Decisión nº UM012010000050 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR PENAL DE LA SECCION ADOLESCENTES

San Felipe, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PNCIPAL: UP01-D-2010-0000246

ASUNTO: UP01-R-2010-000050

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR(A): ABG. A.E.R.C. (Publica Segunda)

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA(S): F.O. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

PONENTE: REINALDO ROJAS REQUENA

Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-0000246, de fecha 18-06-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la norma sustantiva penal.

En fecha 10 de Agosto del 2010, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000050 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

En data 11 de Agosto del 2010, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, D.S.J. y R.R.R. siendo designado éste último como ponente.

El día 12 de Agosto del 2010, este Órgano Colegiado, dicta auto en el cual devuelve al Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes, el expediente a fin sean consignados recaudos, entre ellos, el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la remisión de las actuaciones a esta Corte, en vista de evidenciarse que el computo remitido fue elaborado erróneamente.

El día 14 de Septiembre del 2010, se acuerda el Reingreso del expediente, una vez recibidos los recaudos solicitados en fecha 12-08-2010.

En data 20 de Septiembre del 2010, el ponente consigna proyecto de decisión.

El día 21 de Septiembre del 2010, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal y publicó sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2010; Pronunciamiento que esta Corte Superior procede a transcribir de manera parcial:

… este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:

Primero: Declara Con lugar la solicitud Fiscal sobre la Calificación de la aprehensión del adolescente…, anteriormente identificado, por su presunta participación en el delito HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del occiso F.O.. Segundo: Se declara con lugar la solicitud Fiscal sobre la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,… Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Cuarto:… Quinto:... Sexto:… Séptimo:..

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ABG. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000246, de fecha 16-06-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, alegando lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la audiencia de presentación de imputado, sirvió a la juez para privar de libertad a su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva penal, en flagrancia, no existiendo tal situación de flagrancia, ni por orden judicial, ya que al momento de la detención de su patrocinado, a este no le fue incautado objeto alguno que lo relacione con los hechos atribuidos, no existe persona alguna que lo viniese persiguiendo, ni que lo hubiese visto disparar el arma contra la persona hoy occisa, así como tampoco se dan los supuestos del artículo 250, 251 y 252, de la ley adjetiva penal, habida cuenta de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea el autor o participe del hecho y en razón de ello el auto mediante el cual se decreta la detención de su patrocinado es inmotivado.

Denuncia que en el presente caso, la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 2 del adolescente, no reune los requisitos previstos en el artículo 250 y 283 de la norma adjetiva penal, pues en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas supra señaladas, ya que la Juez al momento de dictar la Medida Cautelar, no la fundamentó pues la misma fue realizada de manera vaga, genérica.

Solicita finalmente que se declare con lugar el presente recurso, y sea revocada el fallo mediante el Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescente, decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a su defendido.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada A.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio Diecisiete (17) del cuaderno separado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte Superior hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia N° UP01-R-2008-000089, de fecha 05 -06-2009; UP01-R-2009-000012, de fecha 17-11-2009.

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control Nº 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2010, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de F.O. (Occiso).

Así el apelante, denuncia que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Adolescente, le Decretó a su defendido la medida cautelar más gravosa como lo es la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad, aún cuando la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 250 y 283 de la norma adjetiva penal, ni el tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas supra señaladas, ya que la Juez al momento de dictar la Medida Cautelar, no la fundamentó, que la misma fue realizada de manera vaga, genérica y basada en un tipo penal que no se corresponde con los hechos.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 18 de Junio de 2010, consideró los elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 18-06-2010, que rielan a los folios 36 al 43 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala lo siguiente:

Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: El Tribunal para decidir observa que se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial se evidencia que el adolescente… fue detenido por funcionarios policiales… le fue realizada la aprehensión y revisión de personas… fue encontrado en el lugar indicado el arma de fuego presumiblemente involucrada en la muerte de la victima. Ahora bien, tanto del análisis de las copias de las actuaciones consignadas junto a la solicitud y las actuaciones presentadas en audiencia, se evidencian suficientes elementos de convicción como es entre otras el acta policial de fecha 14-06-10, las entrevistas realizadas, el certificado de defunción, el protocolo de autopsia, las inspecciones realizadas, al cadáver, al lugar de los hechos y a los objetos incautados, … y que aprehendieron al adolescente junto a una persona adulta a pocos momentos de haberse cometido el delito…, en consecuencia, se ajustan los hechos a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes para calificar la detención como flagrante y de las circunstancias de aprehensión del adolescente, presuntamente podría tener la particularidad de un delito y en tal caso existe la posibilidad de decretársele la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme con el articulo 559 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con los Artículos 250, 251 en sus numerales 1 y 2 y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al tipo de delito y se considera que están llenos los extremos de ley, puesto que el delito no esta prescrito y se presume que puede existir peligro de evasión del proceso por la posible sanción a imponer.(el subrayado es nuestro).

Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor M.d.G.F..)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que la Jueza estimó los siguientes elementos de convicción el acta policial de fecha 14-06-10, las entrevistas realizadas, el certificado de defunción, el protocolo de autopsia, las inspecciones realizadas, al cadáver, al lugar de los hechos y a los objetos incautados,que a su entender comprometía la participación del involucrado en el hecho denunciado por la Representación Fiscal.

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que el acta policial per se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

  3. Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de F.O. (Occiso).

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control Nº 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.-

Así las cosa, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal N° UP01-D-2010-000246 y al sistema juris 2000, observó que en fecha 29 de Julio de 2010, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde se Admitió la acusación contra el referido adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, y actualmente la causa se encuentra en fase de Juicio desde el día 30 de Agosto de 2010.

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que las razones por las cuales la abogada A.D.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) interpuso el recurso de apelación, han sido suprimidas por la decisión del tribunal de control Nº 2, el cual en la Audiencia Preliminar acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Representación fiscal, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso, en virtud que se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.E.R.C., Defensora Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 16/06/2010 y publicados sus fundamentos en fecha 18/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad a su representado. Regístrese, publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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