Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-0002411

PARTE ACTORA: J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.789.001

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.45.723.-

PARTE DEMANDADA: YEHEZKEL YADGAR & CIA., S.C.S (SISVEN SEGURIDAD), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el número 25, tomo 2-B- Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: H.D.C.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2014 (folios 347 al 351 ambos inclusive de la pieza principal de la presente causa) el abogado H.D.C. IPSA N° 9.928, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual impugna la experticia por reclamación por exceso, presentada por el Lic. J.H. de fecha 30 de mayo de 2014.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Procedió este Juzgado a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 12 de junio de 2014 a los Licenciados ILDEMARY GRANADO y M.R., a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificados en fechas 25/06/2014 y 20/06/2014 respectivamente, prestando el juramento de ley ambos en fecha 26/06/2014.

Se realizó 01 reunión con los auxiliares de justicia revisores en fecha 08 de julio de 2014, en la cual el Juez y los auxiliares de justicia la revisión de los puntos sobre los cuales recae la impugnación de la experticia supra indicada y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso de O.R.R. contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)

La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.

Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).

Omissis

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado) (…)

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señaló para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos (2002) de la Sala Casación Social de nuestro M.T.d.J. implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.

De igual forma todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

Primer alegato del escrito de impugnación:

(…) 1. En dicha experticia, en lo atinente al cálculo para la determinación de la Antigüedad, nos habla de deducciones pero en el texto de la misma no aparece la cuantía de esas reducciones ni cuáles son y solo atina a estatuir una suma neta dee Bs. 32.044,85, sin precisar ni motivar nada en lo mas mínimo (…)

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

“(…)Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 44.871,37, al respecto esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de este concepto teniendo en cuenta que la relación laboral duró desde el 21/01/1999 hasta el 14/09/2011, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se deberá computar a razón del salario integral reflejado en el folio 03 del escrito libelar el cual se concatena perfectamente con los recibos de pagos cursantes en el expediente, del monto total arrojado el experto deberá deducir los pagos por anticipo de prestaciones sociales inherentes a los montos de antigüedad e intereses reflejados en las documentales signadas con los números “47 al 53”, que rielan insertas desde el folio 123 al 129 del expediente, inherentes a liquidación de contratos de trabajo de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y el monto cancelado por concepto de antigüedad, días adicionales e intereses de prestaciones sociales que les fueron cancelados según se desprende de la documental marcada con el N° 89 cursante al folio 165 del expediente. Asimismo, le corresponde en derecho el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se establece.(…)”

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que el experto contable J.H. cumplió con lo ordenado en la sentencia definitiva tal y como consta al folio 338 de la pieza principal de la presente causa, mediante la cual se realizaron las deducciones establecidas tal y como se fijó en la sentencia de merito, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia. Así establece.

Segundo alegato del escrito de impugnación:

(…) 2. El mismo hecho anterior, vale decir, las deducciones a reducir para valorar el monto de los interese sobre la Antigüedad, se repite al efectuar el calculo de este último concepto, amen de estar fuera de los limites del fallo en todo caso exacerba el monto de la experticia y es por ende, es una estimación excesiva con lo cual se puede subsumir (…)

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

(…) Igualmente, este Tribunal condena a la demandada YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14/09/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.(…)

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que tal y como se muestra en el folios 339 de la pieza principal de la presente causa, el experto contable, calculó los intereses moratorios, con las deducciones establecidas por la sentencia de merito, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia. Así establece.

Tercer y Cuarto punto alegato del escrito de impugnación:

“(…) 3. De la misma manera, la experticia incurre en una imprecisión porque la sentencia definitiva ordena excluir, para el cálculo de la indexación, “… el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ella (…)”

(…) Asimismo, la experticia, cuando estima la indexación sobre el monto condenado por otros conceptos laborales, nos habla de calcularlo restando lo determinado por concepto de Antigüedad neta y la valora en Bs. 78.224,01 (los otros conceptos condenados). No señala de dónde emana esta última suma (…)

(…) 4. Establece un calculo para los intereses y la indexación de “otros conceptos” sin determinar claramente cuáles son cada uno de ellos con lo cual hace la estimación desbordada (…)”

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

(…) Asimismo, este Tribunal condena a la demandada YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/09/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (25/06/12) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.(…)

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que tal y como se muestra en los folios 340 y 341 ambos inclusive de la pieza principal de la presente causa, el experto contable, calculó la indexación o corrección monetaria, con las exclusiones establecidas por la sentencia de merito, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia. Así establece.

Finalmente la parte demandada deberá cancela las siguientes cantidades:

CONCEPTOS

MONTOS EN BOLIVARES TOTALES

PRESTACION DE ANTIGUEDAD 32.044,85

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 40.464,81

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 21.949,50

INDEMNIZACION SUTITUTIVA DE PREAVISO 13.169,70

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 1999 2.640,00

TOTAL 110.268,86

INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 12.885,15

INDEXACION MONETARIA ANTIGUEDAD 30.569,04

INDEXACION OTROS CONCEPTOS LABORALES 55.881,36

TOTAL 99.335,55

TOTAL GENERAL CONCEPTOS MAS INTERESES Y CORRECCION 209.604,41

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores

Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; y las sentencias asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI M.G.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

“(…) En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki M.G.R., contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.

Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.

Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).

Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total (subrayado del Juzgado).

Sala de casación Social con Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P., asunto AA60-S-2011-001532 V.E.S.V., contra el INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A. de fecha los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece.la cual en la parte motiva y dispositiva señalo:

(…) No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.E.S.V., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece que la parte demandada (deudora de la obligación) es la única responsable del pago de los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, como es el caso del experto primigenio (impugnado) Licenciado JOSE HERRERA (cuyos honorarios no fueron objeto de reclamo alguno) lo cual corresponde la cancelación de la cantidad de Bs. 5.080,00 y a los expertos revisores Licenciados ILDEMARY GRANADO y M.R. le corresponde cancelar los honorarios correspondientes a la parte demandada impulsante de la presente incidencia como lo fue la impugnación de la expertita presentada en fecha 06 de junio de 2014, cuyos honorarios para cada experto fueron fijados en la reunión llevada a cabo en fecha 08 de julio de 2014 por la cantidad de Bs. 1.016,00 cada uno. Así se decide.

En caso que la parte demandada (impugnante), realice alguna objeción respecto a los emolumentos de los auxiliares de justicia, el Juzgado seguirá el procedimiento establecido en el artículo 55 vigente de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con la sentencia del caso AP21-R-2009-000685 emanada del Juzgado Superior Sexto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009 garantizando el derecho a la defensa no solo de las partes sino también del auxiliar de justicia en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber a.t.y.c.u. de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado H.D.C. IPSA N° 9.928, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó la experticia por reclamación por exceso, presentada por el Lic. J.H. de fecha 30 de mayo de 2014, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidades, cuyos conceptos fueron discriminados supra en la presente decisión. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2014. 204º y 155º.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO EL SECRETARIO;

Abg. R.F.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

Abg. R.F.

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