Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000558

PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano: J.E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.951.455;

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados HENRY MACHO Y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.273 y 144.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 1976, bajo el No. 94, Tomo 5-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados; JESUS MONTENEGRO PADRON, MAYELIS LOPEZ MARCANO INPREABOGADO NROS. 122.502 Y 118.880 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2011, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

En fecha 10 de octubre de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de junio de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de octubre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 28 de octubre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento del día 4 de noviembre del año en curso, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a delatar que la recurrida no consideró lo plasmado en la narrativa del escrito libelar, en donde se dejan claras las diferencias de los conceptos establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas, vale decir la de la Construcción y la Petrolera, entre ellos, la tarjeta denominada TEA; utilidades; bono vacacional; bono por nacimiento; y la antigüedad legal, contractual y convencional.

De igual forma manifiesta que, la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., admite que el actor prestó sus servicios, en proyectos desarrollados en la industria petrolera, y en tal sentido incorpora a los autos el comprobante de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia que el trabajador laboró en el patio del Criogénico de Jose y que los cálculos allí reflejados, fueron realizados conforme a la Convención Colectiva Petrolera, aduciendo que el recurrente laboró en el proyecto Interconexión de Centro Este y Oeste del Sistema de Transporte de Gas Fase II, para el período comprendido desde el 23 de junio de 2008 hasta el 05 de octubre de 2008, siendo posteriormente trasladado al Criogénico de Jose, para prestar servicio en la empresa Petrocedeño, durante el período comprendido desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, cuando es desincorporado y le son canceladas sus prestaciones sociales, conforme la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera.

Finalmente,reitera que durante el desarrollo de la relación laboral, le eran cancelados los beneficios laborales al demandante conforme la Convención Colectiva de la Construcción, en razón de lo cual niega que haya una violación a la Teoría del Conglobamento, solicitando a esta Instancia la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal por considerar que la recurrida viola el principio pro operario.

I

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los planteamientos recursivos, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso de autos, el Tribunal recurrido desestimó la pretensión del actor respecto a la condenatoria de diferencias de prestaciones sociales que -en criterio del hoy recurrente-, deviene de conceptos establecidos tanto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, como en el Contrato Colectivo Petrolero año 2007-2009, bajo el argumento referido a que ello no resulta procedente en derecho en sujeción a la Teoría del Conglobamento.

Ahora bien, en primer término resulta necesario precisar que las convenciones colectivas son aquellas que se celebran a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer, las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos regulados y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

En este sentido, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención correspondiente, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la misma.

Así, bajo la teoría del equilibrio interno de los contratos colectivos, efectivamente puede suceder que entre una Convención Colectiva y otra, existan beneficios que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores beneficiarios y en tal sentido, debe entenderse que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamento la totalidad de las cláusulas del respectivo instrumento colectivo, sin soslayar el principio de favor, el cual supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, prefiriéndose aquella que más favorezca al trabajador.

En este contexto, se advierte que a pesar de la aparente sencillez que supone tal principio, su ejecución en la práctica, suscita innumerables dudas, razón por la cual es prioritario observar las reglas que conduzcan al aplicador de la norma a la decisión correcta, en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre las cuales deberá ponderarse, el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico, que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y finalmente, atendiendo no al interés del trabajador aislado, sino de toda la comunidad laboral.

Del mismo modo, considera necesario quien se pronuncia hacer mención a la Teoría del Conglomerado Orgánico de los institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal manera que el aplicador de la norma, -se insiste- deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral.

A mayor abundamiento, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto.

Conforme a lo anterior, al evidenciarse de las actas procesales que, el actor se acogió voluntariamente a las disposiciones contenidas en el Instrumento Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, régimen jurídico bajo el cual prestó sus servicios personales y conforme al cual percibió sus asignaciones salariales, sin que se advierta de autos que hubiese solicitado la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por ende, no puede pretender quien recurre de manera simultanea la aplicación de beneficios contemplados en ambos Contratos Colectivos y, con ello la condenatoria de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, bajo la premisa de que ésta última resulta más favorable, puesto que tal dictamen conllevaría a la franca vulneración del principio comentado, por cuanto las normas deben aplicarse en su integridad de conformidad con la Teoría del Conglobamento, no siendo en consecuencia procedente dicho reclamo. Así se decide.-

Del mismo modo, considera esta Alzada conveniente destacar lo referido a la interpretación de la irretroactividad de la ley, y especialmente en cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo como cuerpo normativo, pues conforme a dicho principio, lo referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y, aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, dado que en el sistema legislativo venezolano el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.

Así, se precisa que si bien en materia de Convenciones Colectivas, es posible considerar la retroactividad de la mismas, en aquellos supuestos de aplicación de ciertas cláusulas, específicamente las económicas a etapas anteriores a la fecha de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo, indicándose que la Convención Colectiva tiene vigencia a partir de una fecha anterior a la de su depósito y atribuyéndose vigencia a la misma a partir de la fecha de su depósito, pero retrotrayendo la aplicación de ciertas cláusulas a etapas anteriores, favoreciéndose en ambos casos, no sólo a los trabajadores que prestan servicios para la fecha del depósito de la convención colectiva, sino también, a aquellos que lo hacían durante el lapso anterior al depósito al cual se retrotrae la aplicación de algunas de sus cláusulas, más sin embargo en sujeción al principio in commento estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; y conforme al cual la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, no puede exigirse como en el caso de autos, le sea aplicable al actor beneficios contenidos en otra convención colectiva, en consecuencia solicitar la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera a circunstancias de hechos que se generaron con anterioridad, viola el principio de la irretroactividad de la ley, y a todas luces resulta improcedente. Así se decide

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y, desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia de fecha 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual queda CONFIRMADA

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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