Decisión nº 11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000057

SOLICITANTE: M.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.736.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día seis (06) de octubre de 2008, la ciudadana M.C.C.P., ya identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, hizo entrega formal de su hijo el niño (omitido art. 65 LOPNNA) a su hermano ciudadano J.C.C.P. y a su esposa la ciudadana J.N.R. de Coronado, conforme con la norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de octubre de 2008, por la Sala de Juicio Nº 1 para esa fecha, se emplazó a los ciudadanos J.C.C.P. y a su esposa la ciudadana Y.N.R. de Coronado y oír al niño. En fecha catorce (14) de noviembre, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibió el presente expediente conforme a la Resolución Nº 2008-0032 de fecha seis (06) de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó notificar a las partes. En fecha primero (01) de diciembre de 2.008, se dio inicio a la fase de sustanciación y se fijó la audiencia para el día veintitrés (23) de enero de 2008, a las diez (10:00 a.m.) y ese día comparecieron los ciudadanos M.C.C.P. madre del niño, J.C.C.P. y Y.R. de Coronado, quedando como medios de prueba la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, y de los ciudadanos M.C.C. y J.C.C. para demostrar el vinculo consanguíneo que los une. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día cuatro (04) de febrero de 2009, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de febrero de 2009, pero ese día no se presentaron los interesados difiriéndose para el trece (13) de marzo de 2009 y ese día si se llevo acabo la audiencia de juicio con la presencia de los interesados y fue declarada con lugar la Colocación Familiar.

DE LOS HECHOS

La ciudadana M.C.C.P., entregó a su hijo formalmente ante este tribunal al ciudadano J.C.C.P., quien es su hermano y a su esposa Y.N.R. de Coronado, quienes lo han tenido desde hace siete (07) años y lo han criado como un hijo.

DEL DERECHO

La norma del artículo 395 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Así también la norma del artículo 400 de la misma ley dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.

Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico el ciudadano J.C.C.P. está vinculado con el niño por la vía del parentesco consanguíneo, pues, es hermano de la madre de él, como se desprende de su propia partida de nacimiento. En este sentido, quien juzga apreciará la conveniencia del otorgamiento de la colocación familiar a los ciudadanos J.C.C.P. y Y.N.R. de Coronado, así como la idoneidad de ambos.

AUDIENCIA DE JUICIO

En trece (13) de marzo de 2009 se celebró la audiencia de juicio en presencia de la ciudadana M.C.C.P., el ciudadano J.C.C.P. y la ciudadana Y.N.R. de Coronado, incorporándose las siguientes pruebas documentales: copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corre en el folio siete (07) de autos, copias certificadas de la partidas de nacimiento de los ciudadanos M.C.C.P. y J.C.C.P. para demostrar el vinculo consanguíneo que los une y corren en los folios ocho (08) y nueve (09) de autos respectivamente, acta levantada ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de fecha 26 de agosto de 2003, la cual riela en el folio cincuenta y seis (56) en la cual la ciudadana M.C.C.P. entrega a su hijo el niño (omitido art. 65 LOPNNA) a los ciudadanos J.C.C.P. y Y.R., así como el informe social del niño y su entorno familiar que corre desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) de autos, presentado por la Trabajadora Social Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo.

Ahora pasa la juzgadora a analizar las documentales de la siguiente manera:

Las copias de las partidas de nacimientos del niño, de la madre M.C.C.P. y del ciudadano J.C.C.P. se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vínculo consanguíneo entre ellos.

La fotocopia del acta proveniente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este municipio, la cual riela en el folio cincuenta y seis (56) se desecha y en consecuencia no se aprecia, por ininteligible, de conformidad con la norma del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, en el mismo se aprecian las siguientes observaciones: Los padres sustitutos se enmarcan dentro de una personalidad congruente, con normas y valores familiares y morales cónsonos para el desarrollo efectivo del niño, dentro de un ambiente armónico. En conclusión es un grupo familiar conceptualmente nutridor.” Asimismo, la Trabajadora Social en la aclaratoria del informe social que presentó lo hizo de la siguiente manera: “En el proceso de entrevista y visitas realizadas al grupo familiar percibe a la pareja C.R. como una pareja estable que tiene aproximadamente trece años de convivencia, eso les ha permitido estabilidad e integración como pareja, teniendo cono objetivo un grupo familiar cohesionado donde la comunicación y el afecto son los elementos principales como familia, a partir de allí, el niño los ha asumido como padres con sus respectivo roles, observándolos como figura de respeto, siendo que en la visita se observa al niño apegado a ambos, siempre intenta en tener la atención de ellos ya que es un niño consentido propio del deseo de tener siempre a un hijo y han volcado ese deseo. Con respecto a la madre biológica él le manifiesta que la conoce como su madre pero la llama tía porque no tienen esa relación de madre e hijo, en definitiva considero que el grupo familiar sustituto es la familia idónea por cuanto le han aportado al niño todo los cuidados propios de su edad, cariño, educación, le cubren sus necesidades materiales entre otros, manteniendo una comunicación abierta acorde a su edad.”

Viendo así las cosas, se desprende que los ciudadanos J.C.C.P. y Y.N.R.d.R., son personas idóneas para continuar con los cuidados necesarios para el desarrollo integral del niño. En virtud de todas estas consideraciones, que son importantes para determinar la conveniencia o no de tomar una medida de esta naturaleza, debemos tener en cuenta de la misma manera, la entrega que hiciera la madre biológica ciudadana M.C.C.P. en el momento en que se presentaron ante este tribunal y mediante el informe social de la Trabajadora Social, donde se evidencia que entregó al niño al matrimonio C.R. desde que él tenía días de nacido y por el que demuestra poco interés, de conformidad con la norma del articulo 400 eiusdem, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para el niño (omitido art. 65 LOPNNA) colocarlo bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos J.C.C.P. y Y.N.R. de Coronado, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Con lugar la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana M.C.C.P., ya identificada, a favor del niño (omitido art. 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de colocación familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos J.C.C.P. titular de la cédula de identidad Nº 11.701.815 y Y.N.R. de Coronado titular de la cédula de identidad Nº 13.527.320 sobre el niño, quienes deberán velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza y ser responsables de él ante las personas naturales y jurídicas.

Se les participa a los ciudadanos J.C.C.P. y Y.N.R. de Coronado que no podrán trasladar al niño fuera del territorio nacional sin autorización de este Tribunal de Juicio, como también deberán participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se les advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos a los ciudadanos J.C.C.P. y Y.N.R. de Coronado y al niño.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de marzo de 2.009. Años 198° y 150°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ELISABETE FERNANDES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11-2.009 y se publicó siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ELISABETE FERNANDES

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