Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Julio de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000650

ASUNTO: NP01-R-2007-000065

PONENTE: Abg. F.J.M.B.

Visto tanto la renuncia a la defensa que ejercían a favor de los acusados I.R., J.B., H.S. y N.R., como la interposición de la demanda mediante la cual los Abogados J.M.C.N. y P.J.C., intimaban sus Honorarios Profesionales, se pronunció en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2005-000650, mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2007, la Juez Profesional a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ABG. M.B.C., alegando respecto a la demanda incoada y a la solicitud que fuese admitida ésta, que no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto consideraba que no era de su competencia el conocimiento de la solicitud realizada.

Contra este fallo interpusieron formal recurso de apelación, en fecha 14 de Mayo del año 2007, los Abogados J.M.C.N. y P.J.C., con fundamento en los Artículos 447 ordinales 1°, 3°, 5° y 7° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente resolución, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 31-05-2007; se procedió a revisar las actas que conformaban para el momento el asunto en referencia, observándose que no cursaba copia certificada del auto impugnado, por lo cual se ordenó notificar a la parte recurrente con el objeto que lo consignaran a la mayor brevedad (en un plazo no mayor de cinco -05- días contados a partir de su notificación), por lo cual habiéndose dado por notificados los aludidos Profesionales del Derecho en fecha 01-06-2007, consignaron para ante esta Corte de Apelaciones la copia del auto recurrido el día 06-05-2007. Ahora bien, constatado como fue el cumplimiento por parte de la Jueza A-quo del procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), así como también que no nos hallábamos en presencia de las causales previstas en el artículo 437 ejusdem, fue admitido el recurso en cuestión en data 08-06-2007 y encontrándonos en la oportunidad legal prevista para emitir pronunciamiento al respecto, le corresponde a esta Alzada Colegiada resolver esta incidencia de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalarán :

I

A

Alegatos de los Recurrentes

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, el cual riela inserto a los folios uno (01) al dos (02) de la presente incidencia, los Abogados en ejercicio J.M.C.N. y P.J.C., expresaron para basar la impugnación planteada los siguientes argumentos:

Actuando en este acto para intimar nuestros Honorarios Profesionales...con fundamento en el articulo 447 ordinales 1ro, 3ro, 5to y 7mo, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil para APELAR de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio, donde dictamino no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto no es su competencia (folio 94) y cual se evidencia en la causa NP01-P-2005-000650 que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio, en tal sentido, con el respecto que le es debido exponemos que la presente estimación la fundamentaremos en los artículos 167 y 38 del Código de Procedimiento Civil…(omissis). En concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales establecen …(omissis) por derivación del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece …(omissis) y de conformidad con el artículo 266 numeral 2ª y 271 ejusdem …(omissis), y por último, en los artículos 19 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado,…Es por lo que estimamos la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000). Ahora bien honorable Corte de Apelaciones, consideramos, que de acuerdo a EL PRINCIPIO DE DE LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL previsto en la norma jurídica del articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…) En concordancia con la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 1.999, se dejó establecida la competencia funcional del órgano jurisdiccional respectivo ante el cual se hayan ejecutado las actuaciones profesionales por parte del abogado intimante. (…) Al respecto cabe destacar los diferentes fallos que de manera evolutiva ha venido pronunciando sobre la materia la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , a los fines de determinar la competencia funcional que tienen los Tribunales de Primera Instancia y Superiores, civiles y Penales, para el conocimiento del Procedimiento de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales a saber: Sala de Casación penal, Sentencia Nº 459 de fecha 12 de abril de 2000, Expediente Nº 99-035, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, (…) A posteriori, la misma Sala de Casación Penal, sentencia Nº 077 de fecha 28 de febrero de 2002, (…) Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 05-0008 de fecha 03 de Mayo de 2005, Expediente Nº 2005-00008, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (…) En las actas del presente asunto principal signado con el numero NP01-P-2005-000650, se realizaron varios actos que evidencian la naturaleza Penal del proceso, como se evidencia inserto al folio 68 donde los ciudadanos J.J.B., N.A.R.S., H.F.S.M., I.J.R. , en fecha 23 de mayo de 2005, ante el tribunal Cuarto de Control, designaron como sus defensores Privados a los abogados P.J.A. ..y J.M.C., en esta fecha, con domicilio procesal en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, donde manifestamos que Aceptamos el cargo recaído, acto de Oída de Imputado al ciudadano I.J.R. ante el Tribunal Cuarto de control en fecha 16/09/2005..Acto de Oída de Imputado al ciudadano J.J.B. ante el tribunal Cuarto de Control en fecha 16/09/2005, ..Acto de Oída de Imputado al ciudadano H.F.S.M. ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 16/09/2005,…...Acto de Oída de de imputado al ciudadano N.A.R.S. ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 16/09/2005 (…) DEL PETITORIO Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, Por todo lo antes expuesto, y visto que existe suficientes elementos probatorios en las actas procesales, donde queda demostrada nuestra pretensión como derivada de un proceso penal, que es la naturaleza penal dicho proceso principal la que delimita del juez para conocer de nuestra reclamación, solicitamos sea admitida y declarado competente para conocer nuestra solicitud de estimación e intimación de Honorarios al tribunal penal que tuvo conocimiento de la causa…(Cursiva Nuestra)

B

 Emplazada como fue la contraparte, a saber el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines que ejerciera los derechos que le asisten de contradicción y defensa, este Profesional del Derecho en su carácter, no dio contestación al Recurso de Apelación, de acuerdo a lo previstos en el artículo 449 del Código Procesal Penal.-

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia del contenido del Auto impugnado, fechado 10 de Mayo del 2007, el cual en copia certificada cursa inserto al folio veinte (20) de esta incidencia recursiva, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada M.B.C., emitió los siguientes pronunciamientos:

...Recibido y visto el escrito que antecede suscrito por los Abogados J.M.C.N. y P.J.C., mediante el cual renuncian a la defensa de los acusados I.R., J.B., H.S. y N.R., asimismo intiman los Honorarios Profesionales y solicitan que la misma sea admitida, este Tribunal acuerda: 1.- Citar a los prenombrados acusados para el día 18-05-2007, a las 8:30 Horas de la mañana, a los fines que designen defensores de confianza, y 2.- En relación a la solicitud de que sea admitida la Intimación de Honorarios Profesionales, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto no es de su competencia. Líbrese boleta de notificación a los mencionados profesionales del derecho y cítese a los acusados. Cúmplase…. (Cursiva de la Corte).



Razones de Hecho y de Derecho que fundarán esta Resolución

PUNTO PREVIO

En esta etapa de decisión, esta Corte de Apelaciones ha procedido en atención a lo expresado por los recurrentes en el escrito impugnatorio, a revisar con detenimiento el auto impugnado, cuyo contenido a la luz de las normas adjetivas que regulan la materia y sobre las cuales razonaremos en primer término, nos determinan con preeminencia al conocimiento del fondo de lo planteado en esta incidencia, a pronunciarnos respecto a un aspecto que emana de la misma y que atañe al orden público; y el cual observamos que estrictamente se encuentra vinculado a la garantía del debido proceso, la cual -como tal - debe regular el ritual que informa la actuación jurisdiccional en búsqueda constante de su norte, a través de la consecución de la tutela judicial efectiva; es decir, por el cumplimiento cierto del proceso, a través de la realización de los actos tal y como han sido establecido por nuestro legislador, a fin que no quede ilusoria la obligación de administrar justicia. Análisis y tratamiento que nos imponen en primer lugar la elaboración de algunas precisiones que posibilitarán nuestro pronunciamiento. En tal sentido observamos que:

La ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del escrito interpuesto por los Abogados J.M.C.N. y P.J.C.A., mediante el cual 1°) Renunciaban a la defensa de los acusados I.R., J.B., H.S. y N.R.; 2°) Intimaban sus Honorarios Profesionales y 3°) Solicitaban que esta demanda fuese admitida, en la oportunidad cuando se pronunció al respecto -mediante auto-, omitió dar estricto cumplimiento a la tramitación que imponía la emisión de su parecer judicial, no sólo de acuerdo a lo previsto en las normas procesales que regulan la materia sino también sin consideración de la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como seguidamente organizamos para su análisis y desarrollo, a saber:

Prevé el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la Declaratoria de incompetencia que: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.” Paralelo a ello, el artículo 77 ejusdem pauta respecto a la Declinatoria de competencia que, “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente” Señalando igualmente el Artículo 69 ibidem. Cuando se refiere a la Validez en relación a la competencia por la materia contempla que:” Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.-En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse a la declaratoria se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”

Y habida cuenta que, es de la acción que por Intimación de sus Honorarios Profesionales interpusieran los aludidos Abogados -hoy recurrentes- , por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de donde nace la declaración somera de incompetencia señalada por la Juez A-quo, debe igualmente este Tribunal Colegiado de Alzada traer a colación algunas de las disposiciones específicas en base a las cuales la resolución judicial de la solicitud cuestionada debió igualmente apoyarse, (lo cual tampoco ocurrió). Y a tal efecto verificamos que, el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal pauta respecto a la Imposición de las costas lo siguiente:

Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.” En igual sentido de aplicabilidad emerge el Artículo 266 ejusdem, el cual se refiere al Contenido de las costas, en el siguiente. “Las costas del proceso consisten en: 1. Los gastos originados durante el proceso; 2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.” (El subrayado es nuestro).

Constatando del mismo modo esta Corte de Apelaciones que, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sentencia N° 2201 de la Sala Constitucional, Expediente N° 01-1968 de fecha 16/09/2002, en la cual dejo sentado que: “El orden público esta integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y el estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.”; así como también en otras diversas oportunidades (Sentencia Nº 2870 del 20-11-02, Exp. Nº 01-2877; Nº 131 del 02-03-05, Exp. Nº 03-3253; Nº 1871 del 20-07-05, Exp. Nº 04-2399), cuando estableció que la competencia por la materia es de orden público. Criterios doctrinarios éstos a los cuales adicionamos el establecido por la Sala de Casación Penal del M.T., la cual de seguidas se detalla: Sentencia N° 1599, Expediente N° C00-1325 de fecha 06/12/2000, según la cual: “La Competencia en materia penal es de orden publico y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el Juez natural.”.

Destacando en similar sentido -nuestra Sala de Casación natural- que, en lo atinente a la competencia que debe regir en el trámite de los asuntos instaurados por demandas de Intimación de Honorarios Profesionales, la que opera es la denominada “competencia funcional” la cual se describe de la siguiente manera en la Sentencia N° 077, dictada en el Expediente N° CC02-0044 en fecha 28/02/2002 “...Para determinar cual es el Tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal que delimita la competencia del Juez para conocer de su reclamación.” A la cual se le adiciona el contenido de la Sentencia N° 013 dictada en el Expediente N° CC03-0492 de fecha 27/01/2004 ( y la cual fue ratificada mediante sentencia N° 350 de la misma Sala, en el expediente N° CC03-0301 de fecha 30-09-2003), según la cual: “ La competencia para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al Juez penal que conoció de la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no solo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas las actuaciones por las cuáles el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados.”

Habiendo establecido ello así, constatamos que la juez de la recurrida omitió darle cabal cumplimiento a la normativa procedimental prevista para regular el trámite de esta incidencia, lo cual consecuencialmente habría soportado –de haber sido ese el caso- en correcto derecho procedimental su resolución. Parecer judicial éste que, nos ocupa en revisión en forma preeminente al conocimiento del fondo planteado en virtud del recuso de apelación, interpuesto contra el auto en el cual se declaró no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto no era de su competencia, y el cual, además de haber surgido incumpliendo -como ya lo hemos mencionado- la correcta tramitación que debe observarse en los casos de incompetencia por la materia, igualmente carece de total motivación, la cual le es requerida de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 67 y el único aparte del 69 ejusdem, lo cual lo vicia de nulidad absoluta por inobservancia de la garantía fundamental al debido proceso, prevista tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Adjetivo Penal. Efectivamente, observamos que tal consecuencia procesal deviene de la consideración según la cual, existen una serie de aspectos o conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y toma de decisiones, tendentes a garantizar el sustento del debido proceso que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales pueden ser aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca la causa, la cual particularmente en este caso nos fue elevada como ya lo señalamos en virtud del recurso de apelación de autos. Y cabe aquí traer a colación el criterio sentado al respecto, en la Sentencia N° 21 (referida a la declinatoria de competencia) de la Sala de Casación Penal, Expediente N° CC06-0530 de fecha 06/02/2007, según la cual, “En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el Tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en el cual se planteará el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común. Según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes, como en el caso bajo análisis, se planteará conflicto positivo o de conocer, y en su resolución se dejara en manos de la Instancia superior común. La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran) ser planteados de oficio por los tribunales jurisdiccionales. No obstante, estas ultimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto la competencia.”

Y arribamos a esta conclusión, de falta de valor jurídico del acto procesal cuestionado, dado que a tenor de lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos en presencia de una nulidad absoluta, en virtud de haber constatado esta Corte de Apelaciones el hecho defectuoso del mismo, de acuerdo al cual fue un simple señalamiento el realizado por la Juez A-quo para negar su competencia, el expresado en el auto que se examina, por lo que resulta sin lugar a dudas inmotivado éste, por carecer de los requisitos formales y de fondo exigidos para concretar y dar el cabal cumplimiento a la decisión que correspondía haber sido pronunciada en el Asunto Principal en virtud de esta demanda. Y precisamos a tal efecto que, si su criterio al respecto era que carecía de competencia para conocer por la materia, debió declinar ésta en el otro tribunal que a su leal saber y entender era al que le correspondía; indicación de ineludible cumplimiento cuando se resuelve ese trámite, según las pautas señaladas por el legislador y explicadas e ilustradas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y que como ya lo expresamos tenía que efectuar mediante auto motivado (donde constase la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que la determinaron a decidir así, y lo cual se requiere a objeto de verificar la racionalidad del fallo que se cuestiona), con la indicación del tribunal que a su parecer era el que resultaba competente por la materia conforme a la ley, y al cual debió remitir los autos en virtud de las consideraciones que debió plasmar la Juzgadora de la Instancia en el auto de marras y la cual reiteramos omitió. Quebrantamientos éstos que imponen tal y como ya lo mencionamos la declaratoria de la nulidad absoluta del pronunciamiento de incompetencia que consta en ese auto dictado en fecha 10-05-07 el cual fue elevado a nuestro conocimiento en razón del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.C.N. y P.J.C.A., habida cuenta que las infracciones señaladas por referirse a las reglas de la competencia por la materia (en este caso funcional), atañen al orden público y por tanto no podía ser violentada por la Jueza A-quo, por encontrarse su trámite establecido por la ley -y desarrollado por nuestro M.T.- en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso (Sentencia Nº 1599 de la Sala Casación Penal, Expediente Nº C00-1325 de fecha 06/12/2000), eventos todos estos que determinan esta sanción de nulidad por su ineficacia al fin pretendido. -Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Alzada Colegiada establecer cuales son los actos que alcanza la nulidad anteriormente decretada (anteriores o contemporáneos), se determina que el acto anulado es el auto mediante el cual se declaró no tener materia sobre la cual decidir por no tener competencia, y habida cuenta que el mismo constituyó el único pronunciamiento emitido para resolver esa incidencia que planteaban los Abogados quienes se habían desempeñado como Defensores de los acusados, exclusivamente a ese alcanza la resolución de nulidad declarada. No obstante lo anteriormente expresado, nos permitimos además plantear que, independientemente del estudio que debió haber dispensado la Juzgadora de la Primera Instancia al contenido del escrito donde constaba la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales le fue consignada, lo cual resultaba necesario para establecer los razonamientos -que por ausencia desconocemos- y que la determinaron a arribar a la conclusión que de manera escueta expresó; consideramos quienes aquí decidimos que ha debido establecer a su favor -la ciudadana Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal - la denominada competencia funcional, no sólo en resguardo del orden público involucrado en este asunto, sino también de la pretensión de los profesionales del derecho quienes en el asunto principal ejercían la defensa de los ciudadanos J.J.B., N.A.R.S., H.F.S.M., I.J.R., hoy recurrentes en apelación ante esta Instancia Superior.

Competencia a la cual se alude y la que de acuerdo a la doctrina establecida en la jurisprudencia referida a este aspecto, -la cual fue precedentemente transcrita- constatamos que no sólo es perfectamente aplicable al presente caso, sino que concluimos que, tiene el Tribunal A-quo atribuida la denominada “competencia funcional por razones de economía procesal”, como en efecto le corresponde y así lo establece esta Corte de Apelaciones, y la cual le es sobrevenida en virtud del conocimiento que ese Órgano Jurisdiccional tiene del asunto principal y aun cuando en la actual etapa de conocimiento y tramitación procesal, en caso que el Tribunal A-quo admita la demanda en cuestión (lo cual deberá considerar y analizar), no podría dilucidarse el objeto de la pretensión de los hoy recurrentes en apelación, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para pronunciar la sentencia definitiva a la cual haya lugar en el asunto principal, lo cual implica que se desconocen en el actual momento cuales serán las resultas del juicio penal seguido a los acusados de autos aludidos. Más sin embargo, y aun cuando se encuentre imposibilitado el Tribunal Segundo de Juicio de conocer el fondo de la pretensión contenida en la demanda incoada por los Abogados en ejercicio J.M.C.N. y P.J.C., por Intimación de sus Honorarios Profesionales, no es menos cierto que por tener esa obligación de conocimiento atribuida le corresponderá al Tribunal A-quo admitir o no esta demanda y esperar la conclusión de este proceso , a fin de resolver con base a lo actuado y probado en actas de esta incidencia. Y ASI SE RESUELVE.-

En esta etapa de decisión es menester igualmente para esta Corte de Apelaciones establecer que, en virtud de la declaratoria de sanción de nulidad del viciado pronunciamiento emitido por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo análisis y resolución precede realizado, quienes aquí decidimos no entramos a resolver el contenido de las denuncias interpuestas por los Abogados recurrentes, dado el efecto procesal que produce la declaratoria de nulidad a la cual se alude. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara LA NULIDAD del pronunciamiento de incompetencia por inobservancia de la garantía fundamental al debido proceso, contenido en el auto dictado en fecha 10 de mayo del 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado M.B.C., en el Asunto Principal identificado con el NP01-P-2005-00650, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitándose igualmente que el único acto al cual alcanza esta declaratoria es este auto.

SEGUNDO

Se establece la COMPETENCIA FUNCIONAL por razones de economía procesal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la incidencia planteada en virtud de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, interpusieran los Abogados J.M.C. y P.J.C., en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-00650.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que precede pronunciada, este Órgano Jurisdiccional colegiado no entra a resolver el contenido de las denuncias interpuestas por los Abogados recurrentes, dado el efecto procesal que produce la determinación del quebrantamiento procedimental tratado en esta resolución judicial.

Regístrese, Publíquese, Guárdese Copia Certificada y Bájese la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

ABG. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

ABG. F.J.M.B.. ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE C.

LJLJ/FJMB/IdelVDM/EA/Ariadna

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