Decisión nº PJ03722006000005 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 26 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002651

ASUNTO : UP01-P-2005-002651

La Juez, Abg. G.R.A.G..

Fiscal del Ministerio Publico: Abg. G.C..

La Defensa Pública: Abg. Y.R..

Imputado: M.A.P.C..:

Victima: M.H.L.G..

Delito: Violencia Fisica.

Convocadas las partes a audiencia a fin de celebrar el juicio oral y publico Unipersonal contra el ciudadano acusado: M.A.P.C., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.727.337, de Profesión Radio Técnico del Taller de Electrónica H.P, ubicado en la calle 8, esquina calle 3, Sector Tierra Amarilla Yaritagua, a una cuadra después del trocadero, y con domicilio en el Sector La Mora, Barrio 26 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de M.R., Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de M.H.L.G.; La representante del Ministerio Publico Abg. G.C.A., presento y ratifico formalmente el escrito de Acusación en contra del Ciudadano M.A.P.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de M.H.L.G., concubina del imputado de autos, presentado en fecha 10-0’2-06, ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hechos estos ocurridos en fecha 12-12-05, cuando el concubino de la victima le causo lesiones con un palo de cepillo por todo el cuerpo, reprodujo las pruebas que serán debatidas en el presente juicio, las cuales rielan en el presente asunto a los folios 49 al 54, por ser útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que guardan relación con los hechos a ser probados y con ellas se determinara con ello la verdad de los hechos, y la responsabilidad penal del acusado antes identificado, solicito sea admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo previsto en el articulo 330, ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se aperture el correspondiente Juicio Oral y publico y se enjuicie al prenombrado acusado. La Defensa Pública Segunda Abg. Y.R., indico que el Ministerio Publico acuso a su defendido por delito de violencia física, y como esta en la oportunidad legal que la norma adjetiva indica, que se puede hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que su defendido ha manifestado que admitirá los hechos, por lo que una vez admitida la respectiva acusación, solicita informe lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el beneficio de suspensión del proceso, toda vez que la pena a imponer no excede de tres años, tiene buena conducta predelictual, así como el compromiso de su patrocinado de asumir la responsabilidad y resarcir los daños causados a la victima, conforme a la ley; El Tribunal informo al imputado sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, se le explico de manera clara y sencilla los hechos y la calificación jurídica por el cual le acuso la representación del Ministerio Publico; el imputado M.A.P.C., se identifico plenamente y manifestó que admite los hechos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Publico, asume su responsabilidad y compromiso de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, así mismo ofreció como reparación a la victima quien es su pareja disculpas por los maltratos propinados por el, los cuales no volverán a suceder, actualmente conviven en p.a.. La Victima, ciudadana M.H.L.G., señalo que se reconcilio con su pareja, y hasta el presente todo es respeto, y no tienen problemas, que no puedan solventar sin llegar a maltratos. La fiscal de Ministerio publico, en ocasión de lo manifestado tanto por la victima como por el acusado y solicitado por la defensa, emite una opinión favorable, y acepta lo señalado por estar dentro de lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, por la procedencia de las mismas. En virtud de las exposiciones de las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley; en el correspondiente juicio oral, la Juez en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide. PRIMERO. SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal 13° del Ministerio Publico, en contra de M.A.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.727.337, soltero, de Profesión Radio Técnico del Taller de Electrónica H.P., ubicado en la calle 8, esquina calle 3, Sector Tierra Amarilla Yaritagua, a una cuadra después del trocadero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/75, domiciliado en el Sector La Mora, Barrio 26 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de M.R., Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, por el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de M.H.L.G., al reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, Declaración del experto Dr. P.L.R., realizo reconocimiento médico legal, a la victima en atención de las lesiones sufridas, en fecha 1|2-12-05, necesaria por constar la magnitud de las lesiones sufridas y pertinente por cuanto es el experto que practico los peritajes a la victima; Testimoniales: Distinguido J.P. funcionario que suscribe el acta de fecha 12-12-05 fecha en que ocurrió el hecho, y es necesaria por tener conocimiento directo del sitio del hecho y posterior a ello, declaración de la victima del hecho, M.H.L.G., tiene conocimiento exacto de lo ocurrido, por ser la afectada en el mismo; Documentales: Lectura de la Inspección técnica N° 379 de fecha 12-12-06, realizada en el sitio del suceso, pertinente por ser el sitio en el cual ocurrieron los hechos, resultado medico legal de la evaluación medica realizada a la victima, por el medico forense en fecha 12-12-05, donde consta tiempo de curación 12 días, salvo complicaciones, por Traumatismo simple en hemicara derecha con hematomas local, Traumatismo con flogosis y desviación del tabique, traumatismo fuerte en región frontal, y cuero cabelludo con hematomas focales, traumatismo simple en mano y antebrazo izquierdo con flogosis local, esta es necesaria por cuanto comprueba las lesiones sufridas la gravedad de las mismas y tienen relación directa con el hecho, las otras documentales ofrecidas por el ministerio publico no se admiten por no estar dentro de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, para ser incorporadas a juicio por su lectura; la defensa no ofreció ningún medio probatorio y se acogió en su defecto al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, por las razones antes especificadas, el Tribunal, explico de manera clara y sencilla la misma, e impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de la cual puede hacer uso en esta oportunidad, conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva; El imputado de autos antes identificado plenamente, manifestó entender las explicaciones aportadas por el tribunal y ratifico la admisión de los hechos realizada libre de apremio ante este despacho, y destaco su compromiso de cumplir las condiciones que considere el tribunal, si acuerda la suspensión condicional del proceso. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos y de la solicitud de la Suspensión Condicional de Proceso, considera esta juzgadora, que la pena prevista a aplicar en el delito de Violencia Física, no excede en su limite máximo de tres (3) años, el acusado asume la responsabilidad penal de lo ocurrido, tiene buena conducta predelictual, en virtud de que no consta que se encuentre involucrado en otro hecho delictivo ni que haya estado sujeto a otros hechos fuera de la ley, ni esta sujeto a esta medida alternativa de la prosecución del proceso por delito alguno, tales supuestos hace considerar la procedencia de la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano M.A.P.C., quien ofreció como reparación del daño causad disculpas a la victima, y hasta la presente fecha ha demostrado un buen comportamiento de respeto, apoyo y comprensión, según los dichos de la agraviada M.H.L.G., quien por ser la pareja del acusado hacen vida marital en la actualidad y hasta la presente ha demostrado buen comportamiento, en atención de lo referido se cumplen los parámetros exigidos por la ley penal adjetiva y se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia; Este Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de un (1) año al Ciudadano M.A.P.C. , venezolano , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.727.337, soltero, de Profesión Radio Técnico del Taller de Electrónica H.P., ubicado en la calle 8, esquina calle 3, Sector Tierra Amarilla Yaritagua, a una cuadra después del trocadero, domiciliado en el Sector La Mora, Barrio 26 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de M.R., Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, quien deberá cumplir las siguientes condiciones. 1.-) Prohibición de cualquier tipo de agresión sea física, psíquica o verbal a la victima. 2.-) Residir en la siguiente dirección Sector La Mora, Barrio 26 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de la señora M.R., Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en caso de cambio de domicilio, notificar al tribunal o delegado de prueba. 3.-) Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, o consumo de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas. 4.-) Reiniciar la educación formal, en cualquier institución publica, privada, o misión educativa a fin de continuar y culminar los estudios, por lo que deberá presentar constancia periódica de los estudios realizados. 5.-) Mantenerse en un empleo u oficio fijo y presentar constancia de la misma. 6.-) Someterse al Control y Vigilancia del Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, quien determinara las presentaciones del antes identificado y la institución respectiva, si lo considerare procedente. Se le informo al Ciudadano M.A.P.C., en caso de incumplimiento de las condiciones arriba impuesta, sin causa justificada o comete un nuevo hecho punible se procederá conforme lo dispone la ley penal adjetiva, en caso de cumplir a cabalidad las condiciones señaladas en el lapso de un (1) año se decretará el Sobreseimiento de la Causa. En atención a la Suspensión Condicional del Proceso acordado, se ordena el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, por el tribunal de control, toda vez que el Delegado de Prueba designado será el encargado de ejercer el Control y vigilancia de las condiciones especificadas al ciudadano M.A.P.. Se oficio al Alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines legales consiguientes, asimismo, se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y publico, conforme a lo exigido en el articulo 344 del texto adjetivo penal, no se efectuó dado que el circuito penal no posee lo s medios de grabación requerido para ello, así se decide, conforme a lo previsto en los artículos del 1, 13, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 330, 334 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 5 y 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia,.

Publíquese, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, el 26 de Abril del año Dos Mil Seis. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 3,

La Secretaria.

Abg. G.R.A.G.. Abg. O.G..

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