Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.544.421, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.857.

Sin apoderado judicial constituido en autos

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana YOALIS FREDERICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.605.

Sin apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4620

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 18, en fecha 06 de agosto de 2013, que oyó en ambos efectos, la apelación propuesta al folio 17, por el abogado L.M.C.A., actuando en su propio nombre, parte actora, en fecha 31 de julio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, que riela a los folios 10 al 13, que declara (SIC…) “INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano L.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.544.421, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.857, debidamente asistido por la ciudadana BELKYS C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.662, en contra de la ciudadana YOALIS FREDERICK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.282.605…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.M.C.A., actuando en su propio nombre, asistido por la abogada BERKIS C.A., parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno principal signado con el Nº 12.524, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    Cursa del folio 02 al 08, libelo de demanda de fecha 30 de abril de 2013, presentado por el abogado L.M.C.A., actuando en su propio nombre, el cual alega:

    • Que procede a Estimar e Intimar Honorarios Profesionales de Abogados a la ciudadana YOALIS FREDERICK, parte demandada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca que se siguió en principio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que ahora conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Segundo Circuito y Circunscripción Judicial expediente signado con el Nº 42.650, juicio este seguido por INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., honorarios causados con ocasión a las actuaciones que como apoderado judicial de la ciudadana YOALIS FREDERICK, realice en el citado juicio de Ejecución de Hipoteca por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Que en fecha 19 de octubre de 2001, INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., demandó a la ciudadana YOALIS FREDERICK, con ocasión por la cual contrató sus servicios profesionales en principio le asistió en varios actos y posteriormente otorgo poder a su persona, L.C.A., y al abogado E.L., todo lo cual consta en instrumento poder, para atenderle asunto judiciales de su interés.

    • Que a partir de esa fecha se dedicó a la defensa de intereses de la intimada y muy especialmente a la defensa de su patrimonio, con ocasión a las medidas cautelares dictadas por ese despacho de prohibición de enajenar y gravar, que pesaba contra el inmueble donde habita junto a su grupo familiar con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca, ejercido en su contra.

    • Que a tales efectos realizó actuaciones que comenzaron el 10-10-2001, con diligencia de asistencia a YOALIS FREDERICK, de fecha 07-10-2001. Durante la secuela del procedimiento sirvió al cliente con eficacia y honestidad para hacer valer sus derechos e intereses.

    • Que en varias oportunidades ha tratado de reunirse con la intimada para exigirle un adelanto de honorarios profesionales, pero siempre su actitud ha sido esquiva y nunca ha cancelado absolutamente nada en relación a su gestión como profesional del derecho. Han transcurrido 11 años, aproximadamente, en los cuales le ha dedicado a la defensa de los derechos e intereses de su representada obteniendo con mucha satisfacción una sentencia interlocutoria favorable a su representada en virtud de la oposición oportunamente interpuesta. Luego de una larga espera y vigilante siempre de dicho expediente, fue en fecha 24-10-2011, que ese Tribunal declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC. Que a la fecha 10-04-2013, no ha recibido suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales causados en las actuaciones que realizó con ocasión del referido juicio.

    • Intima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.144.500,00).

    Documentos anexos junto al libelo de demanda.

    • No consta en autos, consignación alguna de recaudos junto al libelo de demanda.

    -Consta del folio 10 al 13, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16-05-2013, la cual declara (SIC…) “INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano L.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.544.421, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.857, debidamente asistido por la ciudadana BELKYS C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.662, en contra de la ciudadana YOALIS FREDERICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.605…”.

    -Cursa al folio 17, diligencia de fecha 31-07-2013, por el abogado L.M.C.A., actuando en su propio nombre, el cual APELA de la decisión dictada en fecha 16-05-2013.

    -Consta al folio 18, auto de fecha 06-08-2013, mediante el cual el a-quo, oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado de alzada.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    • Consta al folio 20, auto de fecha 01-10-2013, mediante el cual se da entrada a la presente causa, bajo el Nº 12-4620, fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia.

    • Mediante diligencia cursante al folio 21, la parte actora consigna anexo, copias certificadas del expediente 42650, cuyas actuaciones consta del folio 22 al 154.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 17, que ejerció el abogado L.M.C.A., actuando en su propio nombre parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, que declaró (SIC…) “INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano L.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.544.421, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.857, debidamente asistido por la ciudadana BELKYS C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.662, en contra de la ciudadana YOALIS FREDERICK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.282.605…”; cursante del folio 10 al 13.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    2.1.- Punto Previo.

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, abogado L.M.C.A., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la negativa a la admisión de la presente demanda.

    Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado L.M.C.A., en contra de la ciudadana YOALIS FREDERICK, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- De la apelación.

    En análisis de la decisión dictada y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Corresponde a este Juzgador analizar la Inadmisibilidad del Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, declarada por el Juzgado A-quo en decisión dictada de fecha 16 de mayo de 2013, cursante del folio 10 al 13, en virtud de argumentar, que al no haber consignado la parte actora dichas actuaciones que cursaron o cursan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se hace imposible determinar o precisar el procedimiento a seguir por cuanto no acompaño ni siquiera en copia simples dichas actuaciones, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 340 literal 6 del código de procedimiento civil, resulta improcedente la demanda por todos los argumentos precedentemente expuestos.

    En cuanto a lo anterior, es propicio señalar que la parte actora, en su libelo de demanda señala que la pretensión versa sobre una demanda de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, para lo cual este juzgador señala lo consagrado en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de abogados, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    - La norma transcrita consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme.

    De lo anterior se colige que aun cuando el abogado tiene derecho a demandar por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, es necesario destacar que debe cumplir con los requisitos de procedencia de admisibilidad previstos en el artículo 340 eiusdem, y de lo cual se obtiene lo siguiente:

    La sentencia Nº 0081 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrado Dr. F.A.G., juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P., C.A., en fecha 25 de febrero de 2004, estableció:

    Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

    .

    Es así que en atención a la doctrina y la jurisprudencia del Alto Tribunal, aun cuando la parte actora en esta instancia pretende que le sea valorado las copias certificadas del expediente, que a su decir en su diligencia inserta al folio 21, las consigna “…para que surtan los efectos legales correspondientes en relación a la presente causa; donde se me ha negado el derecho a reclamar mi derecho a cobrar mis honorarios profesionales por mi trabajo causado más de diez (10) años que dedique al presente expediente”; este Juzgador le hace el señalamiento a la parte actora, que no es en esta etapa procesal, que debe cumplir los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, aunado que no discrimina cuales son las actuaciones comprendidas en su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; en tal sentido es propicio citar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Es así que se observa que la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentada en unas actuaciones judiciales señaladas en el libelo de demanda, no fueron presentadas conjuntamente junto al escrito de demanda, por lo que se evidencia que el presente procedimiento para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, en consecuencia, se obtiene que la parte actora, abogado L.C.A., no consignó los instrumentos en que fundamenta su pretensión sobre el derecho que se invoca, tal y como esta establecido en el artículo 340, ordinal 6, eiusdem, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento, y así se decide.

    Como corolario de todo lo precedentemente analizado, ello nos lleva a concluir que la apelación de fecha 31-07-2013, formulada por el abogado L.M.C.A., actuando en su propio nombre, parte actora, resulta sin lugar; por lo que, se declara CONFIRMADA la decisión dictada por el A-quo en fecha 16 de mayo de 2013, inserta del folio 10 al 13, y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 31 de julio de 2013, formulada por el abogado L.M.C.A., actuando en su propio nombre, parte actora, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano L.M.C.A., en contra de la ciudadana YOALIS FREDERICK, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de mayo de 2013, cursante del folio 10 al 13.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del Dos mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    Exp.13-4620.

    JFHO/lal/laura

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