Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.900-02 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.E.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.9360.995.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio R.C. y E.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 56.567 y 80.969, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTELERIA LOS ARTISTAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 137, Tomo III, Adicional N° 1, en fecha 27 de Noviembre de 1978.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Actuó representado por su Defensor Judicial Abogado en Ejercicio P.E.F.L., Inpreabogado N° 41.342.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 02 de Julio de 2004, quien suscribe Abg. G.M.B., se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 15-07-2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27-06-2002, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 02-07-2002, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, por lo que se ordenó la citación mediante carteles, y en tal sentido, consta al folio 21 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber realizado la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, dejando expresa constancia la Secretaria Temporal del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. No obstante, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal designó Defensor Judicial de la Empresa al Abogado en Ejercicio P.E.F.L., Inpreabogado N° 41.342, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El acto de contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 14-11-2002.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 25-10-2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que en fecha 15 de Octubre de 1998, comenzó a prestar servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de Cajero, con un horario de trabajo de 06:00 p.m. a 10:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario diario de Bs. 4.000,00, hasta el día 24 de Noviembre de 2001, cuando fue despedido sin haber dado motivos para ello y sin cometer falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que desde la fecha del despido ha realizado gestiones para lograr el pago de sus prestaciones sociales, las cuales han resultado negativas, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

• Preaviso: 60 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00

• Antigüedad: 176 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 704.000,00

• Indemnización (Art. 125): 90 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 360.000,00

• Vacaciones Cumplidas: 27 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 108.000,00

• Vacaciones Fraccionadas: 1,90 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 7.60,00

• Bono Vacacional: 3 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 12.000,00

• Utilidades: 2,5 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 10.000,00

• Bono Nocturno: Bs. 432.000,00

• Intereses: Bs. 140.800,00

• Cuota parte de Utilidades: Bs. 28.000,00

• TOTAL: Bs. 2.042.400,00

Igualmente, demanda el pago de las costas y costos del proceso, honorarios de Abogados y la corrección monetaria por vía de indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial de la reclamada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el demandante, así como también negó, rechazó y contradijo de forma pura y simple, todos y cada uno de los hechos, fundamentos, conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia de la relación laboral alegada por el actor, en virtud de que el Defensor Judicial de la empresa accionada, negó, rechazó y contradijo que éste prestara servicios personales para su representada; y en caso de determinarse ésta, corresponderá verificar la procedencia o no de la reclamación interpuesta por concepto de cobro de prestaciones sociales; puntos éstos controvertidos en la litis, los cuales deberán dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2002, promovió las siguientes probanzas:

• Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.Z. y C.R.S..

• Ratificó los hechos indicados en el escrito inicial.

• Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia si consta Participación de Despido hecha por la empresa.-

PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas de fecha 21-11-2002, promovió las siguientes:

• Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda.

• Reprodujo el mérito favorable de la inexistencia de los instrumentos fundamentales de la demanda.

• Reprodujo el mérito favorable de la inexistencia de la relación de trabajo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo con la contestación efectuada por el Defensor Judicial de la parte Demandada, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre el accionante de autos, toda vez que el demandado de autos rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral, por cuanto niega igualmente la prestación de servicios; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:

… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…

Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la prestación de un servicio personal entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.

Establecidas las anteriores premisas, le corresponderá a esta Juzgadora pasar a analizar como punto fundamental de la controversia, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,

* La subordinación o dependencia, y,

* La remuneración por el servicio prestado.

El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.

Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permitirá a este Despacho examinar, si es necesario, los restantes hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

No obstante, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente, tal como ha quedado arriba establecido, le corresponde al actor la carga de la prueba, por lo que deberá demostrar la prestación del servicio que ha invocado, en virtud de haber sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada.-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el accionante de autos durante la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.Z. y C.R.S..

o Al respecto, consta en autos declaración del ciudadano F.R.Z., cursante del folio 58 al 59 del expediente, el cual es hábil y conteste en los hechos sobre los cuales versa su testimonio, no habiendo sido tachado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada; desprendiéndose de su testimonio que efectivamente el ciudadano C.E.G.D., prestó sus servicios para la empresa demandada, y que fue despedido por su patrono, manifestando haber sido testigo presencial de este hecho.-

• Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia si consta Participación de Despido hecha por la empresa.-

o Consta al folio 43 del expediente, Acta levantada con motivo de la Inspección Judicial realizada en fecha 02-12-2002, mediante la cual el Tribunal deja constancia de que en el Libro de Participaciones de Despido, no aparece asentado que la empresa hiciera participación de despido alguna con motivo de la finalización de la relación laboral.-

Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

En este orden de ideas, es evidente que la parte actora logró demostrar en el juicio la existencia de la relación laboral que le unió a la empresa reclamada; por cuanto la declaración del ciudadano F.R.Z., testigo éste hábil y conteste, que no fue tachado de forma alguna y el cual es apreciado en su valor probatorio, debidamente adminiculado con los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, los cuales concuerdan con las deposiciones del testigo evacuado, así como también atendiendo la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los principios rectores del procedimiento laboral; en consecuencia, de conformidad con la doctrina vinculante de nuestro M.T., cuando el patrono niega la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica; en consecuencia, por los fundamentos de hecho que anteceden y las normativas legales invocadas, aunada al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora forzosamente deberá declarar en la dispositiva del presente fallo la procedencia de la acción interpuesta por el ciudadano C.E.G.D., en contra de la Empresa PASTELERIA LOS ARTISTAS, C.A. No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, observa lo siguiente:

En relación al concepto demandado de bono nocturno que reclama el trabajador en su escrito inicial, observa quien sentencia, que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 195: “… Se considerará como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”. En tal sentido, indica el accionante que laboraba en un horario comprendido desde las 06:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, observando quien sentencia que la jornada laborada en horario nocturno no excede la cantidad indicada en la referida norma legal, y en consecuencia, por cuanto el pago de Bono Nocturno corresponderá al trabajador que labore más de cuatro (4) horas en jornada nocturna, se deberá declarar la improcedencia del concepto reclamado. Así se establece.-

En este orden de ideas, realizada la revisión correspondiente de los conceptos y montos reclamados por el accionante de autos, observa quien sentencia, que le corresponderá:

Apellidos y Nombre C.G.

Fecha de Ingreso 15-Oct-98

Fecha de Termino 24-Nov-01

Antigüedad 3 años 1 meses

Sueldo Mensual 120.000,00

Promedio Diario Sueldo 4.000,00 0,00

Antigüedad 108 176,00 747.022,22

Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 4.000,00 104.000,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 2,33 4.000,00 9.333,33

Utilidades Fraccionadas 174 12,50 4.000,00 50.000,00

Indemnizaciones 125 90,00 4.244,44 382.000,00

Preaviso 125 60,00 4.244,44 254.666,67

Total General 1.547.022,22

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano C.E.G.D., contra la Empresa PASTELERIA LOS ARTISTAS, C.A., ambas partes identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:

Antigüedad 108 176,00 747.022,22

Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 4.000,00 104.000,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 2,33 4.000,00 9.333,33

Utilidades Fraccionadas 174 12,50 4.000,00 50.000,00

Indemnizaciones 125 90,00 4.244,44 382.000,00

Preaviso 125 60,00 4.244,44 254.666,67

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (23-07-2004), siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr-

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