Decisión nº 18 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL T.D.P.C.J.D.E.S..

Cumaná, 25 de septiembre de 2008.

198º y 149º

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor en fecha 14-08-08, contentivas de solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención y sus recaudos, presentada por el ciudadano J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-18.905.591, domiciliado en la Urbanización Bolivariano, vía Los Apures, casa Nº 113 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por los abogados en ejercicio D.L.F. y C.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.427 y 91.425, respectivamente, contra el ciudadano M.J.C.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-4.184.659.-

En fecha 19-09-2008, el solicitante consignó los recaudos que acompañan al libelo, ante la Secretaría de este Juzgado, ordenándose mediante auto darle entrada y formarse expediente.

En fecha 25-09-2008, este Tribunal admitió la solicitud de marras, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia material respecto a la solicitud presentada, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado añadido).-

Al respecto, E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Subrayado añadido).-

De este modo, tenemos que en lo que concierne a los juicios de materia de Alimentos, su conocimiento le ha sido atribuido de acuerdo a la edad del solicitante; es decir, si el solicitante fuere mayor de edad, se regirá el procedimiento conforme a las reglas establecidas en los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que si el solicitante fuere menor de dieciocho años, o sea, niño o adolescente, el procedimiento se regirá por las reglas previstas en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente para los procedimientos cuya competencia hubiere sido asignada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al artículo 177 ejusdem. -

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surgió todo un sistema de protección que, definido en su artículo 117, involucra no sólo a una legislación especial sino también a órganos, entidades y servicios también especiales, entre los que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales, conformados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 119). Las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 ibídem, en cuyo Parágrafo Primero se incluyen: los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así: “…d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…”.

En este sentido, si bien es cierto que el solicitante es mayor de dieciocho años, debemos tomar en cuenta la excepción que, en materia de extinción de Obligación de Manutención (anteriormente Obligación Alimentaria), establece el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual dice lo siguiente:

Artículo 383.- Extinción.

La obligación de manutención se extingue: (…)

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así las cosas, en análisis de la norma ut supra transcrita, en sentencia de fecha 20 de enero de 2006, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de G. Morales en apelación, lo siguiente:

Esta Sala en sentencia Nº 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.(…)”…

Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Negritas y subrayado añadido).

En tal virtud, estima quien aquí decide que, resulta indudable que el conocimiento de la causa bajo análisis corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien, conforme a lo expuesto precedentemente, le está encomendado tutelar el interés superior de los niños y adolescentes en materia de Obligación de Manutención, aún en los casos en los cuales el beneficiario haya alcanzado la mayoridad y sea menor de veinticinco años. Así se establece.-

En atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente causa; y declinar la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución. Así se establece.-

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sigue el ciudadano J.M.C.C., portador de la cédula de identidad número V-18.905.591, en su propio nombre y representación, asistido por los abogados en ejercicio D.L.F. y C.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.427 y 91.425, respectivamente; contra el ciudadano M.J.C.V., portador de la cédula de identidad número V-4.184.659; y asimismo, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución y, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.G.V.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.G.V.

Exp. Nº 19.131

Sentencia: Interlocutoria.

Materia: Civil

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

Partes: J.M.C.C. Vs. M.J.C.V.

GMM/LGV/meal.-

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