Decisión nº 140 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de agosto de dos mil seis.

AÑOS: 196° y 147°

Vistas las cuestiones previas opuestas: Por la abogada en ejercicio M.T.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la do-demandada, ciudadana A.C.R.D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.244.208, y por el abogado en ejercicio M.E.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada, ciudadana M.T.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.847.387, establecida en el artículo 346 ordinal 6°, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

- En fecha 04 de julio de 2006, los abogados En fecha 23 de enero de 2002, el Abogado en ejercicio M.T.B.R. y M.E.N.A., ya identificados, mediante escritos separados, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana A.C.R.D.B., ya identificada, y el segundo en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.T.B.R., ya identificada, procedieron a oponer bajo los mismos alegatos, la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los apoderados judiciales de las co-demandada, antes mencionadas, que el escrito libelar adolece de los requisitos establecidos en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, en tal virtud, quien aquí juzga a los fines de establecer o no la procedencia de la cuestión previa opuesta, considera necesario constatar si efectivamente el libelo de demanda no cumple con el requisitos establecidos en los ordinales antes referidos, en tal sentido tenemos que:

PRIMERO

El artículo 340 del Código in comento, referido a los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, establece en su ordinal 3° que: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, al respecto tenemos que efectivamente en el libelo de demanda no constan los datos antes referidos, sin embargo la representación de la parte demandante, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar dicho requisito de forma, indicando los datos de identificación de la co-demandada, Empresa PROSEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, siento éstos los siguientes: “inscrita bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992; por lo que, esta Sentenciadora considera que la parte demandante cumplió con el requisito señalado por la parte demandada como omitido al haberlo subsanado, y así se considera.

SEGUNDO

En cuanto al requisito a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el libelo debe expresar “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”, se observa de la lectura del escrito libelar, que el demandante relacionó los hechos y demás circunstancias de tiempo y lugar, en que apoya su demanda, a partir del folio 3 al folio 6; por lo que, en criterio de esta Juzgadora el libelo de demanda cumple a cabalidad con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y no obstante de la lectura del escrito libelar, la parte actora, en su escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, ratificó en forma resumida el propósito de la demanda, por lo que se considera improcedente, el decir de la parte demandada, en lo que respecta a que el escrito de demanda adolece del requisito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 340 del Código in comento, y así se decide.

TERCERO

En relación a los requisitos contemplados en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde estipula que: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo”, en tal sentido tenemos que, habiendo sido demandado el Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito, el instrumento fundamental de la acción es el expediente administrativo, levantado por T.T., el cual fue presentado en copia fotostática por la parte demandante junto con su escrito libelar, y ratificado en su escrito de subsanación de cuestiones previas, sin que le sea dado a Juzgadora realizar, en esta oportunidad un análisis exhaustivo de dicho documento, limitándose a resolver la cuestión previa de la manera en que fue opuesta; considerando improcedente el decir de la parte demandada, en lo que se refiere a que el escrito de demanda adolece del requisito a que se refiere el ordinal 6° del artículo 340 del Código in comento, y así se decide.

CUARTO

Tomando como base, todo lo antes resuelto, esta Administradora de Justicia concluye, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad la norma prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta de manera idéntica por los abogados: M.T.B.R. y M.E.N.A., ya identificados, mediante escritos separados, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana A.C.R.D.B., ya identificada, y el segundo en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.T.B.R., ya identificada, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

En virtud de lo decidido, esta Sentenciadora conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia preliminar en este proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotada bajo el N° “140”, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 10.919-05

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