Decisión nº 720-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 01

197° y 148°

Parte Demandante: R.E.C.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.320.

Parte Demandada: Egilda Del S.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.134.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día 27 de abril del 2.007, el ciudadano R.E.C.M.D.O., ya identificado, asistido del abogado W.R.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Egilda Del S.L.S., ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal tercero que refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha 03 de mayo del 2.007, se emplazó a las partes, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

• “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

• En cuanto a la guarda y custodia de la adolescente, estará a cargo de la

madre.

• En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar a la adolescente y llevársela a su domicilio los días viernes en horario comprendido entre las cinco de la tarde y ocho de la noche (de 05:00 a.m. a 08:00 p.m.) y los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde (de 09:00 a.m. a 06:00 p.m.).

• En cuanto a la obligación alimentaria, el padre aportará la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente. Asimismo el padre suministrará lo necesario para cubrir los gastos de atención médica, medicina, ropa, calzados, útiles escolares, educación y todo lo necesario para su desarrollo y formación cuando fuere menester”. (Copiado textual).

El día 14 de mayo del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada y en esa misma fecha, el alguacil de este tribunal consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Egilda Del S.L.S., sin firmar, por cuanto la misma se negó a hacerlo. El día 15 de mayo del 2.007, se libró la boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de junio del 2.007, fue entregado por la Secretaria del Tribunal la boleta de notificación librada. En fecha 23 de julio del 2.007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 09 de octubre del 2.007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día 18 de octubre del 2.007, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. En fecha 19 de octubre del 2.007, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el dúo décimo (12mo) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 07 de noviembre del 2.007, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Naudys Riera, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.238 e I.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.947.297.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;”

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Coronel Liscano procrearon una hija, quien es adolescente y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante ciudadano R.E.C.M.D.O., asistido de abogado alegó en su escrito de demanda que los primeros diez (10) años de unión conyugal se desarrollaron en forma normal, armoniosa, pacifica, reinaba la paz y la comprensión. Que desafortunadamente desde hace aproximadamente tres (03) años, hasta la presente fecha su cónyuge comenzó a tomar actitudes completamente diferentes al momento de contraer nupcias, comportándose como una mujer agresiva en el verbo, grosera, insultante, humillante, celosa y ofensiva para con él. Que de simples discusiones de pareja se fueron tornando con el tiempo como una costumbre girando hasta la presente fecha en el mismo circulo vicioso, sin poder tener una relación matrimonial en paz hasta el punto de solicitar ayuda a sus familiares para evitar mayores confrontaciones exigiéndole a él que se marchara del hogar común por el bien de su hija que día a día presenciaba las reiteradas peleas e insultos. Que los hechos narrados hacen imposible mantener una vida conyugal en los términos y acciones que se venían suscitando. Y por ello demanda a la ciudadana Egilda Liscano Sequera, por divorcio con fundamento en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Parte Demandada

La demandada fue debidamente citada de conformidad con la norma del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, como así consta en el folio diecinueve (19) de autos, no compareciendo a los dos actos conciliatorios, como tampoco compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto el demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. I.G.A. de Luigi, expresa:

En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.

Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes

(Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).

En cuanto a la causal tercera alegada, exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, el Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 07 de noviembre de 2.007, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quien juzga constató la presencia del demandante, ciudadano R.E.C.M.D.O., asistido por la abogada G.T.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.790, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana Egilda Del S.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.763.134, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Juez juramentó a los testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos Naudys Riera, titular de la cédula de identidad N° 2.384.238 e I.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.947.297. Posteriormente, se oyeron sus declaraciones de conformidad con el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, pasando la Sala al examen de las mismas de la siguiente manera:

El ciudadano Naudys Riera, en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente, expuso: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.E.C.M.D.O. y Egilda Liscano de Coronel. Que conoce a los ciudadanos R.E.C.M.D.O. y Egilda Liscano de Coronel desde hace unos 25 años y 14 años respectivamente. Que la ciudadana Egilda Liscano Sequera maltrataba verbalmente al demandante y que él se daba cuenta porque cuando hacían negocios y en varias oportunidades cuando llegaba a su casa y él les ofrecía café, ella le preguntaba que porque no se iban a otra parte. Que posteriormente dejó de hacer negocio con él y varios años después siguió notando el maltrato por parte de la ciudadana. Que él le preguntó que porqué aguantaba tanto y el demandante le respondió que todo lo hacía por sus hijos. Que a él le consta el maltrato verbal, porque en una oportunidad en un cumpleaños del demandante la demandada se dirigió a su esposo con insultos que por respeto a la autoridad se los reserva. Que la demandada celaba sin fundamento al demandante, y que en una oportunidad él estaba en un lugar con unas amigas y no del demandante, luego llegó la demandada y le dijo que “si esas eran las perras tirándole un wisky en la cara. Le dijo también que lo iba a matar y que le iba a chocar su carro.”(Textual). Que le consta lo declarado, porque él lo vivió y presenció.

El ciudadano I.V., en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente, expuso: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.E.C.M.D.O. y Egilda Liscano de Coronel. Que conoce a los ciudadanos R.E.C.M.D.O. y Egilda Liscano de Coronel desde hace unos 25 años y 15 años respectivamente. Que era asiduo visitante de la casa del demandante y presenció los maltratos verbales por parte de la demandada hacia él. Que la demandada maltrataba al demandante por cuestiones de celos hace más o menos tres años. Que la demandada siempre que había alguna reunión en su casa siempre sacaba a colación cuestiones de celos y otras cosas al demandante y que le consta lo declarado por haber presenciado insultos por parte de la ciudadana Egilda, que son palabras tan fuertes que piensa que no es necesario mencionarlas.

En ese acto se incorporaron las siguientes documentales:

• Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos R.E.J.C.M.D.O. y Egilda Del S.L.S., que corre inserta en el folio tres (03) de autos.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Omitido), que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos.

• Documento de capitulaciones matrimoniales entre las partes, que corre inserta desde el folio seis (06), hasta el folio ocho (08) de autos.

Conclusiones:

De acuerdo al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le otorgó la palabra a la abogado asistente de la parte demandante, G.T., quien expuso lo siguiente: “Solicitamos que sea disuelto el vínculo conyugal, vista las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos, ciudadanos Naudys Riera e I.V., promovidos por la parte demandante, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que siendo los dos testigos presénciales de los hechos coinciden en afirmar que la ciudadana Egilda Del S.L.S., maltrataba verbalmente y humillaba a su cónyuge R.E.C.M.D.O. mediante insultos y palabras obscenas, situación que hacía imposible la convivencia entre ellos, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en el artículo 137 del Código Civil, como son el de asistencia y protección y así se decide.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano R.E.C.M.D.O., ya identificado, contra la ciudadana Egilda Del S.L.S., ya identificada, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que se refiere a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, el día 25 de junio del año 1994, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 71, folio 69 vto.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:

• En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

• En cuanto a la guarda y custodia de la adolescente, estará a cargo de la madre.

• En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar a la adolescente y llevársela a su domicilio los días viernes en horario comprendido entre las cinco de la tarde y ocho de la noche (de 05:00 a.m. a 08:00 p.m.) y los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde (de 09:00 a.m. a 06:00 p.m.).

• En cuanto a la obligación alimentaria, el padre aportará la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800) mensuales, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente. Asimismo el padre suministrará lo necesario para cubrir los gastos de atención médica, medicina, ropa, calzados, útiles escolares, educación y todo lo necesario para su desarrollo y formación cuando fuere menester.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, Juez Titular Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de noviembre de 2.007.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 720-2.007 y se publicó a las 9:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

EXP. Nº 1SJ-5.803-07.

RCZ/amr-3.

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