Decisión nº 180 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.

Puerto Ordaz, lunes veintiuno (21) de abril del 2008.

197º Y 149º

ASUNTO: FP11-R-2008-000084

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.C.I., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad No.4.580.645 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.067.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el N° 56, Tomo 27-A-Pro.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.B.P., O.A.M.J., S.V.R.M., O.J.S.R., J.F., M.A.B., N.D.P., C.V. e ISAGER SOTO C.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.432, 89.145,86.363, 60456, 170.132, 41.491, 86.839,96.391 y 95.645, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución en fecha 01/04/2008, contentivo del Recurso de Inhibición, interpuesto, por el ciudadano R.L.R., en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual una vez declarado con lugar en fecha 10 de abril de 2008, pasa a conocimiento de este juzgado, el presente Recurso de Hecho intentado por el ciudadano J.C.I., en su condición de parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoara por CALIFICACION DE DESPIDO en contra de la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A.

Se dictó auto de entrada de fecha catorce (14) de abril de 2008, en el cual conforme a lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior se reservó el término de cinco (5) días hábiles para decidir el presente recurso, razón por la cuál encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Superioridad a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

III

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto ínter subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En efecto, remitidas a esta Alzada copias certificadas del expediente N° FP11-R-2008-000084, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, no se pronunció de la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.I., parte actora en el presente procedimiento, en virtud de lo cual recurre de hecho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta. Así tenemos que la parte actora fundamenta su recurso en lo siguiente:

Recurro de Hecho contra la sentencia emanada del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio de fecha 12 de febrero de 2008 y apelada por mí en fecha 27 de febrero, por cuanto el Juez de Primera Instancia no ha dictado el auto que admita o niegue la apelación de conformidad al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

En razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar el auto y ordenar escuchar la apelación interpuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del expediente y luego de revisados los alegatos expuestos por el recurrente, que en cuanto a lo señalado por este en su escrito recursivo, relativo a que no se ha dictado el auto en cuestión. Al respecto es preciso señalar que el recurso de hecho es pues, un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso.

A los fines de resolver la presente controversia, es importante considerar el tipo de decisión objeto del recurso de hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, que resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una sentencia definitiva, que toca el fondo del conflicto, y le pone fin al procedimiento, situación esta que causa un gravamen irreparable que no puede ser subsanado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de Abril de 2005, Caso M.C.M. contra J.M.F., consideró:

"…Es válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hallan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento”.

De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar, que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud, influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente.

De igual forma, se evidencia que la apelación se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma debe considerarse válida. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de conformidad con lo expuesto, en el presente caso se evidencia, que el Juez no actuó ajustado a derecho, al no pronunciarse respecto a sobre la apelación ejercida, toda vez que se constata el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad estima que es procedente el recurso de hecho interpuesto, dada la naturaleza de la decisión de fecha catorce (14) de febrero de 2008 y sobre la cual se ejerció recurso apelación, sin que hubiere pronunciamiento alguno en el mismo, por tanto se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, oír la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.I., parte actora en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho intentado por el ciudadano J.C.I., en su condición de parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoara por CALIFICACION DE DESPIDO en contra de la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A.

SEGUNDO

se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, oír la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.I., parte actora en el presente procedimiento.

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo. Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez vencidos los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún día (21) días del mes de a.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

MGC/21-04-2008.

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