Decisión nº 170-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Separación de Cuerpos y Bienes.

Expediente N° Sol 1U-3394-10.

Sentencia Interlocutoria N° 170 -10.

Fecha: 24-02-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-3394-10.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-

PARTES SOLICITANTES: CORONEL E.E. y O.B.E.J.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.850.388 y V-15.443.415 , respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.573.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: CORONEL E.E. y O.B.E.J.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.850.388y V-15.443.415 , respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer literalmente su respectivo domicilio, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior, donde éste decida. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora, quienes continuaran conviviendo con sus menores hijos en su hogar, quedando convenido entre las partes, la modificación en cuanto al domicilio de la niña.- TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor, se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de las medidas de sus posibilidades, en el caso especifico que quede sin empleo, los gastos que se ocasiones por alimentación, vestido, educación y salud, respetando siempre loas parámetros socioeconómicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha y en tal sentido se establecen como monto de la Obligación de Manutención en lo que respecta el progenitor, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales deberá depositar los primeros cinco (05) dias de cada mes, en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, mas la Tarjeta Electrónica Alimentaría y por concepto de Utilidades la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales sobre un bien mueble, sobre el cual de mutuo acuerdo realizan su liquidación, un vehículo automotor adquirido por la cónyuge O.B.E.J.E., según certificado de origen signado con el numero AZ-050303 fecha 22-04-08y se le adjudica en plena propiedad a la referida ciudadana, renunciando expresamente el cónyuge, ciudadano CORONEL E.E. al cincuenta (50%) por ciento que le corresponde como comunero que es del vehículo. Sobre este existe gravamen hipotecario a favor del Banco de Venezuela, quedando comprometida y obligada la cónyuge a cumplir con todas y cada una de las condiciones estipuladas en el contrato de venta.- A los cónyuges, CORONEL E.E. y O.B.E.J.E., se le adjudica en plena y absoluta propiedad las cantidades de dinero que les correspondan como trabajadores activos de la empresa Cervecería Regional C.A, y PDVSA, respectivamente, tales como prestaciones Sociales e Intereses, Bono Vacacional y Utilidades no pagadas, fideicomisos, entre otros, en consecuencia los mismos renuncian a lo que le corresponden como cónyuges. SEXTO: Como consecuencia de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a partir del decreto de la misma, cada uno por su propia cuenta y responsabilidad responder{a de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de sus trabajos o industrias, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la Ley. Igualmente los bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de algunos de los cónyuges son propiedad exclusiva a cuyo nombre aparezca.-

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CORONEL E.E. y O.B.E.J.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.850.388y V-15.443.415 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos CORONEL E.E. y O.B.E.J.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.850.388y V-15.443.415 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CORONEL E.E. y O.B.E.J.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.850.388y V-15.443.415 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer literalmente su respectivo domicilio, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior, donde éste decida.

TERCERO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora, quienes continuaran conviviendo con sus menores hijos en su hogar, quedando convenido entre las partes, la modificación en cuanto al domicilio de la niña.-

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor, se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de las medidas de sus posibilidades, en el caso especifico que quede sin empleo, los gastos que se ocasiones por alimentación, vestido, educación y salud, respetando siempre loas parámetros socioeconómicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha y en tal sentido se establecen como monto de la Obligación de Manutención en lo que respecta el progenitor, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales deberá depositar los primeros cinco (05) dias de cada mes, en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, mas la Tarjeta Electrónica Alimentaría y por concepto de Utilidades la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).

QUINTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.

SEXTO

En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales sobre un bien mueble, sobre el cual de mutuo acuerdo realizan su liquidación, un vehículo automotor adquirido por la cónyuge O.B.E.J.E., según certificado de origen signado con el numero AZ-050303 fecha 22-04-08y se le adjudica en plena propiedad a la referida ciudadana, renunciando expresamente el cónyuge, ciudadano CORONEL E.E. al cincuenta (50%) por ciento que le corresponde como comunero que es del vehículo. Sobre este existe gravamen hipotecario a favor del Banco de Venezuela, quedando comprometida y obligada la cónyuge a cumplir con todas y cada una de las condiciones estipuladas en el contrato de venta.- A los cónyuges, CORONEL E.E. y O.B.E.J.E., se le adjudica en plena y absoluta propiedad las cantidades de dinero que les correspondan como trabajadores activos de la empresa Cervecería Regional C.A, y PDVSA, respectivamente, tales como prestaciones Sociales e Intereses, Bono Vacacional y Utilidades no pagadas, fideicomisos, entre otros, en consecuencia los mismos renuncian a lo que le corresponden como cónyuges.

SEPTIMO

Como consecuencia de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a partir del decreto de la misma, cada uno por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de sus trabajos o industrias, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la Ley. Igualmente los bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de algunos de los cónyuges son propiedad exclusiva a cuyo nombre aparezca.-

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.S.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 170-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.- EL SECRETARIO,

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