Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de enero de 2008

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-001765

PARTE ACTORA: C.Y.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.920.183.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Q., P.Y.Z., W.G., JUAN NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., J.M., SPART-KENS CASTILLO, I.R., G.M., G.R., I.G., M.R., L.D., R.C., M.J., M.J..

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA LA SUPERIOR ADM DE COCHE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.D.A.M., J.R.D.A. y S.F..

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha VEINTITRES (23) de NOVIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana C.Y.C.L. contra la empresa AGENCIA DE LOTERIA LA SUPERIOR ADM DE COCHE, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana C.Y.C.L. contra la empresa AGENCIA DE LOTERIA LA SUPERIOR ADM DE COCHE, C.A.

Recibidos los autos en fecha DOCE (12) de DICIEMBRE de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día DIECINUEVE (19) de DICIEMBRE de 2007, a las 3:00 p.m., la cual fue reprogramada para el día MARTES OCHO (08) DE ENERO DE 2008, A LAS 8:45AM, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana C.Y.C.L. contra la empresa AGENCIA DE LOTERIA LA SUPERIOR ADM DE COCHE, C.A, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que no pudo asistir a la audiencia preliminar, por cuanto no tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar toda vez que la notificación no fue practicada en la sede de la empresa, sino en otro establecimiento anexo; por lo que solicita se acuerde la reposición de la causa, se ordene la celebración de la audiencia preliminar y se declare con lugar el recurso de apelación; igualmente aduce que la sentencia de primera instancia no tomó en cuenta los recibos de pago que constan en autos; que la trabajadora acepta haber recibido en el mes de diciembre cuatrocientos mil bolívares; que existen salarios diferentes en la sentencia; que los cálculos se efectuaron en base a un despido injusti9ficado cuando no hubo despido; que la empresa esta dispuesta a cancelar lo que en derecho le corresponde al trabajador.

Por su parte, la actora solicita se ratifique la decisión de primera instancia que declaró la admisión de los hechos.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El primer punto a decidir lo constituye la solicitud de reposición de la causa en virtud que la parte demandada adujo que no fue debidamente notificada. Al respecto se observa del escrito libelar que la parte actora acciona en contra la AGENCIA DE LOTERIA LA SUPERIOR ADM DE COCHE C.A., indicando que la notificación se debía practicar en la siguiente dirección: Av. Intercomunal de Coche (Al lado de la Farmacia La Trinidad) Coche a 100mts del Centro Comercial DE.

De la consignación de la notificación practicada por el Alguacil encargado, la cual cursa inserta al folio 15 del expediente, se observa que éste informa:

… Por cuanto me trasladé el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las 9:00 a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: A. INTERCOMUNAL DE COCHE (AL LADO DE LA FARMACIA LA TRINIDAD) COCHE A 100MTS DEL CENTRO COMERCIAL D. Informo que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con un(a) ciudadano(a) quien dijo llamarse L.E.F., en su carácter de EMPLEADO de la demandada, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo.”

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: D.H.Z. en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del magistrado Dra. O.A.M.D., estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...

Esta notificación esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse validamente practicada. Así tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. Omisis …

En artículo supra mencionado, establece que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

En el presente caso consta al folio 16, la actividad del alguacil encargado al momento de entregar la copia del cartel al ciudadano L.E.F., en su condición de empleado de la demandada, igualmente se evidencia que la consignación del cartel de notificación contiene el lugar, hora y fecha, tal como lo prescribe la norma, con lo cual se encuentra ajustada la actuación del Alguacil a los parámetros establecidos, a los fines de practicar la notificación en los términos previstos. En consecuencia, esta Alzada no detecta ningún vicio que conlleve a una reposición de la causa tal como lo pretende la parte recurrente máxime cuando la parte recurrente al impugnar la actuación del Alguacil simplemente indica que no conoce a la persona que recibió el cartel y que la sede de la demandada es un kiosco movible, sin señalar ni siquiera cual es la persona encargada, ni donde se encuentra ubicada la demandada, sin aportar ningún elemento probatorio que enerve el dicho del Alguacil que merece fé, la cual solo puede ser destruida por prueba en contrario, por lo que al no alegar, ni probar ningún hecho contrario a la declaración del Alguacil se concluye en que la notificación fue practicada válidamente. Así se establece.

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se observa que en la audiencia ante el Superior la accionada no adujo ninguna causa que justifique su incomparecencia, señalando que la sentencia de primera obvia deducir el monto ya recibido por la parte actora y que contiene imprecisiones en cuanto al salario base de calculo de las prestaciones sociales.

Al respecto se observa, que efectivamente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, obvió deducir la cantidad de Bs. 350.000,00 tal como se encuentran reflejados de la documental que cursa inserta al folio 33 del expediente, consignada por la propia parte actora, en cuanto al monto que adujo la parte demandada de Bs. 400.000,00 que fue recibido por la parte actora y que admite no tiene recibo que sustente este dicho, la juez de esta Alzada al momento de la celebración de la audiencia ante el Superior interrogó a la propia parte actora que se encontraba presente en la Sala de Audiencia, si efectivamente había recibido dicha suma, quien manifestó que si era cierto que recibió la suma de Bs.400.000,00.

En cuanto al alegato de la parte demandada, de que la sentencia de primera instancia tomó en consideración diferentes salarios para el cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Alzada observa que la parte actora adujo en su escrito libelar los salarios devengado en el periodo en que duró su relación laboral, y cuando señala los conceptos que actualmente reclama lo hace en base a los salarios devengados, por ello el Juez utilizó los salarios aducidos en la cuanto al calculo de la prestación de antigüedad, ya que corresponde a lo devengado mes a mes por el trabajador, conforme a lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, de lo antes expuesto con vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 20 de febrero de 2006; el cargo desempeñado de “Cajera”; el último salario mensual devengado de Bs. 857.142,84,, equivalente a un salario diario de Bs. 28.571,42; la jornada de trabajo, de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 01:00 p.m., de 03:00 p.m. a 07:00 p.m.; la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de mayo de 2007; y que esta se produjo con motivo a un despido injustificado, al no haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo estableció el a quo en su fallo recurrido.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora al igual que el a quo, a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de un (01) año dos (02) meses y veinticinco (25) días, que se tiene por admitido, 55 días; que multiplicados por el salario integral que adujo devengar, durante los períodos correspondientes de la relación de trabajo; primero 35 días por Bs. 27.341.25, y segundo 20 días por Bs. 30.396,81; que se tienen por admitidos, arrojan un monto total a pagar, por este concepto de Bs. 1.564.879,95 y así se establece.

  2. - VACACIONES NO DISFRUTADAS: conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 224 ejusdem, conforme al tiempo de servicio, corresponden 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 28.571,42 que se tiene por admitido, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 428.571,30 y así se establece.

  3. - BONO VACACIONAL NO PAGADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio le corresponden 7 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 28.571,42, que se tiene por admitido, arroja una cantidad a pagar de Bs. 199.999,94 y así se establece.

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2007: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio alegado, que se tiene por admitido, correspondería 3.9 días (2.6 días por vacaciones y 1.3 por bono vacacional fraccionados), que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. 28.571,42, arrojan por estos conceptos como monto a pagar la suma de Bs. 114.285,67 y así se establece.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, corresponde por la fracción del año 2006 12.5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 25.714,28, que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar de Bs. 321.428,5 y así se establece.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, corresponde por la fracción del año 2007 5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 28.571,42, que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar de Bs. 142.857,14 y así se establece.

  7. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio que se tiene por admitido, corresponden 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 30.396,81, arrojan un monto a pagar por este concepto de Bs. 911.904,30 y así se establece.

  8. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio que se tiene por admitido, corresponden 45 días y no 30 como fue demandado, que multiplicados por el salario integral de Bs. 30.396,81, arrojan un monto a pagar por este concepto de Bs. 1.367.856,45 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total de Bolívares CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.051.783,25). Cantidad a loa cual debe deducirse la suma de Bs. Setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,00), para un total a cancelar a la parte actora de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CON VEINTICINCO (Bs. 4.301.783,25) que al aplicarle la reconversión monetaria se tiene como monto total la suma de cuatro mil trescientos uno con veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 4.301,28).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.D.A., en su carácter de representante judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de NOVIEMBRE de 2007 dictada por el Juzgado DECIMO PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.C.L. en contra AGENCIA DE LOTERIA LA SUPERIOR ADM DE COCHE, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de cuatro mil trescientos uno con veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 4.301,28) (Bs. 4.301.783,25), que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2007, utilidades fraccionadas año: 2006 y 2007, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001765

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