclamación tiene que hacerla a SABENPE y no al IMAU, ya que la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos fue interpuesta contra SABENPE y no contra el IMAU.

    En tal sentido, quedó reconocido por la representación judicial de la demandada que el actor laboró efectivamente para SABENPE; lo cual también puede evidenciarse de la copia certificada de Recurso de A.C. contra desacato de P.A. de fecha 28-02-2005, signado con el No. 9151, interpuesto por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios del 105 al 186, ambos inclusive), por consiguiente, quedó demostrada la prestación del servicios del actor para INVERSIONES SABENPE, C.A, como Mecánico “C”, que su relación laboral comenzó el día 19-05-2004 y finalizó 27-08-2004 (folios 105 y 112) por despedido injustificado, que fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos en p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28-02-2005 (folios del 160 al 163, ambos inclusive), negándose SABENPE a reenganchar al trabajador-actor en fecha 18-05-2005 (folio 166).

    Ahora bien, de la prueba documental aportada a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, denominada, acuerdo sobre sustitución patronal (folios del 316 al 342, ambos inclusive), se constata en la Cláusula Primera, que a partir del 31 de Enero de 2005, SABENPE transfiere al IMAU y éste asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales pendientes o anteriores a la sustitución patronal (en lo sucesivo los PASIVOS LABORALES) del personal obrero y empleado que labora, efectivamente, en la prestación del servicio de recolección…, y de igual forma, se constata en la Cláusula Sexta que, el IMAU libera de toda responsabilidad a SABENPE por acciones, reclamos, juicios o procedimientos, de naturaleza laboral que estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, que pudieran intentar contra SABENPE, por ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, los trabajadores por concepto de cualesquiera prestaciones, derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, previstos en contratos individuales o colectivos de trabajo, o diferencias por tales conceptos, causados antes o con posterioridad a la sustitución patronal.

    Así las cosas, tomando en cuenta lo referido anteriormente; se tiene que:

    1.- SABENPE a partir del 31 de Enero de 2005, transfirió al IMAU y éste asumió a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales pendientes o anteriores a la sustitución patronal (en lo sucesivo los PASIVOS LABORALES) del personal obrero.

    2.- El actor intentó una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02-09-2004, esto es, antes que ocurriera la sustitución patronal ya mencionada, la cual fue resuelta en fecha 28-02-2005

    3.- El IMAU libera de toda responsabilidad a SABENPE por acciones, reclamos, juicios o procedimientos, de naturaleza laboral que estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, que pudieran intentar contra SABENPE, por ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, los trabajadores por concepto de cualesquiera prestaciones, derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, previstos en contratos individuales o colectivos de trabajo, o diferencias por tales conceptos, causados antes o con posterioridad a la sustitución patronal.

    4.- El actor aparece en la lista obreros Maracaibo anexa al acuerdo sobre sustitución patronal (folio 330).

    5.- La representación de la parte accionada considera que el actor no recibió el pago por sus prestaciones sociales, ya que no hay soporte de ello, conforme a la información y documentación que le fue suministrada por SABENPE

    En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión que la accionada, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU) es responsable de las acreencias laborales del actor, las cuales se causaron antes a la sustitución patronal, según lo establecido en las Cláusulas Primera y Sexta del acuerdo sobre sustitución patronal. Así se decide.

    Con respecto al salario devengado, en el caso de autos, será tomado en cuenta el señalado en el libelo de demanda. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades, éstos se calculan en base al período efectivamente laborado por el actor, de acuerdo al criterio reiterado por nuestra jurisprudencia patria, por lo tanto, al haber trabajado el actor sólo 3 meses y 8 días, los referidos conceptos son improcedentes en derecho. Así se decide.

    En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y cesta ticket, éstos se declaran procedentes y por consiguiente serán calculados en base a lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2004 y por el período efectivamente laborado por el actor, tal y como ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia patria. Así se declara.

    En lo concerniente a los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, penalización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, dotación del litro de leche y dotación de útiles e implementos de trabajo para laborar, éstos serán calculados en base a lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2004. Así se declara.

    Respecto al concepto de cumplimiento de la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo en cuanto a que el trabajador no puede ser retirado del Seguro Social hasta tanto no se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales; al respecto la Cláusula Segunda del acuerdo sobre sustitución patronal, establece: “De igual forma, el IMAU asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, las denominadas CONTINGENCIAS LABORALES tales como demandas judiciales existentes y/o por indemnizaciones por incapacidad parcial o total, temporales o permanentes, por la suma total de seiscientos ochenta y cuatro millones trescientos setenta y dos mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 684.372.924,00) según han revisado y aprobado las Partes. O cualesquiera otros beneficios, derechos, reclamos, acciones o indemnizaciones por causarse hasta la total y definitiva desvinculación de los TRABAJADORES; exceptuando de este régimen los conceptos relativos a obligaciones patronales con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en el Estado Zulia (IVSS), INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA con sede en el Estado Zulia (INCE) y la Institución Bancaria con la cual se convino las amortizaciones relativas la Ley de Política Habitacional, generadas hasta el tres de enero de dos mil cinco (03-01-2005), fecha de la intervención del Contrato de Concesión, las cuales son y serán de la única y exclusiva cuenta de SABENPE quien obliga a pagarlas a los referidos organismos…”; por lo tanto, para quien aquí decide, IMAU no está obligado a cotizar todas las semanas transcurridas desde que fue desincorporado hasta la fecha en que se le hiciera el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    Período laborado del 19-05-2004 al 27-08-2004 (3 meses y 8 días).

    Salario Diario: 11.407,84

    Salario Integral Promedio: 45.865,53

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo, del 19-05-2004 al 17-04-2009, fecha de publicación de la presente decisión (4 años y 10 meses, exceptuando los 3 días hábiles señalados en referida Cláusula), le corresponde por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días, por el cuarto año 66 días y por la fracción 68 días, para un total de 305 días, multiplicados por Bs. 45.865,53 (salario integral promedio), resultando la cantidad de Bs. 13.988.986,65. Así se decide.

    Igualmente, se ordena computar la antigüedad, los días que se sigan causando, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de penalización por mora, según lo establecido en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo, del 02-09-2004 al 17-04-2009, fecha de publicación de la presente decisión, le corresponden 1.689 días, multiplicados por Bs. 11.407,84 (salario diario), se obtiene un total de Bs. 19.267.841,76.

    Asimismo, se ordena el pago de los días que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    3.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde por la fracción de 3 meses laborados 19,25 días, multiplicados por Bs. 45.865,53 (salario integral promedio), lo cual arroja un total de Bs. 882.911,45. Así se decide.

    4.- En lo referente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde por la fracción de 3 meses laborados 20,75 días, multiplicados por Bs. 45.865,53 (salario integral promedio), lo cual arroja un total de Bs. 951.709,74. Así se decide.

    5.- En cuanto al concepto de retiro voluntario es importante acotar, que el mismo es improcedente en derecho, ya que quedó demostrado que el actor fue objeto de un despido injustificado (P.A. de fecha 28-02-2005), por lo tanto, como se observa que en el mencionado concepto el actor refiere que la patronal está obligada a indemnizarle lo estipulado en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal acuerda el pago de las indemnizaciones establecidas en el referido artículo, conforme a lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, en consecuencia, le corresponde por indemnización por despido injustificado 10 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 15 días, para un total de 25 días, multiplicados por Bs. 45.865,53 (salario integral promedio), lo cual arroja un total de Bs. 1.146.638,25. Así se decide.

    6.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período laborado, esto es, desde 19-05-2004 hasta el 27-08-2004, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

  4. - En relación a la dotación del litro de leche reclamado por el trabajador-actor; de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo, INVERSIONES SABENPE, C.A. se comprometió contractualmente a suministrar el litro de leche a sus trabajadores, resultando indudable, al no constar en actas el cumplimiento de dicho beneficio para con el actor, quién se desempeñó en el cargo de Mecánico “C”, el mismo se entiende no cumplido. Ahora bien, por cuanto su cumplimiento no es posible en la entrega o suministro señalado, dado que el accionante ya no presta sus servicios, lo viable y procedente es el pago en bolívares por parte de la Empresa demandada, por no haberse satisfecho en el momento correspondiente. En tal sentido, dicho beneficio, previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta procedente, desde la fecha de ingreso del actor, esto es, 19-05-2004, a razón de un litro de leche diario, hasta el 27-08-2004; a tales efectos para el cálculo de este concepto se tomará en cuenta el resultado de la experticia ordenada para el concepto del beneficio de alimentación, por lo que deberá proceder el Juez de Ejecución correspondiente a realizar un simple cálculo aritmético basado en el precio costo de un litro de leche que se encuentre fijado para el momento de efectuar la ejecución del presente fallo, es decir, los días efectivamente laborados por el actor que resulten de la experticia complementaria del fallo, los multiplicará por el precio actual Lt/Leche, arrojando las cantidades que deben adicionarse al otro beneficio condenado. Las cantidades en bolívares arrojadas por la operación aritmética efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicada no son objeto de corrección monetaria ni intereses moratorios excepto que se proceda a la ejecución forzosa del fallo. Así se decide.

  5. - En lo referente al concepto de dotación, previsto la Cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde 1 dotación, ya que el actor prestó servicios por 3 meses y 8 días, es decir, la cantidad de Bs. 303.437,01. Esta cantidad fue deducida, por cuanto el actor reclama la suma de 5 dotaciones, lo cual hace un total de Bs. 1.517.185,08, por lo tanto, al dividir dicha cantidad entre 5, resulta el monto de Bs. 303.437,01. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.541.524,86) lo que equivale a TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.541,52), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada con relación al concepto de cesta ticket; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., según lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    DISPOSITIVO:

    POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.C. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU).

  7. - Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), a cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de carácter parcial de la condena.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR