Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47756-09

DEMANDANTE: R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.453, y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.120.

DEMANDADOS: S.L.U. y M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.998.337 y V-7.219.948 y de este domicilio.

APODERADOS: Abogados H.R.M.P. y G.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.419 y 111.132, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: CON LUGAR DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha 30 de marzo de 2009, cuando el ciudadano R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.453, y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.120, interpuso demanda contra el ciudadano S.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.337 en su condición de obligado principal y a la ciudadana M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.948 y de este domicilio, en su carácter de avalista, por COBRO DE BOLIVARES. Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a los demandados. En fecha 15 de julio de 2009, los ciudadanos S.L.U. y M.T., antes identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados H.R.M.P. y G.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.419 y 11.132, respectivamente. Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2009, el abogado H.R.M.P., antes identificado, hizo oposición al decreto intimatorio. Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer el texto y contenido del efecto cambiario. En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 29 de septiembre y 15 de octubre de 2009, la parte actora consignó escritos. En fecha 21 de octubre de 2009, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 22 de octubre de 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas. Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora consignó informes. Por lo que vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del contenido de la demanda se desprende, que la parte accionante alegó: Que es legitimo tenedor a titulo de endosado en procuración al cobro de Un (01) efecto cambiario denominado letra de cambio, única, librada en esta ciudad de Maracay, el 20 de diciembre de 1.999, a su propia orden, por la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.934, por la cantidad de bolívares SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 67.350.000,00) actualmente la cantidad de bolívares fuertes SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA SINCENTIMOS (BsF. 67.350,00). Que la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 31 de diciembre de 2007, en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, fecha de vencimiento de la obligación adquirida por el ciudadano S.L.U., antes identificado y debidamente avalado por la ciudadana M.T., también antes identificada. Que dicho efecto cambiario le fue endosado en procuración al cobro, por su beneficiario ciudadana M.C.P., antes identificada. Que fundamenta su pretensión en los artículos 422 y 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil y los artículos 438, 439 y 440 del Código de Comercio. Que por inútiles e infructuosas, como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio sin que ello hubiere sido posible, ocurre ante esta competente autoridad, para demandar la ciudadano S.L.U., en su carácter de obligado principal y pagador aceptante del efecto cambiario anteriormente descrito y a la ciudadana M.T., en su condición de Avalista obligado subsidiario y garante de la del principal pagador aceptante, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, mediante el procedimiento de intimación, a los siguiente: PRIMERO: La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 67.350.000,00) hoy día SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EXACTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 67.350,00), monto líquido cierto y exigible al que asciende el instrumento cambiario aquí demandado. SEGUNDO: La suma de CUATRO MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 4.012.930,00) lo que hoy sería el equivalente a CUATRO MIL DOCE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 4.012,93) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el día 10 de marzo de 2009, ambas inclusive, a la rata del cinco (5%) por ciento anual. TERCERO: La suma de Bolívares CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 112.250,00) hoy CIENTO DOCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 112,25) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, conforme lo dispone el artículo 456 en su numeral cuarto del Código de Comercio. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el pago definitivo de la totalidad del título cambiario, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Que al momento de pronunciarse al fondo de la presente intimación, efectué la respectiva corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, recalculando los montos exigidos al pago de conformidad con el índice de precios al consumidor y su relación con el valor de cambio de la moneda de curso legal. SEXTO: Los honorarios profesionales de abogados, que calculará el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, que calculará prudencialmente el Tribunal. Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 89.343.975,00) hoy la cantidad de Bolívares Fuertes OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 98/100 (BsF. 89.343,98).

En fecha 05 de agosto de 2009, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado H.R.M.P., hizo formal oposición al decreto intimatorio de fecha 27 de abril de 2009, dictado por este Juzgado, en su contra en la demanda de cobro de bolívares. Asimismo desconoció la letra de cambio, toda vez que su representada en ningún momento aceptó, ni firmó dicha letra de cambio, para pagar el monto indicado en ese instrumento, que formalmente no reconoce, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho decreto de intimación queda sin ningún efecto. Que en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda el mencionado apoderado lo hizo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria, fue intentada en contra de sus representados por la ciudadana M.C.P., antes identificada. Que ellos en ningún momento aceptaron ni firmaron la letra de cambio, que se les intima a pagar, la cual desconocieron en contenido y firma. Que no es cierto que sus representados adeuden a dicha ciudadana la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 67.350.000,00), actualmente SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EXACTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 67.350,00), suma esta que nunca recibieron de la demandante, quien reclama el pago de dicha cantidad de dinero con fundamento en una letra de cambio, que fue librada en fecha 20 de diciembre de 1.999, para ser pagada el 31 de diciembre de 2007. Que por todo lo antes expuesto, pide al Tribunal, se sirva declarar sin lugar la presente demanda, con los pronunciamientos legales del caso, siendo esto así que trababa la litis en los términos antes expuestos.-

- I I -

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES por la vía intimatoria fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que se cumplieron todos los trámites que regulan la materia. Que la parte demandada estuvo a derecho en el juicio. Que en su oportunidad legal se opusieron al decreto intimatorio, así como, desconocieron en su contenido y firma la letra de cambio, dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto en el escrito libelar por parte del actor. En lo que respecta al desconocimiento es necesario acotar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., dejó sentado lo siguiente:

…De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).

Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo

. (Omissis).

En este mismo orden de ideas y bajo la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora observa, que los demandados de autos a través de su apoderado judicial, en el momento de hacer oposición desconocieron la copia certificada que corre inserta en el expediente al folio 11 y 12, contentiva del instrumento cambiario, por cuanto el mismo fue guardado en la caja fuerte de este juzgado para su resguardo y seguridad. Es por ello que los demandados tenían desde el momento en que fueron intimados, el derecho de exigir presentarlas a su vista la letra de cambio en cuestión, instrumento este fundamental de la acción de cobro de bolívares, a través de un acto solicitado a este Órgano jurisdiccional, para que se hiciera conocimiento de ello a los intervinientes en el proceso. Por lo tanto el desconocimiento realizado por la parte demanda tiene que ser indefectiblemente improcedente por no haber cumplido con el mecanismo idóneo para ello. Así se establece.-

- I I I -

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada y actora en relación a que invocaron el mérito favorable de de todas y cada una de las actas procesales que corren insertas en el expediente, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

De la misma forma en ocasión a este desconocimiento es menester acotar que el accionante promovió la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido, es decir, la letra de cambio la cual riela en copia certificada a los folio 11 y 12 del expediente, cuya experticia grafotécnica, la cual en la oportunidad en que fue evacuada arrojó la siguiente conclusión: “La firma dubitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2. del presente informe Pericial que, como del Aceptante, suscribe el instrumento cambial desconocido y que fue atribuida al ciudadano S.L.U., titular de la cédula de identidad número 9.998.337, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora.

La firma dubitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2. del presente informe Pericial que, como del Avalista, suscribe el instrumento cambial desconocido y que fue atribuida a la ciudadana M.T., portadora de la cédula de identidad numerada 7.219.948, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como autentica de la ya nombrada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora.”, es por lo antes expuesto y la autenticidad del documento desconocido, el cual queda plenamente comprobado que fue suscrito por las misma personas, es decir, los ciudadanos S.L.U. y M.T., aquí demandados en su carácter de obligado aceptante y avalista, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y aunado a ello queda plenamente demostrado que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares se tiene como reconocida, ya que la demandada de autos no realizó el desconocimiento de la misma utilizando los mecanismo idóneos para ello, lo que es menester en la presente causa que se le tiene quedar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Por su parte el demandado solo se limitó a los alegatos expresados en la oposición y la contestación de la demanda promoviendo sólo el mérito favorable de los autos, por lo que la accionada no promovió ni evacuó alguna otra prueba, para desvirtuar los hechos alegados por el actor, con lo que se configura que lo pretendido en la presente causa, al estar ajustada a derecho y por haber cumplido con todos los trámites de ley, siendo esto así, al comprobarse el objeto de la obligación que se reclama en la presente litis, esta Juzgadora llega a la convicción que la presente demanda instaurada por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley adjetiva Civil, debe prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que respecta a la experticia complementaria del fallo solicitada, siendo la inflación, el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es fácilmente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. El empleo de las máximas experiencias conduce fácilmente al Juez a deducir que el aumento del valor de la cosa dañada es una consecuencia de la contingencia inflacionaria y que resulta indispensable para reponerlo, o repararlo emplear una mayor cantidad de dinero que aquella en que fue estimada al momento de producirse la lesión. De allí tenemos que tomar en cuenta que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Carlos Alberto Vélez estableció:

…para los asuntos en los cuales no esta interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (…) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de la demanda, como parte del petitorio; y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que corresponde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el prejuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena.

(Omissis)

De la norma antes descrita y del pedimento realizado por la parte accionante en la presente causa este Tribunal le da plena valides a la experticia complementaria del presente fallo solicitada para que se practique conforme a lo previsto en la ley y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.453, y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.120, contra el ciudadano S.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.337 en su condición de obligado principal y a la ciudadana M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.948 y de este domicilio, en su carácter de avalista, por COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante lo siguiente: 1) La suma de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 67.350,00) monto por concepto del saldo del Capital Adeudado cuyo pago se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.- 2) La suma de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS FUERTES (BsF. 4.012,93) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta la fecha del cumplimiento de la obligación. 3) La suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS FUERTES (BsF. 17.840,73) por concepto honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal, al 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del presente fallo.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 17 de noviembre de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las boletas de notificación.

El Secretario,

LMGM/Joel

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