Sentencia nº 2438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE : ANTONIO J. G.G.

El 24 de enero de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 03-299 del 20 de enero de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Coronel (GN) E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.342.188, asistido por los abogados R.B.A., E.P.S., L.R.A., R.Q.R., C.M.C., DORISMARY VEGA VILLALOBOS, S.A.G.M. y R.V.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075 respectivamente, contra el Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.G., por la amenaza inminente de someterlo a un C. deI..

Dicha remisión obedeció a que la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 17 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 2002, el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional M.P.M., asistido por los abogados R.B.A., E.P.S., L.R.A., R.Q.R., C.M.C., Dorismary Vega Villalobos, S.A.G.M. y R.V.C.C., intentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.G., por la amenaza inminente de someterlo a un C. deI., en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, en las cuales le atribuye la comisión de delitos y faltas.

En su escrito, alega el accionante, que en el mes de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 350 de la Constitución, se presentó en la Plaza Altamira, a los fines de manifestarse como ciudadano, ya que si bien es cierto que ostenta la condición de militar, también es cierto que es titular de derechos civiles.

Señala asimismo, que el 27 de octubre de 2002, el ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, en el programa “Aló Presidente” No. 124, le imputó la presunta comisión del delito de deserción y la violación no sólo de la Constitución, sino del Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, motivo por el cual, el 5 de noviembre de 2002, acudió a la Fiscalía General Militar, a los fines de solicitar se investigara la imputación pública realizada por el Presidente de la República, por considerar que ésta carece de veracidad y legalidad y lesiona su honor como militar y ciudadano.

En tal sentido indicó, que está siendo objeto de una imputación de carácter penal y al mismo tiempo se encuentra ante la amenaza inminente de ser sometido a un C. deI. y, en consecuencia, de ser expulsado de la Fuerza Armada Nacional.

Igualmente añadió, que si bien es cierto que las amenazas las efectúa el Presidente de la República, también es cierto que es al General de División E.G., en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, a quien le corresponde ejecutar sus órdenes y, por ende, le corresponde iniciar el procedimiento previo al C. deI..

Los hechos referidos, a juicio del accionante, constituyen una violación flagrante de su derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, e igualmente consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el artículo 11 de la Declaración de los Derechos Humanos.

En consecuencia, a los fines de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, solicitó medida cautelar de efectiva tutela constitucional dirigida a ordenar al Comandante General de la Guardia Nacional, General de División (GN) E.G., que se abstenga de iniciar, sustanciar o tramitar el proceso administrativo disciplinario al cual se le pretende someter y el cual pudiera conllevar a un C. deI..

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 17 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada y declina en consecuencia la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar:

Que la pretensión de amparo constitucional por la amenaza de violación del derecho constitucional relativo a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se intenta contra el ciudadano General de División (GN) E.G., en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, ‘por la amenaza inminente de someterme a un C. deI. en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías’.

No obstante, consta al folio 29 del expediente, cartel de notificación, publicado, según afirma el solicitante, en el diario ‘Últimas Noticias’, de fecha 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) J.L.P., en su carácter de Ministro de la Defensa, por medio del cual se le comunicó al ciudadano Coronel (GN) E.J.T.R. – presunto agraviado- que ha sido sometido ‘a C. de investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente carácter político.

Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un C. deI. en contra del accionante, emana del ciudadano Ministro de la Defensa. Precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.

(...)

En virtud de lo anterior, visto que el presente caso de marras la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa (...), cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...), esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer, en única instancia, de la presente causa, en virtud de observar de las actas del expediente, que el órgano presuntamente agraviante es el Ministro de la Defensa, por la supuesta violación constitucional del derecho y a la presunción de inocencia del accionante, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 numeral 3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a- que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b.- Si ha comenzado ha cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c.- si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

En el presente caso, la Sala observa, que la pretensión de amparo originariamente obra contra el Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.G., por la amenaza inminente de someter al accionante a un C. deI., en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, en las cuales le atribuye la comisión de delitos y faltas.

Ahora bien, consta en las actas, cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, el 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) J.L.P., en su carácter de Ministro de la Defensa, a través del cual, entre otros, se le comunicó al ciudadano Coronel (GN) E.T.R. –accionante en el presente caso-, que por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 280, 282 literal d y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, ha sido sometido “(...) a C. deI. para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente de las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y a su participación en eventos de evidente carácter político”.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 6 numeral 3 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, en virtud que para este momento se ha concretado la apertura del C. deI. contra el accionante y, en consecuencia la situación jurídica presuntamente infringida, es irreparable, quedando en manos del accionante impugnar el acto que en definitiva se dicte si lo estima violatorio de sus derechos e intereses, y así se declara.

IV DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Coronel (GN) E.J.T.R., asistidos por los abogados R.B.A., E.P.S., L.R.A., R.Q.R., C.M.C., DORISMARY VEGA VILLALOBOS, S.A.G.M. y R.V.C.C..

Publíquese y regístrese. archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 03-0233

AGG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR