Decisión nº PJ0372008000143 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

San Felipe, 21 de noviembre de 2008.

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL:UP01-P-2005-1076

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZ: Abg. L.M.G.B.

FISCAL AUXILIAR 13° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.C.

IMPUTADO: J.L.S.L.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maryoalizthg Cabañas

VICTIMAS: N.M.G.M.

DELITO: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Violencia de la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos).

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictar el AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, vista la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem; y dentro del lapso a que se contrae el artículo 43 ibídem, para lo cual se toman en cuenta las siguientes consideraciones:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público y visto que en el presente asunto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue verificada la presencia de la Defensa Pública, el imputado, la víctima y la Fiscal del Ministerio Público. En tal virtud, el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra J.L.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad NO. 7.905.214 con domicilio en la Avenida Carabobo, casa No. 25 color verde del Municipio San Felipe, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de N.M.G.M., titular de la cédula de identidad No.12724203 según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Ratificando todo el tenor dicha acusación, más el ofrecimiento de los medios de prueba. Solicitando la admisión total de la acusación como de los medios de pruebas, por considerarlos necesario, lícitos, legales y pertinentes. Por su parte, la defensa pública, se opuso a la acusación y manifestó que en caso de ser admitida se impusiera a su defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, Seguidamente la Juez pasa a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y les cede la palabra; el imputado manifestó su deseo de no declarar. Luego de lo cual, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y de las Pruebas, cuyos fundamentos forman parte del Capítulo III del presente auto fundado.

Y finalmente, luego de haber sido admitida la acusación fiscal, el acusado, fue nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, se le explicó todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y que podía hacer uso en esta preclusiva oportunidad, respondiendo el acusado: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso” Frente a lo cual, el Tribunal de conformidad con lo que establece el Legislador Adjetivo en el encabezamiento del artículo 43 deja constancia de la no la no objeción de la fiscalía ni de la víctima y pasó a Suspender Condicionalmente el proceso por el lapso de un año imponiendo las condiciones establecidas en el art. 44 ejusdem.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.

Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal a que se contrae el penúltimo aparte del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado todo el tenor de dicho libelo acusatorio, este Tribunal observa que se cumplieron con los requisitos de fondo y de forma, exigidos por el Legislador Adjetivo en el Art. 326 Ejusdem, y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada contra J.L.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad NO. 7.905.214 con domicilio en la Avenida Carabobo, casa No. 25 color verde del Municipio San Felipe, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de N.M.G.M., titular de la cédula de identidad No.12724203 según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por aplicación del artículo 371. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, SE ADMITEN por ser necesarias, útiles, lícitas, pertinentes al objeto concreto de prueba en el presente asunto, legalmente promovidas y no ser violatorias a ningún principio general en materia de pruebas, las siguientes promovidas por la fiscalía en su escrito acusatorio de las cuales podría hacer uso la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- Pronunciamiento que se efectúa de conformidad con el Art. 330 Ord. 9 ibidem por aplicación del artículo 371 del mismo texto adjetivo.

CAPÍTULO IV.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ADMITIDA COMO LO FUE LA ACUSACIÓN contra J.L.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad NO. 7.905.214 con domicilio en la Avenida Carabobo, casa No. 25 color verde del Municipio San Felipe, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de N.M.G.M., titular de la cédula de identidad No.12724203, según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público; este tribunal observa que dicho ilícito penal establece una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo; aunado a ello el acusado admitió plenamente el hecho aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Revisado el asunto y observándose que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho así como no teniendo antecedentes penales; verificándose que se llenan todos los requisitos legales para acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem: Presentarse ante el delegado de prueba y cumplir con las condiciones que éste les establezca, residir en la residencia aportada en autos y en caso de cambio de domicilio notificar al tribunal y no agredir a la víctima o sus familiares.

El Régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia de un Delegado de prueba que designe la UTASP, a tenor de lo establecido en la misma norma último aparte. A tal efecto se impuso la obligación del probacionario de acudir ante el Delegado de Prueba que les sea designado y seguir las instrucciones y citas que le sean impuestas por la misma. Se le advirtió al acusado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento conforme al Art. 46 del Texto Procesal Penal. Se deja constancia que durante el plazo de la suspensión quedará en suspenso la prescripción de la acción penal de conformidad con el Art. 47 eiusdem.

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas. Las Partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en sala.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expresados ut supra, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY:

  1. - ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, a favor de J.L.S.L. imponiéndose las condiciones contenidas en el artículo 44 eiusdem consistentes en; presentarse ante la delegado de prueba, residir en la dirección aportada en autos y en caso de cambiar de residencia notificarlo al tribunal, no agredir a la víctima o sus familiares por sí o por interpuesta persona.

  2. - Se acuerda el cese de las medidas cautelares.

  3. - Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los ventiún (21) días del Mes de noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T).

ABG. L.M.G.

SECRETARIA

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