Sentencia nº 00630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0224

Mediante oficio Nº KP02-R-2008-001349 del 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de declaración de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.152.838, asistida por el abogado Yeritzón Barbera Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.368, contra la ciudadana M.V.C.M., titular de la cédula de identidad N° 15.413.070.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2008 por el abogado E.S.Z.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

El 25 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2008, la ciudadana M.J.M., antes identificada, asistida de abogado, introdujo ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una “ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO”, contra la ciudadana M.V.C.M., antes identificada.

Señala la accionante que durante aproximadamente 12 años, mantuvo en forma pública, estable, permanente y notoria una relación concubinaria con el ciudadano R.E.C.G., la cual comenzó en el año 1995 y se prolongó hasta el 24 de octubre de 2007, fecha en la que falleció el referido ciudadano.

Indica, que durante la relación concubinaria asumió todos los cuidados y atenciones que “una madre, esposa, amiga, compañera y amante debe proveer a su hogar, manteniéndolo estable en forma permanente e ininterrumpida”. Manifiesta que trató al mencionado ciudadano como su marido ante familiares, amistades, entorno comercial, social y la comunidad en general.

Alega que desde la muerte de su pareja, las relaciones con la familia del difunto se han venido deteriorado al punto de solicitarle la devolución de todos los enseres personales de éste e iniciaron “un procedimiento de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Carora sin incluir[la] como concubina”. (Agregado de la Sala).

Por las razones expuestas, la accionante solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que la ciudadana M.V.C.G., hija del difunto, reconozca la existencia de la relación concubinaria que hubo entre ella y su padre.

Solicita, además, se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ofertado a quien era su pareja, mediante contrato de opción a compra y medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento de únicos y universales herederos del causante R.E.C.M..

Por auto del 4 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada a la solicitud.

El 6 de marzo de 2008, el referido Juzgado ordenó a la parte accionante que indicara “expresamente cual es el procedimiento a seguir, es decir, el que se está intentando en la presente demanda”.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora señaló que “la demanda incoada por [su] representada es una acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria y su única pretensión es que [ese] Tribunal declare la existencia de la relación o unión concubinaria que hubo entre ella y el padre de la demandada…”. (Agregado de esta Sala).

Por auto del 28 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa admitió la acción incoada y ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, ordenó librar el edicto al que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2008, la representación de la parte accionante apeló el auto antes referido, sólo en lo concerniente a la orden de librar el edicto de citación a los herederos desconocidos, la cual fue oída en un solo efecto.

El 1° de octubre de 2008, la parte actora presentó “escrito de reforma de la demanda”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda en fecha 29 de octubre de 2008, ordenó la citación de la parte demanda y librar el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada solicitó se declarara la falta de jurisdicción.

El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de autos ya que “de los argumentos expuestos por la parte demandada, no se aprecia que estamos en presencia de ninguno de los supuestos que darían lugar a la misma…”.

En la misma fecha, la accionante se opuso a la solicitud de regulación de jurisdicción.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte accionante “apeló” la decisión dictada el 26 de noviembre del mismo año y solicitó la regulación de la jurisdicción.

Por diligencia del 2 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó se desestimara la solicitud de regulación de jurisdicción.

El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de la causa se negó a oír “apelación” incoada contra la decisión de fecha 26 de noviembre del mismo año y admitió la solicitud de regulación de jurisdicción. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada solicitó en fecha 20 de noviembre de 2008, se declarara la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer la solicitud de reconocimiento de la relación concubinaria incoada por la ciudadana M.J.M. contra la ciudadana M.V.C.M..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos ya que “de los argumentos expuestos por la parte demandada, no se aprecia que estamos en presencia de ninguno de los supuestos que darían lugar a la misma…”.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso bajo análisis la parte solicitante de la regulación de jurisdicción no expresa las razones que motivan su petición, es decir, no señala si la falta de jurisdicción procede frente a la Administración Pública o frente al Juez extranjero.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que lo que se pretende es el reconocimiento de una comunidad concubinaria, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Conforme a la norma transcrita, se pueden interponer demandas destinadas a obtener la mera declaración de la existencia de algún derecho o relación jurídica.

En el caso de autos, lo que se pretende es la declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Al ser así, los jueces son competentes para conocer y decidir las demandas o acciones mero declarativas que le sean presentadas, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana M.J.M.. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana M.J.M., contra la ciudadana M.V.C.M..

  2. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte accionada.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONDENA a la parte accionada a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00630.

La Secretaria,

S.Y.G.

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