Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMireya Teresa León Linarez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora 13 de Enero de 2006

Año 195º y 146º

SOLICITUD C-12-141-05

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: ABG. A.C.G. Y ABG. DAMNEL R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.632.970 y V-9.638.259, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nos 40.494 y 89.164, de éste domicilio.

DEMANDADO: E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.275, en su condición de Presidente de la Empresa “DESTILERIA LA CARMELITA S.A”, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.698.936, asistida por el Abogado en ejercicio E.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.908.208, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.589.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR OPOSICION AL EMBARGO.

Por escrito de fecha 20 de Octubre del 2005, la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.698.936, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, asistida por el Abogado en ejercicio E.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.908.208, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.589, hace formal oposición conforme al contenido del articulo 546 del Codigo de Procedimiento Civil, a la medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre del 2005, recaída sobre un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1998, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ78YDW1712294, PLACASVAO-43V, COLOR CHAMPAGNE CLARO, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Las Mercedes, ubicado en la Circunvalación Nº 03, calle 98D, Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo, al lado de el Aserradero “Mazzoca” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; alegando ser la propietaria del vehículo descrito, según documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, del Estado Carabobo, de fecha Primero (01) de Septiembre del 2005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 134, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, acompañando copia certificada del mismo (folios 288 al 292), y solicito la suspensión de la medida de embargo ejecutivo recaído sobre el bien antes descrito (folios 288 al 292).

Los ejecutantes se opusieron a la pretensión del tercero, alegando que la compradora o tercer opositor, no tenia en su poder el bien embargado y el documento presentado en que formula oposición no hace prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, e invocaron el merito favorable que se desprende de los autos, y solicitaron la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el contenido del articulo 546 del Código de procedimiento Civil (folios 298 al 300).

Abierta a pruebas la incidencia la parte actora invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de utilizar como medio probatorio el mismo instrumento o titulo de propiedad consignado por el comprador en su escrito de oposición, en el cual se hace referencia al Certificado de registro de propiedad del vehículo ya identificado, que fue emitido por MINFRA, con el Nº 8Y4GZ78YDW1712294-2-1 de fecha 07-04-05, a los fines de demostrar que la empresa intimada ”Destileria La Carmelita S.A” es la única propietaria del bien objeto de la controversia. Igualmente solicitó que de conformidad con lo contemplado en el los artículos 436 y 437 del Codigo de Procedimiento Civil se intimara al tercer opositor a los fines de que exhibiera el Titulo de Propiedad del vehículo objeto de la controversia, identificado con el Nº 8Y4GZ78YDW1712294-2-1 de fecha 07-04-2005; y que el representante de le Empresa “Destileria La Carmelita S.A” presentara los libros de ingresos o en su defecto el deposito de la cuenta corriente y que de conformidad con el Artìculo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, el Tribunal oficiara a varios organismos a los fines de requerir de ellos informes sobre el hecho litigioso, lo cual realizo el tribunal dentro del lapso de la incidencia.

En cuanto al titulo jurídico con el cual el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Codigo de Procedimiento Civil lo define como “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, entendiéndose como aquella que haga fé, es decir, la que real y efectivamente sea la autentica y tenga efectos frente a cualquiera y pueda trasmitir el necesario convencimiento al Juez para demostrar la existencia del derecho de propiedad por un acto que no sea susceptible de ser declarado afectado de nulidad absoluta.

Por otro lado, la doctrina ha definido la oposición al embargo como “la intervención voluntaria del tercero, en la cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”A. R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154.

La oposición al embargo tiene como características: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima sobre ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Seguidamente, procede este Tribunal al análisis de las pruebas promovidas por el opositor, para revisar si con ellas demuestra haber estado en posesión del bien embargado para el momento de la ejecución de la medida y ser el propietario de la cosa embargada, tal como lo expresa el articulo 546 del Codigo de Procedimiento Civil, en sintonía con la regla que consagra que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libra conforme al Articulo 587 del Codigo de Procedimiento Civil. En este sentido, la ciudadana L.M.M., presentó documento de venta autenticado, por medio del cual el ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.275, en su carácter de presidente de la empresa “Destileria La Carmelita S.A.”, dio en venta pura y simple el vehículo embargado a la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.698.936, otorgado por ante la Notaria Publica de San Diego, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 63, Tomo 134, de fecha 01 de Septiembre de 2005, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Codigo Civil.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte ejecutante fueron traídas al proceso a través de la prueba de informe los siguientes documentos:

  1. - Informe emanado de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, de fecha 28 de Octubre de 2005, recibido en el Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2005, del cual se desprende que acordó remitir a través de la Fiscalia Superior del Estado Lara, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones en la que se deja constancia de la retención del vehículo solicitado en la ciudad de Maracaibo, a los efectos de que desarrolle las investigaciones que considere sobre la presunta comisión de delitos por parte del ciudadano H.G.R.C., y decida el destino del vehículo solicitado, ya que por ante ese despacho fué que la policía del Municipio Maracaibo, colocó a disposición el vehículo retenido, por hechos presuntamente acaecidos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, desprendiéndose de dicho informe que para la fecha en que se realizo la venta del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1998, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ78YDW1712294, PLACASVAO-43V, COLOR CHAMPAGNE CLARO, éste se encontraba a la orden de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, ya que las actuaciones que guardaban relacion con la retención del vehículo, le fueron remitidas en fecha 29 de julio de 2005 por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscalia Superior del Estado Lara, valoración que se hace en aplicación del articulo 507 y 509 del Codigo de Procedimiento Civil (folios 319 al 321).

  2. - Datos Filiatorios emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Carora, de los ciudadanos: L.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.698936 y E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.638.275, el cual es valorado conjuntamente con lo manifestado por el ciudadano E.M.M., en el acto de audiencia para la exhibiciòn de documentos tales como partida de nacimiento y estados financieros o en su defecto el deposito a la cuenta corriente de la Empresa “Destileria La Carmelita S.A”, de la suma de Veinte Millones por concepto de la venta del vehículo objeto de litigio, audiencia en la cual no exhibió los documentos requeridos pero manifestó que la venta del vehículo se la hizo a su hermana L.M., que es su hermana, y que la negociación la hicieron por ante la Notaria de San Diego, Estado Carabobo, por la suma de 20 Millones de Bolívares, y que no exhibía los registros de la empresa por la perdida de los libros. De lo anterior se evidencia la relaciona de parentesco por consaguinidad entre el tercer opositor (Liliana M.M.) y el ejecutado (Edgar M.M.), lo cual es valorado a través del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 325 al 329).

  3. - Copias del auto y de las notificaciones emanados del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, referido al asunto principal KP01-P-2005-000725, del cual se desprende que la Juez declaro inadmisible la acusación penal interpuesta por el ciudadano E.M.M., en contra del abogado A.C., por cuanto la misma versa sobre un hecho punible de acción publica y ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, información que se desecha por no guardar relación directa con el asunto de merito, todo de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece (folios331 al 334).

  4. - Datos del Registro Electoral Permanente correspondiente a los ciudadanos M.L.M., cedula de identidad Nº V-11.698.936 y M.E.M., cedula de identidad Nº V-9.638.275, los cuales se desechan por no guardar relación directa con el asunto de merito de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece (folios 336 y 337).

  5. - Copia certificada de documento de venta de fecha 01 de Septiembre de 2005, donde el ciudadano E.M.M., le da en venta pura y simple, el vehiculo en él descrito a la ciudadana L.M.M., inscrito por ante la Notaria Publica de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nº 63, Tomo 134, el cual se valora conforme al Articulo 1.384 del Código Civil (folios 339 al 342).

  6. - Actuaciones en copias emanadas del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano E.M.M. contra el abogado A.C., y copia de la querella interpuesta por el ciudadano E.M., por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, en contra del abogado A.C., las cuales se desechan por no guardar relación directa con el asunto de mérito, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece (folios 352 al 388).

  7. - Oficio Nº 575 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Carora, suministrando información sobre la cedula de identidad del ciudadano Mujica R.E.J., el cual se desecha por no guardar relación directa con el asunto de mérito, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece (folio 397).

  8. - Oficio emanado del Banco Provincial, del cual se evidencia que el crédito de la empresa “Destilería La Carmelita S.A.”, distinguido con el Nº 0108-0203-9600006135 fue recalculado, el cual se desecha por no guardar relación directa con el asunto ventilado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece (folio 398).

  9. - Copias de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12, relacionadas con la solicitud C-12-141-04, referida al vehiculo objeto de la controversia, consignadas por el ejecutado M.E.M., las cuales se desechan por no guardar relación directa con el asunto de mérito, todo conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece (folios 402 al 405).

  10. - Comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Lara, informando que el Inpreabogado Nº 65.589 pertenece al abogado E.M., información que se desecha de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir ningún elemento de convicción favor de la parte promovente (folio 429).

Del presente análisis del material probatorio evacuado durante la articulación probatoria abierta, para resolver la oposición planteada por el tercero, y teniendo presente que de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al opositor demostrar concurrentemente la posesión actual del bien embargado, ya que el mencionado articulo impone dos extremos para que proceda la suspensión de la medida decretada: que los bienes se encontraren efectivamente en poder del tercero y que éste presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Son requisitos concurrentes: debe probarse la posesión y la propiedad, con la particularidad que tratándose de bienes muebles, la regla según la cual la posesión vale titulo, no reviste el carácter de prueba fehaciente.

Si bien es cierto que el opositor presento prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada, por un acto jurídico valido, quedó demostrado que el bien no se encontraba en poder del vendedor, por lo que no se puede traspasar lo que no se posee, entendiéndose que el ciudadano E.M.M., precedió a vender un bien mueble sin tenerlo bajo su poder y dominio, ya que el vehiculo se encontraba para el dia 01 de Septiembre de 2005, dia en que se efectúo la venta en el estacionamiento Las Mercedes, ubicado en la Circunvalación Nº 03, calle 98D, Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo, al lado de el Aserradero “Mazzoca” de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; a la orden de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, quien en fecha 28 de Octubre de 2005, acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que quiere decir que el opositor no tenia ni ha tenido en momento alguno la posesión del bien que reclama como propio, y evaluando la circunstancia de que en la articulación probatoria quedó demostrada la relación de parentesco por consanguinidad entre la opositora al embargo ciudadana L.M.M. y el ejecutado demandado ciudadano E.M.M., presumiéndose fundadamente que el acto jurídico de la venta entre ambos fue un acto simulado.

Por tales motivos y en atención a la normativa antes citada, este Tribunal declara que el Titulo (de la oposición) a que se hace referencia, no constituye Titulo fehaciente capaz de suspender la medida de embargo ejecutivo, y asi queda establecido.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ciudadana L.M.M., asistida por el abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.589; y en consecuencia se mantiene la medida de embargo ejecutivo, recaída sobre el bien mueble tantas veces nombrado, y asimismo ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a los siguientes organismos: Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que el bien mueble (vehículo) se encuentra a la orden de la misma, y solicitarle por oficio que el mismo sea puesto a la orden de este Tribunal; al estacionamiento Las Mercedes, ubicado en la circunvalación Nº 03, calle 98 D, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que instruya la averiguación a que hubiere lugar, por la presunta comisión de actos simulados.

Expídase copia certificada de la presente decisión por secretaria y archivese. Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado 12 de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora. Dia 13 de Enero de 2006. Años 195º y 146º.

JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.L.L.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. R.G.

En esta misma fecha se registro y se publico, siendo las 3:30 pm y se libro copia certificada para su respectivo archivo.

EL SECRETARIO SUPLENTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR