Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 02 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000016

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: W.R.C.G.

VICTMAS: I.M.C.A., J.S.A.F., y Yarimar del C.C.A..-

DELITO: Robo Agravado y Violación

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.G., en su carácter de Defensora Privada del acusado W.R.C.G., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-11-2007 y publicada en fecha 25-01-2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN en perjuicio de los ciudadanos J.S. ASTUDILLO, I.M.C.A. Y YARIMAR DEL C.C.A..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada A.G., en su carácter de Defensora Privada del acusado W.R.C.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 452 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que hay contradicción en la sentencia recurrida con respecto a lo probado en el debate oral y público, y lo que consta en las actas de debate, en el sentido de que se observa que el Juez de Juicio para el momento de motivar su sentencia se refiere que los testigos de la defensa en especial la testigo NORIS DEL VALLE ROMERO, según él afirmó que se encontraba pegando una bomba de agua “AL FRENTE” de la casa donde hay un poste de la electricidad, pero resulta que en la inspección realizada por el Tribunal al sitio, se observó que desde ese lugar, no se tiene visibilidad de la puerta del fondo de la vivienda, por lo que su afirmación carece de credibilidad.

Al respecto es importante resaltar que este testigo si dijo que se encontraba pegando una bomba de agua, pero nunca dijo que la bomba quedaba frente a la casa donde ocurrieron los hechos, pues eso no consta en el Acta de Debate de fecha 22 de Octubre del 2007, donde cursa la declaración de este testigo, pues la misma nunca dijo que la bomba se encontraba ubicada al frente de la casa, pues mal puede el Tribunal hacer ver que ésta afirmó tal cosa, lo que a criterio de esta defensa tal afirmación en la motivación de la sentencia para restarle credibilidad a esta testigo es contradictorio a lo que ocurrió en el debate oral y público.-

Otro punto en el cual considero que hay contradicción en la motivación de la sentencia con respecto a lo que quedó probado en el Juicio, es con relación a las declaraciones contradictorias de los Médicos A.G. y A.F. con relación al examen practicado a la víctima I.M.C.A., al afirmar el Dr. A.F. que en caso de penetración anal, aunque sea una vez, debió haber dejado alguna lesión, aunque hubiere sido una laceración a nivel anal, mientras que el otro forense afirmó que no necesariamente y que las lesiones aparecen cuando hay reiteración en la penetración anal.

Por otra parte, también se observa que la víctima I.M.C.A. cuando rindió declaración en el Juicio oral y público señaló que había sido violada por vía anal y ello fue contradictorio a lo que afirmaron los médicos forenses en el Juicio cuando dicen que la paciente I.M.C.A. al ser evaluada vía anal, no se observó o no quedó rasgos físico alguno que pueda demostrar la realización de una penetración por vía oral, lo que significa que esta víctima mintió al decir que había sido violada por vía anal, lo cual fue contradictoria su versión con la de los médicos forenses,…

Considero que ante dos dichos contradictorios, así como la versión de la víctima, al Tribunal necesariamente le queda la duda, lo cual no pudo despejarse ni aclararse con los demás elementos probatorios, pues no hubo prueba técnica que lo sustentara, quedando la afirmación de la víctima, que dice haber sido penetrada vía anal y las dos conclusiones contrapuestas de los expertos, lo que significa que ante la duda se debió favorecer al acusado, y no haber sido condenado por el delito de violación en perjuicio de la víctima I.M.C.A. y el mismo debió ser absuelto, tal como lo señaló el Juez Presidente en su voto salvado el cual señaló que la sentencia debió haber sido absolutoria fundamentada en la duda que necesariamente deja la valoración de las pruebas y que debió favorecer al acusado con fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Otro aspecto que considero que hay contradicción en la sentencia con respecto a lo que quedó probado en el Juicio, es en cuanto al delito de robo, considero y así quedó demostrado en el juicio que no hubo certeza sobre los objetos que fueron robados, pues el avalúo prudencial no coincide con las descripciones y menciones de los objetos que dieron las víctimas, contradiciéndose así con la afirmación del experto GREGORINA BOTTINI, quien dijo que hizo el avalúo prudencial, con las afirmaciones aportadas por éstos. Por otra parte, considero que no hubo elemento probatorio que sustentara la condenatoria de mi representado en el delito de Robo, ya que las víctimas nunca declararon que éste las haya robado, pues no hubo certeza ni precisión de los objetos que fueron robados, ni tampoco señalaron quien o quienes la amenazaron para despojarlas de algún objeto, ya que sólo señalan que las amenazas fueron referidas al acto de violación.

Por todo ello considero que la sentencia condenatoria emitida en contra de mi representado es contradictorio con respecto a lo que quedó probado en el debate oral y público, así como con respecto a los medios de pruebas obtenidos, y también hubo contradicción en la sentencia con respecto al voto salvado del Juez Presidente, pues las argumentaciones dadas por el Juez en el voto salvado se contradice con la fundamentación de la sentencia emitida en esta causa.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con las previsiones del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esa honorable Alzada se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado.

OMISSIS

:

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considero que hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considero que hay ilogicidad en la sentencia ya que ésta se fundamenta en medio de pruebas que no permitieron lógicamente establecer una certeza sobre la participación de mi representado en los hechos imputados, pues se observa que como se fundamenta una sentencia condenatoria en pruebas contradictorias, como lo fue la declaración de la víctima I.M.C.A., y las deposiciones de los dos médicos forenses, así como es ilógico que se condenara a mi defendido por el delito de Robo, si nadie lo señaló como el que robó, ni tampoco ninguna de las victimas no señalaron que éste los haya amenazado para despojarlos de algún objeto, no hubo ninguna prueba que acreditara su culpabilidad en ese delito, por lo que considero que es ilógico condenar a una persona, si no hay pruebas para ello, como fue en el caso del delito de robo, que no se debatió ninguna prueba al respecto que lo comprometiera con ese delito. Considera esta defensa que toda sentencia debe tener lógica con respecto a su motivación, los medios de pruebas debatidos deben permitirle al Juez de Juicio lógicamente establecer una certeza sobre la participación y culpabilidad de un acusado en especifico, pues considero que para que una sentencia sea condenatoria se requiere la absoluta certeza de la participación criminal y de la culpabilidad debidamente demostrada y sustentada en elementos probatorios convincentes y lógicos, cosa que no se observó en el Juicio oral y público y mucho menos en la sentencia recurrida, es por lo que considera esta defensa que lo más ajustado a derecho era haberse emitido una sentencia absolutoria a favor de mi defendido en la presente causa y no condenarlo con elementos que no permitían lógicamente establecer una certeza sobre la participación de mi representado en los hechos, tal como lo señala el Juez Presidente del Tribunal Mixto cuando salvó su voto ya que no estuvo de acuerdo con la decisión tomada por los escabinos, en cuanto a la sentencia condenatoria por mayoría, considero al igual que el Juez Presidente del Tribunal que la sentencia debió ser absolutoria.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con las previsiones del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta honorable alzada se declare la NULIDAD de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado.

Por todos los alegatos previamente expuestos, solicito de esa Honorable Alzada declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. G.P., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19 de Noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Al quedar establecido con el análisis y valoración probatoria efectuado, que el acusado W.R.C.G., es culpable de los delitos de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de ese mismo Código, se está en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en virtud del cual debe aplicarse la pena del delito más grave, pero se sumará la mitad de la pena correspondiente al otro delito. En el presente caso, al tener el delito de violación, establecida una pena de diez a quince años, y el robo agravado una pena de diez a diecisiete años, el delito más grave es este último, por ser mayor la pena en su límite máximo.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, hay que atender a las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, para determinar la pena aplicable entre su límite máximo y el límite mínimo, por lo que al no ser alegadas ni probadas por el Ministerio Público circunstancias agravantes del hecho y siendo alegadas por la defensa la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, pidiendo al Tribunal considere la falta de antecedentes penales de su defendido, este Tribunal estima que en efecto el acusado es merecedor de la circunstancia atenuante mencionada, por cuanto no se acreditó que tenga antecedentes penales, por lo que la pena debe ser aplicada en su limite mínimo y así se decide.

Conforme a lo señalado, la pena aplicable será de diez años de prisión, por el delito de robo agravado, al cual se suma la mitad del termino mínimo establecido por el delito de violación, que son cinco años de prisión, para un total como pena aplicable por el delito de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de violación y robo agravado y así se decide.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: PRIMERO: Se absuelve al acusado W.R.C.G. de la comisión de los delitos de Violación y lesiones leves, previsto y sancionado en los artículos 374 y 416, ambos del Código penal en perjuicio de los ciudadanos L.J. HERRERA, YARIMAR DEL C.C.A. y J.S.A.F.. SEGUNDO: POR MAYORIA, debido al voto salvado del Juez Presidente, se declara CULPABLE al acusado W.R.C.G. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.S. ASTUDILLO, I.M.C.A. Y YARIMAR DEL C.C.A. y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana I.M.C.A. y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá para el año 2022…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos, esgrime varias causales con la finalidad de atacar el contenido de la sentencia a a través de la cual se condena a su representado, sin embargo hemos de realizar de manera ordenada y las consideraciones a estos alegatos, de manera que se cumpla con la motivación exigida a esta Alzada al dilucidar recursos de apelaciones.

En primer lugar, la recurrente considera, que en fundamento al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio existe contradicción en la sentencia entre lo probado en el debate oral y público y lo que consta en las actas del debate.

Desglosaremos brevemente lo antes afirmado por la recurrente y nos ubicaremos explícitamente en el sentido o contenido de la causal esgrimida.

De conformidad al Diccionario Jurídico Elemental, Contradicción significa: incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas a firma y otra niega lo mismo. Podemos añadir a esta definición acercándolo más al campo penal, que hay contradicción en la motivación de una sentencia cuando, el sentenciador da por demostrado algo y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez.

Leemos entonces en lo transcrito de lo alegado o entendido por la recurrente en cuanto a la contradicción, no referido a la sentencia misma, sino referida la sentencia en relación a lo debatido en el juicio oral y público en relación a lo plasmado o recogido en las actas de ese debate oral y público. Al respecto recordemos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que las actas del debate recogerá la manera, el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Es decir será un compendio, o señalamientos concretos de lo acontecido en el debate, salvo que las partes intervinientes soliciten se deje constancia escrita de manera textual de lo que se exponga o solicite en determinadas situaciones o circunstancias.

Así mismo podemos afirmar, que habrá contradicción cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Para respaldar este concepto de contradicción esgrimido por la recurrente, alega contradicciones que en su criterio existieron en cuanto a las declaraciones de testigos, en cuanto a las deposiciones de los médicos forenses referido a la violación de una de las víctima, como lo fue I.M.C.A., conservando el criterio de que estas contradicciones crean la duda de lo acontecido, y todo ello en conjunto no subsume en las calificantes jurídicas por las que fue acusado a su representado.

Pero al lado de todas estas observaciones que realiza la recurrente que pretende relacionar con lo que constituiría la contradicción en la motivación de una sentencia, está referida a criterio personal de la recurrente al considerar contradicciones en los dichos de los médicos en comparación con el dicho de la víctima del delito de violación I.C..

Al respecto se hace necesario remitirse al contenido mismo de la recurrida, cuando transcribe y posteriormente realiza el análisis de valoración de lo dicho por esta ciudadana ( folio 164 de la III pieza de este Expediente), y al analizar lo dicho por los médicos forenses A.G. quien examinó a I.C., y quien dictaminó que no había tenido relaciones anales a repetición, consideró en conclusión las ciudadanas Escabinos que ello no implica que la relación no se hubiere realizado. Esta afirmación la concatena con el hecho de que la víctima manifiesta que asumió ante la amenaza a la cual se encontraba sometida como lo era con un arma de fuego por el acusado de autos, una actitud pasiva, hasta el punto de permitir y ejecutar el sexo oral.

Manteniendo la ilación de su análisis y lo que consideraron demostrado en fundamento a las pruebas evacuada en el debate del juicio oral y público, en relación a lo expuesto por el experto A.F., cuando señaló que aunque no hayan signos de violencia, sumado a la existencia de una desfloración antigua, no significa que tenga que descartarse la violación. Añade en su declaración este experto que consideró que no hubo penetración anal por cuanto en su criterio aún cuando se realizara solo una vez, debió presentar lesiones.

Ante esta divergencia de sútil de criterios de estos expertos, en relación a ala penetración anal de la víctima, puede leerse en la sentencia, aplicando como se hizo la sana crítica, no descarta la existencia del hecho de la violación, pues la presencia de traumatismo dependerá de la actitud violenta imprima al hecho, o a la actitud pasiva de la víctima., la cual fue en el caso que nos ocupa la asumida por la víctima.

Si admitiéramos los argumentos que la recurrente pretende hacer valer en este punto, tendríamos que pensar como juzgadores que no existirían las violaciones a prostitutas, o entre esposos como muchas veces ocurre; pues en su criterio si no se marcan acentuados rasgos y rastros de violencia en las víctimas no estamos en presencia de una violación. De manera que esta Alzada considera que al respecto no le asiste la razón a la recurrente, muy al contrario la integridad, e ilación de análisis y valoración dada en la recurrida por el juzgador A quo no se pierde en ningún momento, siendo siempre conforme a cómo se desarrollaron los hechos en el interior de la vivienda. Recordemos que se trata de una prueba que en fundamento al mismo debido proceso que nos rige, deberá el juzgador valorarla libremente, pero de una manera razonada, es decir con fundamento a la apreciación racional de su criterio y experiencia, como considera esta Alzada se hizo.

Conjuntamente con el alegado criterio de la recurrente en cuanto al delito de violación por el cual es condenado su representado, también esgrime, en su criterio contradicciones referidas al delito de robo, fundando su criterio tan sólo en lo dicho por las víctimas, por cuanto lo que se llevó a acabo por la experto fue un avalúo prudencial. Este criterio nada aporta como para desvincular o negar la perpetración del robo en la vivienda ocupada por las víctimas, y que de igual manera al de violación existe todo un análisis en fundamento a lo expuesto en el debate oral del juicio llevado acabo, aún cuando efectivamente los objetos robados no fueron recuperados. Resulta evidente en consecuencia que la contradicción alegada, en cuanto a esta figura delictual, no está ni siquiera expuesta como tal en el escrito recursivo, y mucho menos señala el acápite de la sentencia que contiene contradicciones al respecto.

De manera que ante lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que en la recurrida, se dio cumplimiento conforme a derecho, con los requisitos exigidos en toda sentencia en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la correcta aplicación en concepto de esta Alzada del artículo 22 ejusdem, lo que trae como consecuencia que este primer alegato esgrimida por la recurrente ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como Segunda denuncia, la recurrente considera la existencia de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia; y lo hace en fundamento, a que se fundamenta en medios de pruebas que no permitieron lógicamente establecer certeza sobre la participación de su representado en los hechos imputados.

Al respecto hemos de recordar que al denunciar la ilogicidad en la motivación, el recurrente deberá encuadrar qué parte de la sentencia y cómo viola alguna de las reglas de la lógica. No puede amparar bajo el manto de una presunta ilogicidad mal entendida.-

Ante la ilogicidad sabemos que la Contradicción lleva a ella. Ello porque lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situación es o desenvolvimiento común de las mismas. De allí que en el presente caso alegada como fue inicialmente la contradicción y ser declarado Sin lugar por inexistente, ello conlleva a afirmar que no existe en el presente caso ilogicidad, pues de una manera razonada el juzgador A quo si estableció la certeza que fluían de las pruebas presentadas al debate oral y público, las cuales de una manera razonada sustentaba su criterio de considerar al acusado responsable y culpable por los delitos que se le acusaba.

De manera que considera esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia esgrimida, todo lo cual trae como consecuencia que la sentencia recurrida sea CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.G., en su carácter de Defensora Privada del acusado W.R.C.G., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-11-2007 y publicada en fecha 25-01-2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN en perjuicio de los ciudadanos J.S. ASTUDILLO, I.M.C.A. Y YARIMAR DEL C.C.A..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

La Jueza Presidenta, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

ASUNTO: RP01-R-2008-000016

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