Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.H.C., F.H.C., M.I.H.C. Y L.F.H.C., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.959.889, V-5.975.298, v-5.530.814 y V-4.360.411, respectivamente, siendo el primero de los mencionados abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 13.212, quien actúa en su propio nombre y asistiendo al resto de los co-accionantes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La parte actora no tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.D.J.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.283.541. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000859

- I -

SOBRE LA PETICIÓN

Visto el anterior libelo de demanda referente a DESALOJO intentado por los ciudadanos M.H.C., F.H.C., M.I.H.C. Y L.F.H.C., contra la ciudadana B.D.J.C. , (antes identificados), el Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos y previa revisión de las actas procesales observa:

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano M.H.C., abogado en ejercicio , quien en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos F.H.C., M.I.H.C. Y L.F.H.C., comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 07 de abril de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió el día 08 del mismo mes y año.

La parte accionante en el escrito libelar pretende acción por Desalojo del inmueble arrendado, y en tal sentido con relación a los hechos expusieron lo siguiente:

“…De manera conjunta mi persona y mis asistidos celebramos con la ciudadana B.D.J.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.283.541, de este domicilio, sobre un local comercial, distinguido con el Nro. 1, que forma parte del inmueble ubicado entre las Esquinas de Pineda a Toro, señalado con el No. 52, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador en la Ciudad de Caracas., según se evidencia de Contrato de Arrendamiento, el cual en original constante de tres (3) folios, acompaño a la presente marcado con la letra “A”. En el referido contrato de arrendamiento antes señalado se establecieron las siguientes cláusulas: CLAUSULA SEGUNDA: La duración del Contrato es por un (1) año, o sea que comenzará a regir a partir del 1° de Enero de 2007, y que finalizará el 31 de Diciembre de 2007, el cual será automáticamente renovable por períodos de seis (6) meses, siempre y cuando no determinen lo contrario alguna de las partes contratantes, participándolo por escrito y con por lo menos quince (15) días de anticipación a la expiración del plazo fijo aquí estipulado o cualquiera de sus prorrogas y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”. A los fines de practicar cualquier notificación y/o aviso, se considerará válidamente hecha cuando se realice a cualquier persona que se encuentre en el local arrendado, al título que sea; y así lo conviene expresamente “EL ARRENDATARIO”…” (Negrillas y subrayado doble de este Juzgado)

Con relación a la falta de pago, la parte actora en el capítulo segundo indicó lo siguiente:

…Es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de ser el pago una de las principales obligaciones del arrendamiento, tanto convencional como legal, la ciudadana B.D.J.C., antes plenamente identificada, dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2008, adeudando un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,oo) correspondientes a TRES (3) mensualidades vencidas y no pagadas, violando de esta manera la arrendataria la Cláusula Décima Séptima del referido contrato de arrendamiento de tal manera que al incumplirla arrendataria con la referida cláusula del contrato, ha dado lugar, a que mis asistidos y yo exijamos la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, ya que la obligación de la arrendataria es la de pagar la suma de dinero convenida en contraprestación por el uso, goce y disfrute que la institución del contrato de arrendamiento le permite a la parte arrendataria, ya que esta es una obligación que no puede eliminarse por convenio entre las partes, pues sería nula una obligación sin causa. En consecuencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento con toda puntualidad cada mes, me a mi y a mis asistidos el derecho de solicitar el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, y en consecuencia se proceda a la entrega material del inmueble libre de personas y bienes, por cierto al respecto el Legislador Venezolano ha establecido en el Artículo 552 del Código Civil vigente a las pensiones de arrendamiento en la clase de frutos civiles los cuales se repuntan adquiridos día por día y pertenecen por derecho de accesión al propietario de las cosas que los produce.

(Negrillas y subrayado doble de este Juzgado)

En el capítulo tercero del libelo, los accionantes fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizando su petitorio en los términos que se transcribe a continuación:

…Comprobado y demostrado que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia por haber incumplido con las cláusulas Segunda, Quinta y Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento, por un período de tres (3) mensualidades consecutivas vencidas; agotadas todas las gestiones extrajudiciales, que se le han realizado para obtener el pago de dicha deuda sin haber obtenido una respuesta satisfactoria es por lo que en mi propio nombre y de mis asistidos, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana BIEVENIDA DE J.C., antes plenamente identificada por DESALOJO y en consecuencia a entregar el inmueble libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Igualmente, demandamos subsidiariamente por la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,oo), por concepto de cánones insolutos dejados de percibir por nosotros, así como los cánones e inclusive los daños que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, los honorarios profesionales que se causen en el presente juicio hasta su terminación, por lo que pedimos al honorable tribunal le sea aplicada la corrección monetaria conforme a las normas del Banco Central de Venezuela. Solicitamos la medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble de conformidad al Numeral 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas y subrayado doble de este Juzgado)

Consignando como único recaudo a los fines de la admisión de la demanda Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 29 de diciembre de 2006, que en copia original cursa a los folios 04 y 06 del expediente.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hace las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las transcripciones invocadas se evidencia que los accionantes, ciudadanos M.H.C., F.H.C., M.I.H.C. y L.F.H.C., exponen que celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana B.D.J.C., por un local comercial, distinguido con el No. 1, que forma parte del inmueble ubicado entre las Esquinas de Pineda a Toro, señalado con el No. 52, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador en la Ciudad de Caracas, con una duración de un (1) año, y que comenzaría a regir a partir del 1° de Enero de 2007, finalizando el 31 de Diciembre de 2007, y que será automáticamente renovable por períodos de seis (6) meses.

Indicaron que el pago es una de las principales obligaciones del arrendamiento, y que la ciudadana B.D.J.C. dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, adeudando un total de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (2.100.oo Bs. F.), y que en virtud de dicho incumplimiento exigen la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión.

Por último, en su petitorio, indicaron que acuden ante este Juzgado, para demandar, como en efecto formalmente demandan a la ciudadana BIEVENIDA DE J.C., por DESALOJO de conformidad con los establecido artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando que la mencionada ciudadana en su carácter de arrendataria se encuentra en estado de insolvencia por haber incumplido con las cláusulas Segunda, Quinta y Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento, ya que adeuda tres (3) mensualidades consecutivas y por cuanto han sido agotadas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la deuda sin haber obtenido una respuesta satisfactoria.

En este sentido, el Tribunal con respecto a las pretensiones propuestas observa:

Los artículos 33 y 34, de la Ley especial que rige la materia expresan lo siguiente:

Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 34 “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambado de uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. F) Incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…”

En este orden de ideas, entre otros artículos el actor fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato, y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

Con vista a todo lo antes expuesto y en base a la pretensión de la accionante tal cual como la presentó en el escrito libelar este Tribunal observa que la parte actora intenta “la resolución del contrato y el desalojo del local arrendado” y fundamenta su petición en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el arrendatario ha dejado de pagar tres (03) mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2008, por lo que es evidente que en el presente proceso, procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda existe una inepta acumulación de pretensiones, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las normas invocadas y en las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizó la inepta acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo del mismo, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que intentan los ciudadanos M.H.C., F.H.C., M.I.H.C. y L.F.H.C., contra la ciudadana B.D.J.C..

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° Y 149°

EL JUEZ TEMPORAL,

R.J.C.E..

LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 3:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

RJCE/DPB/rymg

Asunto No. AP31-V-2008-000859

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