Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

Causa Nro. 6C-8945/06

6C-6622/05

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

SECRETARIO: ABG. B.A.;

ACUSADOS: T.R.D., J.M.M.P., C.M.C.J., JEFERSON R.D.B., mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.609.206, V-17.177.380, INDOCUMENTADO, V-15.779.668, domiciliados el primero en el Barrio El Carmen, calle Camoruco, Casa N° 36, Maracay, Estado Aragua; el segundo en el Barrio S.R., calle La Negra Matea, Casa N° 51, Maracay, Estado Aragua; el tercero en el Barrio F.d.M., Casa N° 35, calle Negro Primero, Estado Aragua; y el último en la calle 5 de Julio con 10 de Diciembre, Casa N° 73, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. NURRY HENRIQUEZ, E.J.L.C., R.C. Y V.B..

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 4to del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Y.T., y Fiscal 7ma del Ministerio Público, Abg. O.A.;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 14 de Diciembre de 2.006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEFERSON R.D.B., C.M.C.J., J.M.M.P. Y T.R.D.; así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Oída también la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 7ma del Ministerio Público en contra del Acusado T.R.D., oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el Artículo 99 del Código Penal, quien luego de explanada la Acusación sugirió que se tomara en cuenta la acumulación de las Causas en virtud de que a pesar que son hechos distintos, el imputado guarda relación con los mismos. Acumulación esta que fue acordada por quien aquí decide.

Seguidamente se le dio el uso de la palabra a la defensa, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado T.R.D., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN LAS CIUDADANAS FISCALES, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Posteriormente, le cedió el uso de la palabra al acusado J.M.M.P., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Posteriormente, le cedió el uso de la palabra al acusado C.M.C.J., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Posteriormente, le cedió el uso de la palabra al acusado JEFERSON R.D.B., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

La ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa a los ciudadanos JEFERSON R.D.B., C.M.C.J., J.M.M.P. Y T.R.D., la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 24/09/2006, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la madrugada, mientras que los funcionarios del Centro de Atención al Detenido (Alayon) se encontraban de guardia, realizando las rondas por las diferentes celdas, a los fines de constatar y supervisar los calabozos, se percataron que había cuatro internos fuera de sus respectivas celdas, fracturando las rejas de ventilación de la celada N° 4.

Mientras que la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano T.R.D., la comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 451, en relación con el Artículo 99 del Código Penal; fundamentándose en que el Acusado de autos se montó en la bicicleta propiedad del ciudadano N.P..

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados JEFERSON R.D.B., C.M.C.J. Y J.M.M.P. (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de FUGA establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, y el término medio de la misma es de ciento cincuenta y siete (157) días de prisión y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado T.R.D. (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y el término medio de la misma es tres (03) años de prisión, que al sumarle las dos terceras partes del delito de FUGA, de conformidad con el Artículo 86 del Código Penal, y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Oída la Admisión de Hechos expresada por los imputados de autos, y en vista de la pena definitiva aplicable a cada caso, esta Juez considera ajustable decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Acusados JEFERSON R.D.B., C.M.C.J. Y J.M.M.P., de conformidad con el Artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en mantenerse al tanto del proceso que se le sigue; y en cuanto al Acusado T.R.D., se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

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