Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000216

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita inicialmente por ante la oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial Caracas del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de1954, bajo el número 38456, Tomo2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados P.G.R. y DORELYS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.350 y 179.943 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: ciudadana E.D.B.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número: 10.295.612

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CMO-C-380-12 DE FECHA VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2.012, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 9 de agosto de 2.013, la representación judicial de la sociedad mercantil, CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra certificación médica N° CMO-C-380-12 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, mediante la cual se certifica la existencia de 1) Discopatía Cervical: hernia discal C4-C5 (COD CIE: 50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 (COD CIE10: 58.8)., determinando que la patología descrita constituye diagnostico de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que padece la ciudadana E.D.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.295.612, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 23 de septiembre de 2.013, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 5 de mayo de 2.014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

En fecha 15 de mayo de 2.014, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes, requiriendo este Tribunal al órgano administrativo, en fecha 16 de mayo del señalado año, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los antecedentes médicos de la beneficiaria de la Certificación impugnada en nulidad.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que se acordó diferir la publicación en el presente asunto por las razones que en texto del mismo se indican.

Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad absoluta de la Certificación Médica contenida en oficio N° CMO-C-380-12, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

El acto administrativo contentivo de Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, fue el resultado del procedimiento, cumplido con ocasión de evaluación médica integral bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-0916, investigación iniciada por la funcionaria adscrita a la institución ya identificada, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, ciudadana Coromoto Sandoval, la cual concluye que tal padecimiento constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo desempeñado por la trabajadora, imputable a condiciones disergonómicas como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Dicha investigación data de fecha 30/12/2011 contenida en el asunto N° ANZ-03-IE-11-0602, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación de la Certificación Médica, en cuanto a la Discapacidad para el Trabajo habitual, se señala lo siguiente:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistidos la ciudadana E.D.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.295.612 de 44 años, …Omisis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, Coromoto Sandoval, titular de la cédula de identidad N°: 12.267.480, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-0918… donde se pudo constatar una antigüedad laboral de dieciocho (18) años y tres (03) meses desde su ingreso el día 13-09-1.993 hasta el momento de la investigación. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: sedestación prolongada con dinámica de movimientos como flexión-extensión de brazos, muñecas y dedos de ambas manos: flexión –extensión y torsión de tronco, inclinación y torsión del cuello; bipedestación tanto estática como dinámica, flexión-extensión de las extremidades inferiores; tareas de tipo repetitivo; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluada en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-001309-11 …Omissis…CERTIFICO que se trata de 1) Discopatía Cervical: hernia discal C4-C5 (COD CIE: 50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 (COD CIE10: 58.8), considerada Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…

(Sic).

Finalmente, la administración habiendo certificado la enfermedad agravada por el trabajo habitual e indicando el tipo de discapacidad que padece la trabajadora, ordenó la notificación a la referida empresa.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora denuncia que el acto administrativo impugnado, incurre en vicio en la causa o motivo, materializándose como falso supuesto de hecho y de derecho.

Así argumenta que, no se desprende de las actas del expediente administrativo, ni del texto del acto cuestionado que hubiese sido realizado análisis y descripción de la relación de causalidad existente entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, diagnostico de la enfermedad, condiciones personales de la trabajadora, como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física, para demostrar que efectivamente la patología certificada resulte de origen ocupacional.

Sustenta tal denuncia invocando que, en el presente caso el INPSASEL no prestó atención a los mencionados factores, aspecto, que en -criterio de la representación judicial recurrente en nulidad- significa que la Administración asumió como cierto sin haberlo comprobado, ni estudiado que, la trabajadora beneficiaria del acto hoy cuestionado, mantiene un ritmo y estilo de vida saludable, situación que al desconocerse vicia el pronunciamiento del órgano administrativo, toda vez que la predisposición genética de la referida ciudadana, debe ser considerada el factor principal, causante de la discopatía cervical y lumbar diagnosticada.

De igual forma señala que, no se deja constancia en la inspección practicada, ni es valorado a la hora de certificar la enfermedad, elementos referidos a la exigencia de la Gerencia de Higiene y Ambiente, que incluye la adscripción de personal experto en la materia, Higienistas, Psicólogos, Analistas y Médicos Ocupacionales, así como en lo atinente a que la sociedad recurrente, cuenta con un Comité de Seguridad y Salud, evidenciando ello que la misma es fiel cumplidora de la normativa tendente a la protección de la salud y seguridad de sus trabajadores, razón por la cual denuncia que el acto impugnado adolece del vicio delatado, al establecer un nexo de causalidad que no existe entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por la señalada trabajadora.

Así mismo, como fundamento de la materialización del falso supuesto de derecho denunciado, esgrime quien recurre que el órgano calificador, considera que la supuesta enfermedad ocupacional, genera a la beneficiaria de la certificación impugnada, una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, la cual encuentra su basamento en el artículo 80 de la Ley regulatoria, considerada como tipo de contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera al trabajador una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual, aduciendo al respecto ¨… si partimos del hecho , que negamos de todas maneras que exista de verdad la enfermedad, ésta no limitaría hasta un 67% la capacidad de desempeño de E.D.B.M., debido a que los padecimientos de la trabajadora ni siquiera se pueden encuadrar en un tipo de discapacidad, en virtud de que no existe examen médico ordenado por la administración que determinara el grado de Discapacidad sufrido…¨(Sic).

En este orden de ideas, razona la referida representación judicial esgrimiendo que, en todo caso se debió calificar una discapacidad menor, pues la referida ciudadana una vez operada y realizadas las terapias, puede seguir desempeñando su cargo, destacando que éste tipo de error en el acto administrativo, genera su nulidad, puesto no se subsumen correctamente los hechos en la norma jurídica.

Finalmente, denuncia que la Administración incurrió en el vicio de ilegalidad, al vulnerar los límites de la discrecionalidad, alegando que si bien la patología certificada, le producía a la referida trabajadora una disminución en su capacidad laboral menor del sesenta y siete por ciento (67%), supuesto requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de discapacidad parcial y permanente, sin embargo el referido órgano ni siquiera determinó cual era el grado de discapacidad que generaba la lesión descrita y de igual forma le otorgó una de las discapacidades mas elevadas establecidas en la ley, atribuyéndose una potestad que no les es dada, aspecto que denota la arbitrariedad al determinar el tipo de discapacidad, solicitando en definitiva la declaratoria de nulidad de la certificación recurrida.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, de manera documental a la cual se le otorga plena eficacia probatoria.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de febrero del año en curso, mediante escrito consignado (folios 46 al 49, pieza 2), la abogada J.F.B., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

Con respecto a la denuncia invocada referida al vicio del falso supuesto, aduce la representación fiscal en sintonía con la doctrina patria que, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme a hechos existentes y, los subsumió a la normativa aplicable en mérito de lo cual la recurrida certificación, fue dictada conforme a la investigación llevada por el órgano competente conforme a las padecimientos que fueron verificados adecuadamente. Al no verificarse los supuestos de procedencia del vicio denunciado concluye la representación fiscal concluye que dicho recurso de nulidad no debe prosperar en derecho.

En otro orden de ideas, manifiesta la vindicta pública que el acto administrativo impugnado fue fundamentado bajo los parámetros del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por lo que considera que tal denuncia debe ser igualmente desestimada y con ello declarare sin lugar el recurso propuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica, dictada mediante oficio N° CMO-C-380-12, de fecha 22 de noviembre de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, desempeñado por la ciudadana E.D.B.M., tercero interesado en la presente causa, en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado referido a la Certificación Médica, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la patología padecida por la referida ciudadana quien se desempeñó como Ejecutiva de Negocios luego de realizada la evaluación integral, presentó un diagnóstico de: “1) Discopatía Cervical: hernia discal C4-C5 (COD CIE: 50.1). 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 (COD CIE10: 58.8)”, lo cual constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligada a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluyen los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico.

Así mismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-11-0602, así como de la historia médica de la referida ciudadana, indicándose una antigüedad laboral de dieciocho (18) años y tres (03) meses, desde su ingreso en fecha 13 de septiembre de1999, destacándose que las labores predominantes ejercidas por la beneficiaria de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, consistían: en sedestación prolongada con dinámica de movimientos como flexión-extensión de brazos, muñecas y dedos de ambas manos: flexión-extensión y torsión de tronco, inclinación y torsión del cuello; bipedestación tanto estática como dinámica, flexión-extensión de las extremidades inferiores; tareas de tipo repetitivo; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, determinándose luego de la evaluación médica practicada en el referido ente, que la señalada trabajadora presentó el detallado diagnóstico.

Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce entre otros alegatos, como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta (DIRESAT) interpretó erradamente que la patología que adolece la trabajadora, es considerada como enfermedad agravada por la labor desempeñada, al obviar el análisis y descripción de la relación de causalidad, existente entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, diagnóstico de la enfermedad, condiciones personales de ésta, como edad , sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física, para así demostrar que efectivamente la patología certificada resulta de origen ocupacional.

Así observa, quien juzga que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual (folios 260 al 279, pieza 1), realizado por la Inspectora en Seguridad y S.L. y, en la evaluación integral practicada, referido al tipo de trabajo desempeñado por la trabajadora, conforme al cargo que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente, a la antigüedad y, las distintas posturas adoptadas al realizarlos, a la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados, avalados por el médico ocupacional especialista adscrito.

Ello, en atención a la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo, declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores, pues compete al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de este ente, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, asegurando la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa. En este contexto, dicha investigación se realiza basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del mismo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

Del mismo modo, el informe en referencia debe contener información atinente al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada: identificación completa del trabajador, fecha de ingreso y de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, reflejándose igualmente en dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; y una vez verificado lo anterior en el informe de investigación, éste debe reflejar las propuestas a la empresa y al Comité de Seguridad y S.L. respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados.

Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional, luego de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de autos y, su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma, mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T..

Así, del análisis de las copias contentivas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación en referencia, se observa una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana E.D.B.M., la cual se efectúa a través del traslado de la Inspectora de Seguridad a la empresa en fecha 05/12/2011, quien fue atendida por la ciudadana M.V., en su carácter de Gerente de Negocios, así como también se realiza Estudio Ergonómico de Puesto de Trabajo.

Entonces, se observa en definitiva que, en el caso concreto se cumplió con la etapa de investigación, para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional.

En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita, constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes de la trabajadora al realizar su actividad y el diagnóstico arrojado según informes de resonancia, fisiatría y de neurocirugía, cursantes a los folios 27,29,30,31,33,34 y 35 de la pieza 2°, que forman parte integrante de la historia médica de la referida trabajadora, que fuere requeridas por este Tribunal a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ajustó a los hechos existentes relacionados con el asunto objeto de la decisión.

Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó ante esta Instancia elementos, probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que acreditara la realización de examen pre-empleo, pre y post vacacional, que en definitiva demostraren, tal como lo exige la norma comentada y, la disposición establecida en el artículo 35 del mismo texto Reglamentario, si la trabajadora estaba apta para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma.

Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia de nulidad por no incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.

Por otra parte, y en lo atinente a la existencia de falso supuesto de derecho, este se configura cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

A razón de ello, es necesario examinar no sólo si la configuración del acto administrativo, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, sino además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En este orden de ideas se advierte que, como mecanismo legal para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico, resalta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, y que al efecto establece lo siguiente:

“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…Omissis…

  1. - Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    …Omissis…

  2. - Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. “

    Conforme a lo anterior, el INPSASEL, resulta, ser el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad, como el grado de discapacidad del trabajador. De allí que al establecer la DIRESAT- ANZOATEGUI que la ciudadana E.D.B.M., padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, el órgano administrativo actúo dentro del ámbito de su competencia, pues además del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir éstos en la norma jurídica aplicable, de allí que en modo alguno incurrió la Certificación impugnada en el vicio que se le imputa. Así se resuelve

    Finalmente, en cuanto a que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de ilegalidad, al vulnerar los límites de la discrecionalidad, alegando la parte recurrente, que si bien la patología certificada le producía a la referida trabajadora, una disminución en su capacidad laboral menor del sesenta y siete por ciento (67%), supuesto requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de discapacidad parcial y permanente, sin embargo el referido órgano ni siquiera determinó cual era el grado de discapacidad que generaba la lesión descrita y, de igual forma le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas en la ley, atribuyéndose una potestad que no les es dada en el ordenamiento jurídico, aspecto que denota la arbitrariedad al determinar el tipo de discapacidad, solicitando en definitiva la declaratoria de nulidad de la certificación recurrida.

    En análisis de la presente denuncia, debe señalar quien decide, que para la época en que fue emitido el acto en cuestión, ciertamente no le estaba dado al órgano administrativo cuantificar el porcentaje de discapacidad, tal como lo aduce la recurrente en nulidad, facultad que ostentaba la seguridad social en ese entonces, pues conforme se evidencia del contenido de la P.A., dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), publicada en la Gaceta Oficial N° 401.015, de fecha 25 de abril de 2013, es a partir de la referida fecha con la instauración del “BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGANCION DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO”, que tal actividad le es asignada el referido ente, sin embargo de la certificación medica recurrida, no se evidencia en modo alguno la estimación porcentual de la discapacidad, por el contrario solo dejo establecido cual era el grado de la discapacidad, cuestión muy distinta a su cuantificación porcentual.

    En razón de ello, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso, contenido en los antecedentes administrativos analizados y que constan en actas, por lo que en modo alguno violentó los límites de la discrecionalidad, adecuando los hechos a la norma jurídica, de allí que resulta improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se resuelve.

    VI

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica N° CMO-C-380-12, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a lo veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR