Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Enero (14) de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.714.603 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FEDERICO RIVAS ROCA Y H.V.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.777.062 y 9.898.323 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.273 y 76.234.

QUERELLADOS: A.J. MOYA Y J.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.115.961 y 22.706.291.

APODERADOS JUDICIALES: H.C., G.H., C.R.M., M.M.G.R. Y L.M.M.L. Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.639, 15.041, 27.127, 70.396 y 62.156

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXP. 009062

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos A.J. MOYA Y J.E.M.C., quien son parte querellada en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el N° 30.065 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 11 de Agosto del Año 2009 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Diecinueve de Octubre del año dos mil Nueve (19-10-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por los querellados, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho. El Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitiendo dicho juzgado decisión de fecha 18 de Septiembre del año 2008, siendo la misma apelada por los querellados, pasando a conocer del recurso de apelación el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental quién declaro nula la decisión apelada (fecha 18 de Septiembre del año 2008) y Con Lugar la presente demanda ordenándose la restitución al querellante de la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida B.d.P.d.M., Municipio E.Z.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida Bolívar que es su frente, en doce metros (12 mts), Sur: Su fundo correspondiente en doce metros (12 mts); Este: Con Local Comercial Bazar Hong Kon en sesenta y dos metros (62 mts) y Oeste: Con casa que es o fue de J.N. en sesenta y dos metros (62 mts), al ciudadano J.M.C., ampliamente identificado en autos.

En fecha 14 de Enero de 2009, el Juzgado de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas) ordenó la ejecución forzosa basada en la entrega material del inmueble objeto del litigio precedentemente identificado.

Posteriormente en fecha 28 de Julio de 2009, el juzgado comisionado para practicar la medida (Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Punta de Mata) se constituyo en el inmueble en mención a fin de realizar la entrega material del mismo y al respecto expuso: “Que el sitio donde nos encontramos no es una casa, como especifica el decreto emanado de la causa sino lo que este Tribunal observa son dos (2) locales que aproximadamente, corrijo son tres (03) locales que tenían aproximadamente Doce metros (12 mts) uno de los locales se encuentra una venta de ropa Dos (2) el otro local se encuentra una S.M.d. color negro que se encuentra cerrado y en calidad de Deposito…”

Seguidamente en fecha 07 de Agosto de 2009, el Co-Apoderado de la parte querellante abogado H.V.C., presenta escrito ante el Tribunal de la causa realizando una serie de alegatos entre los cuales señaló: “Omisis…Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de este Tribunal un nuevo mandamiento de ejecución como lo determina la sentencia definitivamente firme, que es la restitución de posesión del inmueble objeto de la querella, con las aclaratorias correspondiente, ya que dicho inmueble (casa) fue en parte destruido y posteriormente modificado con locales comerciales, ya dichas construcciones realizadas por lo querellantes son contrarias a la ley, y por lo cuanto es el mismo bien secuestrado, los mismos linderos y medidas y su ubicación, no habiendo así confusión alguna del sitio, lugar y ubicación, para que el Juez Ejecutor de Medidas se confunda por no estar bien especificado el inmueble, y a los efecto de ilustrar al Tribunal no se trata de una medida de entrega material, sino de la restitución de la posesión del bien inmueble al querellante, tanto de la parcela de terreno y de la casa sobre ella construida, hoy en día destruida y modificada, dicha restitución a la posesión debe estar libre de personas y bienes…”

Vistos los argumentos anteriormente esgrimidos por la parte querellante el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre lo solicitado en fecha 11 de Agosto de 2009 y al respecto estableció: “Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio H.V.C., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.C., debidamente identificado en autos, mediante la cual solicita se libre nuevo despacho en esta oportunidad ordenando la Restitución del Bien Inmueble objeto del presente litigio al querellante, en virtud de que por error involuntario este Tribunal ordenó y libró en fecha Catorce de Julio del año dos mil nueve (f. 283 al 287) despacho de Entrega Material del inmueble al querellante, participado mediante oficio 0840-7697 de la misma fecha para la practica de la misma, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Caripe y Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata siendo lo correcto ordenar restitución de la posesión del inmueble, el cual está constituido por un local comercial, dicha restitución debe realizarse ante la presencia del Representante de la Depositaria Judicial Monagas, quien tiene bajo su custodia dicho inmueble y en tal sentido se le haga entrega del mismo al querellante libre de personas y de bienes, tal como lo ordeno el Tribunal de Alzada competente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha siete de mayo del año dos mil nueve. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el despacho de Ejecución Forzosa basado en la entrega material del inmueble al querellante, acordado y librado en fecha catorce de julio del año dos mil nueve, adjunto al oficio 0840-7697 de la misma fecha libró en fecha catorce de julio del año dos mil nueve (f. 283 al 287) y se ordena librar nuevamente Despacho de Restitución de Inmueble ordenando la restitución al querellante de la posesión del inmueble, el cual está constituido por un local comercial, dicha restitución debe realizarse ante la presencia del Representante de la Depositaria Judicial Monagas, quien tiene bajo su custodia dicho inmueble y en tal sentido se le haga entrega del mismo al querellante libre de personas y de bienes…”

De la decisión antes transcrita, la parte querellada ejerce el presente recurso de apelación por cuanto considera que el Juez de la causa reformó el objeto sobre el cual recayó la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; la cual recayó sobre un inmueble perfectamente determinado en la Sentencia, violentando así lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; en nombre de sus representados querellados en esta causa Apelando así del referido auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2009, mediante el cual se ordena la ejecución de la sentencia sobre un inmueble distinto al determinado en la sentencia; y en su nombre, se reservo el derecho de formalizar la misma, así como de presentar los respectivos alegatos y pruebas por ante el respectivo Juzgado Superior.

Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la Procedencia o no la restitución de la posesión de un local comercial en lugar de una parcela de terreno y una casa sobre ella construida tal y como lo estableció el Tribunal Aquó.

SEGUNDA

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes consideraciones:

Las partes recurrentes en la oportunidad de presentar las conclusiones escritas por ante esta segunda instancia, presentaron las mismas en base a los siguientes alegatos:

• Omisis Ciudadano Juez Superior, el aquo en un acto arbitrario y violando lo dispuesto en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante el auto apelado, a realizar a destiempo aclaratoria de la sentencia o a corregir la dispositiva de la misma, facultad que excede su competencia, toda vez que el único que podía hacer aclaratoria de la sentencia y en el lapso legal establecido en el articulo en comento, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la dictó, y quien a solicitud de parte tenía tres (03) días, para aclarar los asuntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, siempre que las mismas, las solicite alguna de las partes en el día de la publicación de la sentencia y también es claro que no estaba en la oportunidad legal, si hubiese tenido la competencia. Por otra parte, ciudadano Juez Superior, no puede hablarse aquí de un error involuntario de tipeo o de puntos dudosos, cuando en el propio libelo de demanda, el querellante y sus apoderados, alegan haber sido despojado de una casa y la parcela de terrenos en la cual se encuentra construida así lo repiten a lo largo del juicio. ..

• El Querellante y sus apoderados, pretenden confundir el objeto perfectamente determinado en la sentencia, primero haciendo trasladar al Juzgado Ejecutor a unos locales comerciales propiedad de mis representados y sus hermanos e hijos; y segundo, solicitando se cambie el objeto de la sentencia, a los fines de que sea puesto el querellante en posesión de locales comerciales que no son el objeto que se determinó en la sentencia. Es mas, la parcela de terreno identificada en la sentencia, no guarda relación en sus medidas y linderos con la parcela de terreno en que se encuentran enclavados, los locales comerciales de los cuales mis representados son copropietarios.

• En diferentes ocasiones, mediante escritos y diligencias, dirigidos al Tribunal de la causa y al Juzgado Superior que dicto la definitiva, aclaré que la casa mencionada en el libelo de demanda y demás actas del proceso no existían, siendo tratada mi aclaratoria con indiferencia y subestimada, ya que la pretensión del querellante, es que lo pongan en posesión de los locales comerciales, uno de los cuales se encuentra secuestrado por orden de Aquo, desde el día 05 de noviembre del 2007, tal y como consta de acta levantada a tal efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, Cuya acta acompaño en copia certificada marcada “A” a este escrito de informes y de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el acta que acompaño, se puede demostrar que desde ese momento tanto el querellante, así como el Aquo, tenían conocimiento de que se trataba de varios locales comerciales y no de una casa…

• Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior, declarar Con Lugar la apelación propuesta, ordenándose que la ejecución de la sentencia recaiga sobre el objeto determinado en la misma y que se ordene la suspensión y levantamiento de la medida de secuestro decretada y practicada sobre el cocal Nº 2, propiedad de mis representados y sus comuneros, ordenándose a la depositaria judicial la entrega del mismo a sus dueños…

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales este Operador de Justicia evidencia que en cuanto a lo solicitado por el recurrente a esta Alzada de levantar la medida decretada en el presente juicio, que dicha solicitud resulta improcedente por cuanto de la decisión apelada no se desprende que la misma contenga pronunciamiento alguno sobre la referida medida, mal podría entonces esta alzada pasar a conocer de la misma; debido a que la decisión apelada es de carácter interlocutorio, debiendo quien aquí decide solo versar el fallo correspondiente en los puntos contemplados en la citada decisión objeto de la apelación de no hacerlo se estaría tocando el fondo de la controversia, motivo por el cual es desestimado tal petitorio. Y así se decide.-

En cuanto al punto concreto de la apelación es decir de lo establecido por el Tribunal Aquó en la decisión recurrida de fecha 11 de Agosto de 2009, considera este Juzgador necesario de hacer mención de lo tipificado en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil el cual tipifica: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. De lo antes descrito se evidencia de manera clara y precisa que el juez de la causa no podía reformar ni revocar la decisión de fecha 14 de julio del año 2009, y mucho menos basar su decisión en un error involuntario por cuanto se desprende tanto del libelo de demanda así como la sentencia que se ordena ejecutar que el bien inmueble objeto de la litis es una parcela de terreno y la casa sobre ella construida mas no como lo estableció el Aquó en la decisión recurrida que ordena la restitución de la posesión de un local comercial, de ser así se estaría violentando el articulo en mención, así como también a consecuencia de ello se infringiría el orden procesal ocasionando una evidente violación a las normas de rango constitucional como son las establecidas en el articuló 49 de Nuestra Carta Magna tales como son el debido proceso y en el articulo 257 el cual tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. Y así se declara.-

Con la decisión apelada el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita el cual se comete cuando la condena versa sobre cosa extraña al objeto litigioso y que, por tanto, no estuvo comprendida en el petitum de la demanda. Siendo lo correcto ordenar la restitución al querellante de la posesión del bien inmueble objeto de la litis es decir de la parcela de terreno y la casa sobre ella constituida lo cual es lo ordenado en la sentencia a ejecutar dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En este orden de idea de acuerdo a lo antes explanado considera esta Alzada que la presente apelación ha de prosperar de manera parcial. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos A.J. MOYA Y J.E.M.C., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 11 de Agosto del año 2009, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano J.M.C. en contra de los referidos ciudadanos. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo con la finalidad de preservar el debido proceso.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ !!!

Exp. N° 009062-

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