Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2003-000060

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26914

Sentencia Definitiva

Demanda Civil

De las Partes y sus Apoderados

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Consolidado C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el Nro. 383, tomo 2-B, y modificados sus estatutos en fecha 07 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el Nro. 59, tomo 189-A-Pro, en la misma oficina de Registro Mercantil.

ABOGADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos A.E.H.S. Y L.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.836 y 1.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MP3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 55, tomo 45-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.J.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.812,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Noviembre de 2003, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).

En fecha 27 de Noviembre de 2003, el apoderado de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de su pretensión.

En fecha 13 de Enero de 2004, el Juzgado admite la demandada por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordena el emplazamiento de la demandada de conformidad al Procedimiento Intimatorio.

En fecha 09 de Febrero de 2004, el apoderado actor, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, las cuales fueron libradas en fecha 11 de Marzo de 2004.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, el apoderado de la parte demandada solicitó se oficiara a la Onidex a los fines de que expida el Movimiento Migratorio del representante de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Tribunal libró el respectivo oficio, y en fecha 18 de Diciembre de 2004, previa solicitud de la parte actora el tribunal libró otro oficio ratificando la solicitud del Movimiento Migratorio.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, el Tribunal agregó oficio contentivo del movimiento migratorio del ciudadano P.M.R.A., representante legal de la sociedad mercantil COSTRUCTORA MP3 C.A., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 26 de Octubre de 2005, el apoderado del banco, solicitó que oficiara nuevamente a la Onidex a los fines de que indicará el último domicilio del representante de la demandada.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, El Tribunal acordó el pedimento realizado por el actor, y a tal efecto libró el oficio respetivo.

En fecha 13 de Febrero de 2006, el tribunal agrega comunicación emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Onidex, y el cual se determinó que el último domicilio del ciudadano P.M.R.A., es en la Parroquia 23 de Enero, Sector El Mirador, Bloque 45, Apto A-101, Distrito Federal.

En fecha 04 Octubre de 2006, el apoderado actor solicitó al Alguacil de Juzgado se traslade al domicilio del representante legal de la parte demandada a los fines de que se materialice la citación personal.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado declara la disposición para practicar la citación el día 13 de Enero de 2.006, y en fecha 10 de Noviembre de 2006, consignó diligencia en la que declara que el apoderado actor proporcionó los emolumentos exigido en por la ley a los fines de realizar las diligencias de la citación.

En fecha 12 de Enero de 2007, el apoderado actor solicitó al tribunal que se libre nueva compulsa por cuanto a la fecha la primera compulsa librada por éste Jugado se encuentra extraviada.

En fecha 23 de Enero de 2007, el Tribunal libro la compulsa.

En fecha 28 de Febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia en los autos que se traslado a la dirección indicada a los fines de practicarla citación del representante legal de la demandad, sin poder materializar el acto de la citación.

En fecha 13 de Marzo de 2007, el apoderado actor solicita se libre cartel de citación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó y libró cartel de citación.

En fecha 23 d Abril de 2.007, el apoderado actor consignó los ejemplares de prensa, a los fines de que surta los efectos legales.

En fecha 26 de Abril de 2007, la secretaria, dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Mayo de 2007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano P.M.R.A., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COSTRUCTORA MP3 C.A., ambos identificados en el cuerpo de la presente sentencia, debidamente asistido por el Abogado V.J.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.812, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al identificado Ciudadano.

En fecha 31 de de Mayo de 2007, el abogado de la parte demandada consignó escrito contentivo de la oposición a la demanda interpuesta en contra de su mandante.

En fecha 6 de Julio de 2007, el ciudadano A.E.H., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Actora consignó escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 20 de Julio de 2.007, el Tribunal admite la pruebas promovidas por no ser las mismas ni manifiestamente Ilegales, impertinente.

En fecha 26 de Julio de 2007, el apoderado judicial del banco, presentó escrito en el que solicitó que se pronuncien al fondo de la presente causa por cuanto se encuentran totalmente vencidos todos los lapsos procesales.

En fecha 26 de Julio de 2.007, el Abogado V.J.R.D., alegó que se declaren extemporáneas todas las pruebas por haber sido consignadas fuera del lapso de promoción. Y por otra parte se decrete la prescripción de la acción interpuesta.

En fecha 2 de Junio de 2.008, el Juez se aboca al conocimiento de la causa y solicita la notificación del abocamiento de las partes, del cual tuvieron conocimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.

Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el Código de Comercio en relación al pagaré y el cual establece:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta..

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

.

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, la parte actora ciudadano A.E.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el instituto autónomo Chacao del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nro. 383, tomo 2-B, y y modificados sus estatutos en fecha 07 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el Nro. 59, tomo 189-A-Pro, en la misma oficina de Registro Mercantil expuso que la referida empresa otorgó el 28 de Diciembre de 2000, crédito mediante Pagaré Nro. 1153875, y el cual fue librado y aceptado en la ciudad de caracas, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) actuales, por la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MP3, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano P.M.R.A., el cual debía ser pagado sin aviso y sin protesto al vencimiento en el plazo fijado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de emisión, es decir el 26 de Febrero de 2.001, devengando intereses ordinarios desde la fecha de emisión hasta el pago total y definitivo de la suma recibida en préstamo, a la tasa anual de interés variable fijada por el banco.

Igualmente aduce que a pesar de las múltiples gestiones de cobro intentadas, se ha negado a pagar a mi representado el capital y los intereses ordinarios y de mora desde el 28 de Diciembre de 2.000 hasta el 02 de Enero de 2.002, ambas fechas inclusive, adeudados por concepto de pagaré librado y aceptado por ella, es decir que la demandada adeuda por concepto de capital la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,0) actuales, por concepto de intereses ordinarios la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.982,88) actuales, y la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 510.22), en concepto de intereses moratorios.

Alegó lo dispuesto en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio referente a la naturaleza de los pagarés. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 al 642 del Código de Procedimiento Civil, se ventilara la presente demanda por el procedimiento de intimación.

Solicitó la corrección monetaria aplicable a las cantidades adeudadas, desde la fecha de exigibilidad de su pago hasta la fecha en que se practique la correspondiente experticia complementaria del fallo. Al igual que solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.493,11).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad para oponerse a la intimación el apoderado de la parte demandada lo hizo en lo siguientes términos:

Afirmó el hecho de que la institución bancaria otorgado crédito mediante la figura del pagaré por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F 8.000,00) así como también alegó que dicho pagaré había sido garantizado por un contrato emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por Órgano de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Ejecución de Obras, identificado con el N° EO: 006-2000, por la cantidad de Diez Mil Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 10.063,80).

Así mismo, alegó que en virtud de que se trata de una acción derivada de un pagaré, y tomando en consideración que esta figura se verificara de conformidad a lo dispuesto el Código de Comercio relativo a las letras de cambio, los pagaré prescribirán a los tres (3) años contados a partir de la fecha de emisión, y tomando en cuenta que la fecha de vencimiento del pagaré que se pretende el pagó es del día 28 de Diciembre de 2000, es por lo que solicitó que así se decidiera.

En virtud de la garantía ofrecida por la demandada, solicitó que se citara al representante legal de la Alcaldía es decir al Sindico Procurador Municipal para que responda de acuerdo a lo previsto en el Artículo 370, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, se opone formalmente a la demanda interpuesta en nombre de su representada, por la omisión y falta de diligencia para el cobro del pagaré y la negativa del cobro al auténtico deudor que es quien garantizó el documento invocado.

En cuanto al acto de la contestación de la demanda el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, Sociedad Mercantil Constructora Mp3, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el PRIMER (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 eiusdem, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.

Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que el pagaré objeto de la pretensión fue librado en fecha 31 de Diciembre de 2001 y su vencimiento fue el 31 de Marzo de 2002, por lo tanto a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía para el día 31 de Marzo de 2005, y siendo que en fecha 17 de Marzo de 2004, el representante legal accionante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, cumpliendo con el primer tramite de la citación de la demandada, en tiempo útil, y es el 22 de Febrero de 2005, cuando el Tribunal, libró la respectiva compulsa a los fines de gestionar la citación del demandado, por lo tanto es obvio que a tenor de lo previsto en el Artículo 480 eiusdem, la prescripción al haber sido interrumpida en tiempo útil para hacerlo, comenzó inmediatamente a correr a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo de prescripción, por consiguiente tal defensa se declara improcedente, y así se decide.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora acompañó al escrito libelar, instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao en fecha 31 de Enero de 2001, y el cual quedo anotado bajo el Nro. 42, tomo 12 en los libros de autenticación llevados por esa Notaria Publica, y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte accionada, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

La representación actora, consignó autorización para demandar a la Sociedad Mercantil Constructora MP3, C.A., el cual fue expedida por el banco al apoderado en fecha 17 de Enero de 2002, al cual el tribunal le torga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto de dicha carta se observa la facultad que el banco le otorga a su apoderado para intentar la presente acción y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo cursa inserto a los autos como instrumento fundamental de la pretensión, original del Pagaré otorgado en fecha 28 de Diciembre de 2000, por la Sociedad Mercantil Banco CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, a la Sociedad Mercantil COSTRUCTORA MP3 C.A., al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1358, 1363, 1368, de Código de procedimiento Civil, y se aprecian como ciertas las obligaciones recíprocas asumidas por las partes respecto el citado instrumento. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas la representación actora trajo a los autos dos ejemplares en Copia Certifica del Libelo de la demanda y del auto de su admisión, debidamente registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en fechas 13 y 17 de Febrero de 2004 y 2007, los cuales quedaron anotado bajo los Nro. 21 y 20, tomo 8, protocolo primero, respectivamente, a las cuales el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1384 de Código de procedimiento Civil, y se aprecian en virtud de que con ello se interrumpió la prescripción del pagaré demandado. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA MP3 C.A, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado el hecho de que ésta incumplió en el pago del pagaré demandado, encontrándose la cantidad de dinero otorgada líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada demostró en contrario a los autos, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de Cobro de Bolívares, siendo oportuno resaltar que el Pagaré es un es el negoció jurídico bilateral de tipo comercial por medio del cual un las partes entrega a la otra en calidad de préstamo, una cantidad de dinero para ser devuelta en un tiempo determinado. La institución está regulada en la el Código de Comercio, funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en el sentido económico pero si en sentido técnico jurídico.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er.) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual de tipo comercial bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer (3er) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la comentada ciudadana la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. ASÍ SE DECIDE FORMALMENTE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A..

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MP3 C.A., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ella no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que la citada sociedad mercantil incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige el Código de Comercio; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de cobro de bolívares que originó estas actuaciones debe prosperar parcialmente en cuanto a los particulares primero y segundo relativo al pago del capital e intereses del escrito libelar; mas sin embargo este juzgado considera necesario negar el tercer particular relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, resueltos como han quedado los puntos previos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron parcialmente conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto adeuda la cantidad de Cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), en concepto de capital; la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.928,88) en concepto de intereses convencionales; la cantidad de Quinientos Diez Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 510,22), en concepto de intereses de mora; y los que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.

Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda por la falta de pago; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MP3 C.A. y de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTEN CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MP3; por cuanto quepo demostrado en los auto que la parte demandada no realizó el pago del pagaré, mas sin embargo se declara parcialmente en virtud de que no prosperó la indexación solicitada.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00) en concepto de saldo total del capital adeudado.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.982,88), en concepto de intereses convencionales mas la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VENINTIDOS CÉNTIMOS (BS. 510,22), en concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo insoluto del capital, desde el 28 de Diciembre de 2000, hasta el 02 de Enero de 2000.

QUINTO

Dada la naturaleza parcial de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:34 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR