Decisión nº PJ0642012000009 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2011-000751.|

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadana B.X.C.C., en contra de la empresa ARIZONA SHOP C.A. y CORPORACION LV, C.A. en v.d.R.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de diciembre de año 2011, dictada por el Tribunal Sexto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte Accionante, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana, B.X.C.C., representada judicialmente por los abogados M.R. UBAN VERA y M.R. UBAN RAMIREZ.

La ciudadana B.X.C.C., introduce formal demanda por prestaciones sociales por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conceptos estos debidamente especificados en el libelo de la demanda.

Estando en fase para las respectivas notificaciones de ley, en fecha 02 de diciembre el abogado en ejercicio, M.U. con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicita medida de embargo, no obstante, el Juez Sustanciador en fecha 07 de diciembre de 2011, resuelve sobre el pedimento formulado en lo siguientes términos: Improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo.

En tal sentido en fecha 12 de diciembre, el profesional del derecho M.U.R., con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana

B.X.C.C., interpone formal recurso de apelación, de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, constante en dos folios útiles.

OBJETO DE APELACIÓN:

El día diez (10) de enero del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante recurrente en el presente asunto, en virtud de la dictamen proferido por el Tribunal Sexto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte recurrente antes este segunda etapa de cognición, argumentando lo siguiente: Que apela de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, que niega la medida cautelar solicitada, por cuanto considera que dicha decisión no fue debidamente analizada y motivada y por tanto surge incongruencia por omisión lesiva del análisis de las pruebas y al derecho a la tutela judicial efectiva, alega que la Sala de Casación Civil y Constitucional, han decidido que cuando la solicitante cumple con la comprobación del periculum in mora, y la presunción del derecho que se reclama, debe decretarse la cautelar solicitada. Alega que en el presente caso, el Juez A quo, no valoro las pruebas consignadas, que el Tribunal A quo no valoro, no hizo mención alguna al expediente administrativo, emanado de la sala de reclamo de la Inspectoria de Trabajo. Dichos argumentos y pruebas no fueron tomados en cuenta por ese órgano Jurisdiccional.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Estudiados como han sido los alegatos formulado por la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente: Determina si se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida de embargo solicitada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas Vistos los argumentos explanados por la representación judicial de la Parte Actora ante esta Alzada, es necesario hacer las siguientes consideraciones: para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En tal sentido, pareciera que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Por consiguiente, pudiera inferirse que al solicitarse la Medida, sería suficiente tal fundamento para que exista en su favor, con sólo la afirmación de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva.

Es menester acotar, por parte de esta sentenciadora que del articulo ut supra transcrito se infiere pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con aspectos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar.

El juez del trabajo está capacitado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…” Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Alzada considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución.

En este orden de ideas este Tribunal de Alzada, observa que la parte actora en el presente proceso se limita solo a consignar actas constitutivas de la empresas, asi como C.d.T., expedida por Corporación LV C.A, c.d.I. ante el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), igualmente consigno expediente administrativo emanado de la sala de reclamo de la Inspectoria de Trabajo. solo se limito en el escrito presentando a solicitar la Medida de embargo, por cuanto se observa de las documentales que consigno para ser valer el peligro, que las mismas solo demuestran que existió un vinculo laboral, no demostró el fumus b.i., que exige el proceso civil, este Tribunal advierte que el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida. Asi se decide.-

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

FUMUS B.I., o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

Asi las cosas, ante la ausencia de pruebas aportadas en la solicitud, es indudable concluir que no existe convicción que haga presumir que el derecho demandado pueda quedar ilusorio, así como ante la ausencia de elementos aportados por la parte demandante se pueda determinar que la empresa mercantil ARIZONA SHOP C.A. y CORPORACION LV, C.A. se encuentre en una situación económica que haga estimar que existe peligro de daño por la mora; razón por la cual necesariamente esta sentenciadora debe negar la medida solicitada. Asi se decide.-

A mayor abundamiento para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:

…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Omissis.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus b.i.). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada….

De tal manera que analizados los alegatos del Apoderado Judicial de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo a juicio de quien decide, el actor por medio de su representación judicial, no demostró el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; motivo suficiente para esta Alzada negar la medida solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha siete (07) de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha siete (07) de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de medida de embargo peticionada por la parte actora. CUARTA: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes enero del año dos mil doce (2012). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.O.

LA SECRETARIA

Siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el NO. PJ0642012000009-

M.O.

LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000751.-

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