Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000054

PARTE ACTORA: N.C. CORONEL YÁNEZ, Y.B. CORONEL YÁNEZ, y M.J. CORONEL YÁNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.437.627, 11.598.151 y 14.695.221 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.10.023 y 79.429 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: J.J.V.L. y F.C.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.698.437 y 13.266.478 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: J.V.B. y J.E. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.043 y 51.241 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 23 de Enero del año 2.007, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2006 por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble, interpuesta por las ciudadanas N.C.Y., Y.C.Y. y M.C.Y., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.437.627, 11.598.151 y 14.695.221 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos J.J.V.L. y F.C.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.698.437 y 13.266.478 respectivamente. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 05/02/2007 (Folio 132). En fecha 27/02/2007 la parte demandada en la persona de la ciudadana F.D., consignó diligencia en la que expuso la violación de algunos derechos (Folio 133 y 134). En fecha 01/03/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el sexto día de despacho siguiente (Folio 135). En fecha 08/03/2007 la parte actora consignó escrito en el realizó una síntesis de los hechos suscitados en la presente juicio (Folio 136). En fecha 18/06/2007 la parte actora mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre la demanda (Folio 137). En fecha 16/07/2007 la parte demandada solicitó la homologación de convenimiento realizado por el mismo (Folios 138 al 140). En fecha 26/07/2007 el Tribunal dictó auto negando la solicitud de homologación de convenimiento (Folio 141). En fecha 27/07/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la homologación (Folio 142). En fecha 30/07/2007 el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperium auto de fecha 26/07/2007 (Folio 143). En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando notificar la ciudadana F.C.D.M. a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente en relación al convenimiento suscrito (Folio 144). En fecha 30/07/2007 la parte actora consignó escrito en el que expuso sobre pruebas a los fines de que fuesen valoradas (Folio 145). En fecha 01/11/2007 la parte demandada en la persona del ciudadano J.J.V.L. confirió poder apud-acta a el abogado J.E.V.L. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.043 (Folio 146). En fecha 01/11/2007 la parte demandada en la persona del ciudadano J.J.V.L. celebro acto de convenimiento (Folio 147 al 156). En fecha 05/11/2007 el Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 30/07/2007 (Folio 157). En fecha 18/12/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó la homologación al convenimiento o en su efecto sentencia (Folio 158).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por las N.C.Y., Y.C.Y., y M.C.Y. contra los ciudadanos J.J.V.L. y F.C.D.M., a través de sus apoderadas judiciales abogadas M.A. y DANIANGHELA COLMENAREZ, la parte actora fue representada, alegando que sus mandantes eran propietarias de un apartamento distinguido con el Nº B-6 edificio La Cañada de la Urbanización “Bararida I” de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo una superficie de 71,52 M2, constante de tres (3) dormitorios con tres (3) closet, sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) baño, encontrándose alinderado así: NORTE: Fachada del Edificio Entrada B calle 08; SUR: Fachada del Edificio entrada B; ESTE: Con Fachada Lateral derecha del Edificio; OESTE: Fachada lateral izquierda del Edificio. Piso con techo del apartamento 02 y techo con piso del apartamento 10 del piso 03. Que dicho inmueble se encontraba amoblado de los siguientes artículos y enseres: Un juego de recibo country, una nevera de once pies, una cocina, una cama de 0,08 por 1,90 metros con gavetero incluido y su respectivo colchón, un equipo de sonido, una bicicleta de hacer ejercicios fija, un porta rollos de papel aluminio absorbente y envoplast, un juego de tazas de café con su respectivo atril de pared, un filtro R.P. de R.W., una batidora eléctrica, un molinillo de carne manual, lámparas en todas las instalaciones los cuales se encontraban dentro del apartamento. Que en fecha 30/10/2004, por intermedio de la ciudadana N.Y.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.375.077, quien es la madre de sus poderdantes y propietarias del inmueble in comento, habían realizado un Contrato de Arrendamiento verbal con los demandados, quienes de común acuerdo entre su mandante la madre de estas contrataron para habitar el determinado inmueble en calidad de arrendamiento. Siendo acordado entre las partes contratantes que se cancelaría por canon mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,oo) para ser ocupado este inmueble por la ciudadana F.D.M., su hija menor de edad, el día 30/10/2004. Expuso a su vez que el ciudadano J.J.V., quien es el padre de la niña y la Sra. F.C.D.M., se habían comprometido a cancelar el canon de arrendamiento estipulado entre las partes y que de común acuerdo habían quedado en que se depositarían mensualmente en la Cuenta de Ahorro de la madre de sus poderdantes identificada anteriormente, en la cuenta del Banco de Venezuela signada con el Nº 11213812. Que hecho esto se había acordado la consignación del pago mes a mes, originándose así entre las partes contratantes una serie de obligaciones por el mutuo consentimiento de buena fe en forma reciproca de manera onerosa. Manifestaron que desde el día 30/10/2005 venía cancelando mensualmente el pago de arrendamiento estipulado los días 15 de cada mes o dentro de los primeros cinco días siguientes a este en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) pero que desde el mes de Septiembre, era decir desde el día 15/09/2005, a casi un año del comienzo de la relación arrendaticia entre las partes objeto de la demanda, no consignaron en la Cuenta de Ahorros de la madre de sus poderdantes el canon mensual de Bs.250.000,oo y había sido el día 15/09/2005 que sus poderdantes y su madre realizaron incansables gestiones de cobro no logrando por la vía amistosa ninguna respuesta satisfactoria para el pago, por el contrario sus mandantes solo habían conseguido malos tratos por parte de la Sra. F.C.D.. Vista tal situación es que las arrendatarias le solicitan la desocupación del inmueble, encontrándose con que la arrendataria les había manifestado que no se saldría sino cuando quisiera. Es cuando la Sra. N.Y., madre de sus poderdantes, manda a citar a la demandada F.D., quien habita el inmueble, ante la Comisaría Nº 21 de la Ruezga Sur, zona Policíal de las Fuerzas Armadas Policiales, el día 16/11/2005, a fin de llegar a un acuerdo para que la arrendataria en vista de la no cancelación del pago desocupará el inmueble, firmado entonces entre ellas un Acta de Compromiso donde la madre de sus poderdantes le había conferido un lapso de 30 días para que desocupara la demandada y su hija el inmueble. Que llegada esta fecha la mencionada arrendataria, ya que no solo no habían pagado el canon mensual correspondiente a los meses 15/09/2005, 15/10/2005 y 15/11/2005 en razón de Bs. 250.000,oo siendo deudores los arrendatarios de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) para esa fecha, sino que hizo caso omiso del acuerdo firmado por ante esa Comisaría, burlándose de manera s.y.d. de las arrendatarias y de la madre de estas, realizando por ante este Tribunal 4to de Municipio del Estado Lara una solicitud de consignación del canon de arrendamiento en fecha 01/12/2005 basando su solicitud en la Ley Especial, no estando su pedimento ajustado a dicha disposición exponiendo que primero por que las arrendatarias en ningún momento se habían negado a recibir el pago, ya que el pago mensual del canon era depositado en la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la madre de sus mandantes, segundo debía el arrendatario consignar el canon acordado entre las partes el cual fue en la cantidad de Bs. 250.000,oo y no Bs. 50.000,oo como quería hacer ver la arrendataria, ya que los cánones cancelados durante toda la relación de casi un año había sido cancelada en la Cuenta de Ahorro. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y de los artículos 1.159 y 1.160, 1.614, 1.615 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

Por su parte, los accionados dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Por una parte el demandado J.J.V.L., convino en que tenía arrendado un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº B-6 Edificio La Cañada de la Urbanización Bararida I de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un juego de recibo country, una nevera, una cocina, una casa con colchón y gavetero, un equipo de sonido, una bicicleta estática de ejercicios, un juego de tazas de café, un filtro, una batería y molinillo y cuatro lámparas.

Convino además en que tenía un contrato verbal entre su persona y las demandantes por la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales de los cuales venía cancelando con puntualidad los días 15 de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la madre de las demandantes.

Convino también en que se había efectuado un acuerdo por una Comisaría donde la madre de su hija, ciudadana F.D., había llegado a un acuerdo para la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en un tiempo concedido por la madre de las demandantes. Finalmente solicitó una prorroga de 15 días a los fines de desocupar el inmueble in comento.

Dentro de su oportunidad procesal la demandada F.C.D., contestó a la demanda en los siguientes términos:

1) Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, en razón de que la demanda había sido interpuesta por tres (3) de las cuatro personas que aparecen en el documento de propiedad del inmueble objeto de la acción y que siendo de que se trata de una comunidad se debía incoar la totalidad de los comuneros y más aún cuando la persona que no aparecía suscribiendo la demanda recibiera algunos cánones de arrendamiento, por lo cual tiene un interés legitimo en el asunto.

2) Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual corresponde a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la cuestión en el hecho de que la supuesta persona que las actoras facultaron de forma verbal para cobrar los cánones de arrendamiento era parte de una investigación penal que llevaba a cabo la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, signada con el Nº 13F2-1642-05, por la presunta comisión del delito de violencia familiar.

En cuanto a la contestación de la demanda:

Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la presente demanda por considerarla infundada y temeraria y en particular los siguientes puntos:

Negó y rechazó que adeudara los cánones de arrendamiento a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del 2005, en virtud de que poseía tres (3) giros de pago debidamente cancelados y que le habían sido entregados a la ciudadana N.C.Y.F..

Negro, rechazo y contradijo que adeudara el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del 2005, en virtud que de forma verbal y en virtud de que se había separado del hijo de la señora N.Y., esta la había dicho que podía cancelarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) ya que ahora se encontraba viviendo sola con su nieta, tratándose de un vil engaño ya que cuando le fue a cancelar se había negado a recibirle el dinero por lo que había optado por consignarlo ante el Tribunal Cuarto del Municipio iribarren del Estado Lara signado con el Nº KP02-S-2005-017191.

Negó y rechazo que adeudara los cánones de arrendamiento a los meses de Enero y Febrero del 2006 ya que estos cánones de arrendamiento habían sido exonerados por la ciudadana LLYNE C.C.Y..

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer en los siguientes términos:

SIC: “…observando que de acuerdo con lo narrado por la parte demandante en su libelo, el fundamento fáctico de su pretensión lo constituye la existencia de una relación contractual pactada con los arrendatarios hoy demandados de forma verbal quienes, según su decir, se encuentran insolventen en el pago de seis cánones correspondientes a las mensualidades del 15-09-05, 15-10-05, 15-11-05, 15-12-05, 15-01-06 y 15-02-06 a razón de Bs. 250.000,00 dada una, por haber dejado de efectuar el pago en la cuenta de ahorros N° 11213812 a nombre de N.Y.F. en el Banco de Venezuela, destinada para tal fin. Por su parte el codemando J.J.V.L. conviene en la existencia de la relación contractual, el monto del canon, la forma de pago y la insolvencia que le imputa la parte actora lo que constituye una confesión que releva de prueba a los hechos confesados conforme a las normas vigentes. En este sentido se ha pronunciado en Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades siendo una de las más recientemente la decisión del 03 de mayo de 2005 de la sala de Casación Civil, en donde entre otras cosas se señaló que:

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Por otra parte, la codemanda F.C.D. conviene en la existencia de la relación arrendaticia, pero niega que se encuentre insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que señala la actora negando igualmente que haya realizado depósito alguno en la cuenta de ahorros señalada y que lo verbalmente convenido era que pagaría a la arrendadora la cantidad de cincuenta mil bolívares los cuales luego se negó a recibir por lo que procedió a consignarlos en un tribunal de Municipio. Afirma además que los cánones de enero y febrero de 2006 le fueron exonerados por la arrendadora. En este sentido y vista la confesión del demandado en contraposición con el rechazo de la codemandada y dado que conforme lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás a pesar de aquella confesión por parte de uno de los demandados deben examinarse las pruebas traídas a los autos por la codemandada F.D., para determinar si efectivamente demostró lo dicho en su escrito de contestación, tomando en cuenta que, como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En este caso, la co demandada aceptó la existencia de la relación contractual por lo que la misma está exenta de prueba, sin embargo negó deber los cánones de arrendamiento de septiembre octubre y noviembre de 2005 por haber sido cancelados y habérsele entregado como recibos de pago tres giros de los cuales dos se encuentran agregados al folio 68, documentales que este tribunal desecha puesto que los mismos no se encuentran firmados por la demandante, de manera que no le son oponibles a ésta. En cuanto a la mensualidad del mes de diciembre manifestó la demandada que la arrendadora convino verbalmente en que el canon quedaba disminuido a la cantidad de cincuenta mil bolívares los cuales luego se negó a recibir por lo que procedió a depositarlos en un tribunal de Municipio; efectivamente la demandada produjo en juicio copia de la consignación N° 50-030, (KP02-S-2005-017191) llevada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren la cual consta igualmente certificada del folio 85 al 101de los autos. En estas actuaciones efectivamente consta la consignación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) y de acuerdo al escrito de consignación corresponden al mes de noviembre de 2005, no obstante no existe prueba alguna de que efectivamente el monto del canon se hubiese disminuido a esa cantidad, lo que hubiera quedado demostrado solo si constara en esas copias que la arrendadora hubiese retirado la cantidad depositada, como una aceptación tacita, pero ello no se evidencia de las mismas por lo que no está probada esa circunstancia y por ende no quedó demostrado lo alegado por la demandada. Afirmó igualmente la codemandada arrendataria, que en cuanto a los meses de enero y febrero estos le fueron exonerados por la ciudadana Nelly C.C.Y. hecho que manifestó probaría oportunamente, lo cual no hizo constatándose que además de las pruebas a.a.n.e. ninguna otra prueba promovida por la demandada para demostrar este o alguno de los otros hechos expuestos como defensa en su contestación por lo que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en el juicio y por lo tanto la acción intentada debe prosperar ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas y así se decide.

Se desechan las documentales insertas del folio 53 al 61, por cuanto el co demandante y en este caso depositante admitió todos los hechos explanados en el libelo por lo que su aceptación es suficiente para dar por demostrado que los depósitos fueron efectuados en la cuenta de la demandante y así se declara Se desecha igualmente la documental correspondiente a la copia del acta firmada en la comandancia de Policía Local folios 76 y 77 por ser impertinente a la presente causa en donde lo que se demanda es el desalojo por incumplimiento en el pago…”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

SIC: …”Con Lugar la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por las ciudadanas N.C.C.Y., Y.B.C.Y. y M.J.C.Y., a través de sus apoderadas judiciales, abogadas M.A. y Danianghela Colmenarez Salcedo, contra los ciudadanos J.J.V.L. y F.C.D.M., todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a entregar el inmueble arrendado consistente en un apartamento distinguido con el N° B-6, del Edificio La Cañada de la Urbanización Bararida “I” de esta ciudad de Barquisimeto cuyos lineros y demás especificaciones constan en la parte narrativa de esta sentencia libre de personas y cosas salvo los enseres que se enumeran en el libelo, igualmente se le condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que han sido causados equivalentes a los cánones insolutos desde el 15-09-2005 hasta el 15-02-06 y que asciende a la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00) a los cuales deberá previamente deducirse las cantidades que se encuentren depositadas a favor de la arrendadora en la consignación arrendaticia n° KP02-S-2005-017191, realizada por la codemandada ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por la que se revisara la sentencia proferida por el tribunal A-quo a la luz del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil

PUNTO PREVIO

legitimidad de la Persona del Actor

El demandado como defensas, alegó cuestiones previas, empezando por La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Nota con lamento esta juzgadora, como un concepto básico del procedimiento civil, referido a la capacidad, es confundido por el apoderado de la parte demandada, enfocándolo en torno a la cualidad. Ciertamente, como señaló el Aquo, la legitimidad aludida en el artículo in comento se refiere a la capacidad procesal y no a la cualidad para sostener el presente juicio, esta última cuestión que pertenece al fondo de la controversia, por lo tanto, la citada cuestión previa debe ser declarada sin lugar.

El ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” al respecto debemos trae a colación lo expuesto por el procesalista R.H.L.R., en su obra comentarios Código de Procedimiento Civil, pag 57, “ La falta de capacidad procesal, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga su procedencia es el ar´ticulo 136, a cuyo comentario nos remitimos.

Cualidad

Ahora bien, la cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad que debe ser considerado motu propio por el juzgador, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), Siendo así, esta juzgadora entra a considerar en torno a la cualidad.

Mucho se ha discutido en la doctrina patria en torno a la naturaleza del Arrendamiento, específicamente si el arrendatario ostenta un derecho real o personal. En palabras sencillas, de ser un derecho real sería oponible a terceros lo cual es cierto en los casos determinados por la ley, además un arrendamiento puede ser acordado eficazmente contra el nudo propietario por tiempo mayor del usufructo, entre otros. Sin embargo no sucede así siempre, el arrendatario debe acudir el arrendador para que le garantice el derecho de goce pacífico sobre la cosa, razón por la cual autores como el Dr. Gorrondona señalan que el arrendatario tiene una pretensión ante el arrendador pero no un poder inmediato sobre la cosa arrendada, además, la oponibilidad a terceros del derecho in comento por el arrendatario parece ser una excepción a la regla solamente aplicable a los causahabientes del arrendador; finalmente, aspectos como que el arrendamiento sea un contrato por el cual “una persona se obliga a hacer gozar a la otra” y que el arrendamiento de inmuebles pueda efectuarse por toda la vida del arrendatario hacen perfilar el arrendamiento como un derecho personal. En virtud de lo anterior, el arrendamiento debe tenerse como un derecho preferentemente personal, o por lo menos así lo concibe nuestra legislación. Siendo un derecho personal, no puede otra persona pretender alterar la relación consensual válidamente suscrita en la esfera personal de los contratantes, indistintamente que ese tercero tenga un mejor derecho sobre la cosa objeto de la obligación. En este caso, el contrato de arrendamiento crea un vínculo personal entre las partes contratantes, indistintamente que el primero sea propietario o no, aceptar que el propietario pueda intervenir en la relación sin haber participado en su formación, sería admitir la igualdad entre propiedad y arrendamiento, derechos claramente diferenciables, además de condescender a un tercero afectar la esfera del derecho personal. Ciertamente que el propietario puede hacer valer la superioridad de la propiedad, pero debe ser a través de otras acciones de características petitoria y no arrendaticia, ahora, lo que puede ocurrir es que el arrendador ceda los derechos a la propietaria y esta con una simple notificación al arrendatario adquiere la condición de arrendadora y con ello la cualidad para sostener el juicio en materia de arrendamiento. Debe agregar esta juzgadora, igual a los apoderados judiciales de la parte actora, que la cualidad en materia de arrendamiento no esta ligada a la condición de propietario ni siquiera baso en el interés que consagra la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ciertamente que el artículo 11 de la misma cataloga de interesados al propietario y arrendador, entre otros; no obstante no debe olvidarse que tal interés se relaciona con el procedimiento administrativo inquilinario, y es en base a ese interés que los actores alegan tener cualidad, criterio que este Tribunal no comparte, la razón reside en que el procedimiento administrativo acepta indiscriminadamente al propietario, administrador, subarrendador, o cualquier otro interesado en la administración del inmueble; nótese que la cualidad para actuar ante la administración inquilinaria está ligada al interés sobre el inmueble que es el objeto de ese procedimiento, según el artículo 11 ejusdem. Ese interés administrativo no es el mismo que reclama el procedimiento civil, en este caso con especialidad arrendaticia, se requiere que las personas dadoras del consentimiento originador del contrato de arrendamiento, intacto en cuanto a los contratantes, comparezcan al juicio, tal como en la ejecución de la convención las partes extrajudicialmente se reclaman ante sí, los contratantes, y no ante terceros que lógicamente pueden alegar la falta de compromiso. Ahora bien, las actoras reconocen que el arrendamiento fue celebrado por la ciudadana N.Y.F. en representación de las demandantes y por otra parte los demandados como arrendatarios, estima este Tribunal que la cualidad de las actoras se encuentra verificada. Por parte del ciudadano J.J.V. porque así lo reconoce expresamente (f. 39) en cuanto a la ciudadana F.C.D.M. porque no cuestiona a las demandantes en sí, sino a la falta de comparecencia de la ciudadana N.Y.F. para constituir el litisconsorcio necesarios que a su parecer se verifica, lo cual no es cierto, pues se reafirma, no es la condición de propietario lo que determina la cualidad, por el contrario observa este Tribunal que tal como afirman los actores la ciudadana N.Y.F. ha servido de medio para celebrar el arrendamiento verbal y mantener la relación. En resumen, no cuestiona la codemandada la exclusividad de la ciudadana N.Y.F., sino la falta de concurrencia junto a los actores, aspecto este suficiente para este Tribunal establecer la cualidad de las actoras en sostener la presente causa. Así se establece.

Cuestión Prejudicial

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, tienen carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”

En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. En el caso de autos, consta únicamente el alegato por parte de la accionada de una cuestión prejudicial de carácter penal sin aportar a los autos prueba alguna al respecto, la sola enunciación de una cuestión penal no constituye per se elemento automático para tal declaración, se requiere un examen que permita establecer con certeza la influencia en la base al fondo de la pretensión, es claro en este caso que la cuestión prejudicial ni siquiera puede verificarse en su existencia, menos establecer que debe prosperar, razón por la cual quien juzga en Alzada también la desestima. Así se establece.

En cuanto al alegato de la Exception non adiplenti contratus, La parte demandada alega que interpuso denuncia contra la ciudadana N.Y., que la misma da lugar a la oposición de la exception non adimpleti contractus, por cuanto la nombrada irrumpió de forma violenta al inmueble perturbando la posesión y por ende una de sus obligaciones como arrendadora. Previamente ha de señalarse que esta expresión designa la oposición formulada por la demandada frente a los actores que le exige el cumplimiento de la obligación nacida de un contrato. En primer lugar debemos señalar que no es una verdadera excepción, porque la demandada ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir. Al respecto traemos a colación.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

“Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

“...El recurrente alega que la recurrida aplicó falsamente los artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil, pues intentada una acción de resolución de contrato bilateral, la excepción de contrato no cumplido carece de efecto, y el único camino que quedaba al demandado era demostrar su cumplimiento.

Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...

.

Al respecto, J.M.-Orsini dice lo siguiente:

“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

De la jurisprudencia señalada se puede evidenciar que el alegato de la demandada en su escrito de contestación no es procedente, en el presente caso fue demandado el Desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que lleva a esta Alzada a declarar que el criterio esgrimido por el Tribunal A-quo estuvo ajustado a derecho. Y así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo

  1. Copia fotostática del Documento de propiedad del inmueble en discusión (f. 08 al 11), el cual se desecha pues la condición de propietario en el presente caso resulta irrelevante. Así se establece.

    Pruebas promovidas por las demandantes

  2. Promovió el expediente N° KP02-S-2005-017191 y el N° de Consignación 05-030 emanado del Juzgado Cuarto del Municipio iribarren del Estado Lara (f. 85 al 102), el cual se valora y su incidencia en la presente demanda será expuesta en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

  3. Consigno comprobantes de depósitos de la cuenta de ahorros Nº.11213812 del Banco de Venezuela a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada uno desde la fecha 11/10/2004 y 19/08/2005 (f. 53 al 61). al respecto este Juzgado se permite transcribir extractos del análisis hecho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios:

    Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    (…)

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    (…)

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    (…)

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    (…)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    Quien suscribe comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares y comerciantes, el arrendamiento no escapa de esta realidad y las tarjas encuadran en este supuesto para regularles. Para esta juzgadora los depósitos son prueba de la existencia de la relación arrendaticia y el monto de las pensiones. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Promovió el mérito favorable de autos. Su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración.

    2) Promovieron dos letras de cambio correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2.005; los cuales no se valoran, pues al no constar prueba de intervención del actor en su constitución no puede atribuírsele sus efectos. Así se establece.

    3) Promovió consignación arrendaticia con el N° KP02-S-2005-17191 (f. 69 al 75), los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

    4) Promovió Copia certificada de Denuncia presentada por la codemandada ante la comisaría policial N° 21 de la Ruezga Sur, Barquisimeto, Estado Lara, para hacer valer la excetio non adimpleti contractus, (f. 76 y 77) si bien se valora como prueba del estado en las relaciones entre las partes, su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    CONCLUSIONES

    Evaluadas las pruebas promovidas por las partes y vista la apelación ejercida por la codemandada F.C.D.M. así como el convenimiento por el ciudadano J.J.V.L. este juzgado se ve en la necesidad de hacer las siguientes consideraciones.

    En cuanto al convenimiento efectuado por el ciudadano J.J.V.L., ciertamente que a pesar de no haber sido homologado constituye en esta etapa de decisión la admisión de la demanda efectuada por las actoras, sin embargo, dado que la codemandada F.C.D.M. mantiene la controversia se hace necesario el examen de sus aportes.

    Alega la ciudadana F.C.D.M., en su escrito de informes ante esta alzada, que el Tribunal Aquo no se pronunció apropiadamente sobre las pruebas ya que no reconoció el valor probatorio de unas letras de cambio a pesar de no haber sido impugnada o desconocida por las actoras. Esta Alzada no encuentra quebrantamiento alguno en el juzgar de la recurrida, como se expreso en la respectiva valoración los instrumentos que se pretenden hacer valer naturalmente deben estar suscrito por quien se les opone. Este es el espíritu del legislador, como bien los establece el artículo 1.368 del Código Civil que señala:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Las letras de cambio constituyen un tipo especial de documento privado, en el que a menos que su causa esté condicionada, constituye un acto de comercio. El Código de Comercio, compendio relevante en la materia establece en sus artículos 410 y 411 lo siguiente:

    La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador).

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    De las normas transcritas se desprende que sea instrumento privado o letra de cambio, es requerida la firma de la persona que acepta la obligación (documento privado) o del librador que da la orden de pago (Letra de cambio). Su falta hace que el instrumento no pueda hacerse valer en juicio contra las actoras, caso distinto resultaría si el documento en cuestión aparece suscrito por alguno de los actores, en este caso si estaría obligada quien la suscribe a reconocerla o desconocerla y ante el silencio opera el reconocimiento de ley en su contra. Aunado al hecho que la parte actora en diligencia que riela al folio 81 impugno formalmente las letras de cambio ya que no fuerón aceptadas. Por tales circunstancias, encuentra esta Alzada que el Tribunal Aquo actuó ajustado a derecho cuando desechó los referidos instrumentos. Así se decide.

    Dicho lo anterior sólo queda a esta Juzgadora decidir en torno a los hechos controvertidos, a saber, el incumplimiento o no de los cánones de arrendamiento. En las actas procesales no cursa prueba alguna de que la obligación haya sido honrada, excepto las consignaciones cursantes a los folios 85 al 101, de fecha 13/12/2005, correspondiente al mes de Noviembre de 2.005. En consonancia con los artículo 51 y 56 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios no puede tomarse como prueba oportuna del pago la obligación, dichos artículos señalan:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

    Es claro que la consignacion hecha es extemporánea, esto sin contar que todos los documentos cursantes a los autos referentes al pago de las pensiones arrendaticias evidencian un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales. Aun cuando la codemanda alega haber acordado con las actoras un arrendamiento en CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), nada de lo señalado consta a las actas procesales, por lo tanto debe prevalecer el monto hasta ahora demostrado, esto es los cánones arrendaticios en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales. Así se decide.

    Finalmente, observa este Tribunal que fue demandado junto con el Desalojo del inmueble, el pago de las pensiones correspondientes a los meses 15-09-05, 15-10-05, 15-11-05, 15-12-05, 15-01-06 y 15-02-06 es decir 6 meses a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, siendo lo adeudado en su totalidad la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000,00) y los muebles señalados en el libelo. En cuanto a las pensiones la codemandada trajo a los autos foto-copia del expediente de consignaciones Nº.KP02-05-17215, de la revisión del mismo, encuentra esta juzgadora que en el folio 72 consta consignación por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00),correspondiente al canon del mes de Noviembre del 2.005, pero no consta que la ciudadana N.C.Y., aceptara la consignación, efectuara el retiro de la misma, por lo que no existe prueba de que el canón de arrendamiento estipulado se hubiera disminuido, Así mismo no encuentra esta alzada probanza alguna de que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y Febrero del 2.006 fueran exonerados por la pre-citada, tal como acertadamente lo señalo el tribunal A-quo.) Dado que no existe pruebas de los alegatos expuestos por la Codemandada F.C.D.M., no constando el pago de los cánones insolutos demandados como son 15-09-2005, 15-10-2005, el 15-11-2005, 15-12-2005, 15-01-2006, y 15-02-2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales. Por todo lo anterior y dado que el accionado no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, esta Alzada encuentra que la demanda por DESALOJO es procedente en derecho por lo cual la decisión dictada por el Tribunal Aquo debe ser CONFIRMADA y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte codemandada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 17/10/06, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, que declaró con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas N.C. CORONEL YÁNEZ, Y.B. CORONEL YÁNEZ, y M.J. CORONEL YÁNEZ, contra los ciudadanos J.J.V.L. y F.C.D.M., todos antes identificados. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INCOADA, y se condena a la parte demandada: Primero: A desalojar y entregar el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº B-6 edificio La Cañada de la Urbanización “Bararida I” de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo una superficie de 71,52 M2, constante de tres (3) dormitorios con tres (3) closet, sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) baño, encontrándose alinderado así: NORTE: Fachada del Edificio Entrada B calle 08; SUR: Fachada del Edificio entrada B; ESTE: Con Fachada Lateral derecha del Edificio; OESTE: Fachada lateral izquierda del Edificio. Piso con techo del apartamento 02 y techo con piso del apartamento 10 del piso 03. Y Entregar los siguientes bienes muebles: Un juego de recibo country, una nevera de once pies, una cocina, una cama de 0,08 por 1,90 metros con gavetero incluido y su respectivo colchón, un equipo de sonido, una bicicleta de hacer ejercicios fija, un porta rollos de papel aluminio absorbente y envoplast, un juego de tazas de café con su respectivo atril de pared, un filtro R.P. de R.W., una batidora eléctrica, un molinillo de carne manual, lámparas en todas las instalaciones los cuales se encontraban dentro del apartamento, objeto de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas, salvo los bienes enumerados; Segundo: A pagar a titulo de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el 15/09/2005 hasta el 15/02/2006 y que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.5000.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,oo), a los cuales deberá previamente deducirse las cantidades que se encuentren depositadas a favor de la arrendadora en la consignación arrendaticia Nº.KP02-S-2005-017191, realizada por la codemandada ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; Tercero: Se ratifica la condenatoria en costas; Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    BAJESE OPORTUNAMENTE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental

    Eliana Hernandez Silva

    En la misma fecha se publico siendo las10:48 a.m y se dejo copia.

    La Secretaria Acc.

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