Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 01056.

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el municipio autónomo Chacao del Estado Miranda , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.J.S., E.L.M., B.G.M., DEUSA P.P., U.S.V., M.R. y J.R.R., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 12.790, 8.661, 53.973, 71.083, 26.312, 65.846 y 65.632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES LLANERO C.A domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el No 67, Tomo 18-1-Pro, cambiado su domicilio al actual y modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-10-96, bajo el Nº 26, Tomo 219-A Y LOS CIUDADANOS N.K.L.d.K. y M.K.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 6.847.184 y 5.431.393, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R. FERREIRA DE A, M.C.L.A., T.D.J.B.S., J.P.H.G., AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO Y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 32521, 42697, 21.943, 36.096. 58.154. y 36.097, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Mediante escrito libelar y su reforma la entidad bancaria demandante representada por los abogados A.D.J., E.L., M.R. Y J.A.R., incoa demanda en la que alega: que en fecha 25 de junio de 1998 su representada celebró un contrato de préstamo identificado con el Nº 147022 con la sociedad CREACIONES LLANERO C.A representada en dicho acto por el ciudadano M.K.G., la suma de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 1.100.000.000,ºº) que devengaría intereses desde la fecha de su celebración hasta su pago total a la tasa de interés anual variable fijada cada treinta días por la entidad financiera demandante de acuerdo a las condiciones del mercado, fijándose para los primero 30 días la tasa del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO ANUAL ( 53%), en caso de mora se adicionarían un tres por ciento anual ( 3%).

La sociedad mercantil abonó a la deuda la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 824.791.000,ºº) quedando solo a deber la suma DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 275.209.166,67). Por lo que reclaman el pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 275.209.166,67) por concepto de saldo del préstamo.

SEGUNDO

CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCEHNTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 52.687.266,18) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de TREINTA Y CINCO POR CIENTO ANUAL ( 35%) desde el 29-8-99 hasta el 15-2-2000 AMBAS FECHAS INCLUSIVE, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación.

TERCERO

Las costas.

Fue admitida la demanda mediante auto del 24-2-2000.

En fecha 08 de noviembre de 2000, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada abogado, J.A.A., contentivo de cuestiones previas en el que expuso: Alegó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto luego de admitida la demanda pasaron más de treinta (30) días sin que el demandante cumpliera los deberes que le impone la Ley para la citación de los demandados… que el Tribunal en fecha 29-10-99 admitió la demanda por vía ordinaria sin fecha de emisión, ni consignación en el expediente, sin signos de validación bancaria pero con un sello en el que aparentemente se expresa como fecha de consignación del pago incompleto de los aranceles en la taquilla del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 3 Nov.1999, relacionados con el pago de compulsa y citación para la litis contestación… que en el supuesto negado de que se considere válida la planilla de arancel que desde ya la impugna; el pago aparentemente ahí realizado es incompleto, no cubre en todo caso el arancel que se debía pagar para cancelar esa parte de la carga procesal de instar, impulsar o cumplir los deberes inherentes al actor para lograr la citación… que la parte actora tal como queda delatada en la diligencia de fecha 14-01-00, confiesa no haber proveído al Tribunal de dos requisitos y deberes elementales para citar a los demandados, que es pasado 77 días luego de admitida la demanda que consigna los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libren las compulsas, igualmente que la parte actora señala un lugar o dirección donde se citará a sus representados, ya que en el libelo no lo expresó, por lo que los actos posteriores como reforma de la demanda y su admisión se han realizado con un juicio ya perimido.

DE LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. porque no tienen la representación que se atribuyen, basa su fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… expresó que los abogados que actúan en nombre de la parte actora consignan poder que dicen ostentar, y que tal poder deviene de una sustitución que les hizo M.R.F.D.P., de un poder que a su vez les habría otorgado el Presidente Ejecutivo de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, el señor L.A.… que LA IMPUGNACION DEL PODER SUSTITUIDO E INVOCADO CON LA DEMANDA CONSISTE EN:… tanto en el poder otorgado por L.A. a la Dra. M.R. FARIA DE PADRON, como en la sustitución que ésta le hace a los abogados actores, la o el notario que los declaró autenticado y haber tenido a su vista una extensa cantidad de documentos que le fueron exhibidos, no hizo constar que los respectivos otorgantes, el inicial y la sustituyente tuviesen facultades para tales otorgamientos, por ello la sustitución de poder invocada es insuficiente, y pide se declare con lugar la impugnación del mismo.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (Y SU REFORMA) POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 340 DEL C.P.C. con relación a la cuestión previa la promueve y propone por varias razones: 1. Primera Cuestión Previa de Defecto de Forma; la fundamentó en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2. Segunda Cuestión Previa de Defecto de Forma del Libelo de Demanda y su Reforma; la fundamentó en el Ordinal 5° y 6° del artículo 340 y 346 ejusdem, expuso que la parte actora confiesa en el libelo de la demanda que su representada CREACIONES LLANERO, C.A. le abonó Bs. 824.791.000,°° del capital dado en préstamo que ascendía a Bs. 1.100.000.000,°° (préstamo mercantil Nº 147022 comúnmente llamado pagaré)… que su representada en la primera oportunidad de pagar la cuota de préstamo , la cual era igual a la mitad de la suma prestada, efectivamente la pagó, y seguidamente estando por vencer la segunda y última cuota del préstamo demandado, su representada envió una comunicación a CORP BANCA BRANCH N.V. NERW YORK, según la cual se instruye para que transfiera a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. la suma de US$ 1,000,000,°°, la cual en ese momento equivalía a Bs. 666.805.627,92, destinada en primer término a la cancelación total del préstamo que se demanda, y la cantidad sobrante se aplicaría a unos sobregiros ahí mencionados, lo cual se evidencia con la carta enviada en fecha 26-6-99 por su representada y el estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 107-691491-1 del mes de junio de 1999. 3. Tercera Cuestión Previa de Defecto de Forma del Libelo de la Demanda y su Reforma por no llenar los Requisitos Formales; le fundamentó en el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, exponiendo que la parte actora reclama una indexación que muy aparte de ser improcedente es imprecisa puesto que no especifica con claridad los daños reclamados, ni precisa desde y hasta cuando reclamaría su improcedente pedimento de indexación. 4. De la Consignación de Recaudos; consignó marcados MK-1, MK-2, MK-3, MK-4 y MK-5, las cuatro primeras son cartas dirigidas por su representada CREACIONES LLANERO, C.A. a CORP BANCA, en las cuales da instrucciones relacionadas con el préstamo demandado, y la última, copia del estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 107-691491-1, en la cual con fecha 30-06-99, se acredita el contravalor en bolívares de la operación bancaria donde se evidencia que fueron acreditados Bs. 666.805.627,92… por último solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio por citado en el juicio, incluyendo el previo término de la distancia acordado en el auto de admisión.

En fecha 21 de noviembre de 2000, la co-apoderada actora abogada M.R., presentó escrito de rechazo de cuestiones previas, exponiendo : que rechazan y contradicen el alegato de perención breve de la instancia realizado por la parte demandada haciendo su consideración en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… que en fecha 29-10-99, se admitió la demanda y en fecha 03-11-99, se cumplió con la obligación del pago del arancel judicial correspondiente a los derechos relativos a la compulsa y litis contestación, actividad esta suficiente para interrumpir la perención breve… invocó en este estado la sentencia Nº 98-737, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 05-08-99, así como el artículo 24 y 11 “De la Liquidación y Percepción de los Derechos Judiciales”, solicitando se declare sin lugar la perención de la instancia. Rechazaron y contradijeron FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACION DE LOS APODERADOS ACTORES alegando que en el presente caso se desprende del poder que fuera consignado en el presente expediente por la parte actora, que el mismo se encuentra otorgado en forma legal, ya que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, explanando a su vez algunos párrafos contenidos en el documento poder otorgado. Rechazaron la cuestión previa relativa a la relación de los hechos y sus fundamentos de derecho, rechazaron la cuestión previa relativa a la relación de los hechos y sus fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones y a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, rechazaron la cuestión previa en lo atinente a que la demanda debe expresar los instrumentos en que fundamente su pretensión, rechazaron la cuestión previa relativa a la falta de especificación de los daños y prejuicios demandados, explanando alegatos varios en defensa de los mismos.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 23-11-2000, en las cuales en su capitulo I; promueve el merito favorable de los autos, en su capitulo II; de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes, a fin de que CORP BANCA NEW YORK BRANCH, informe a este Tribunal los siguientes hechos y documentos: - que informe si su representada CREACIONES LLANERO, C.A. tenía aperturado en CORP BANCA NEW YORK BRANCH (CORP BANCA SUCURSAL NUEVA YORK) un certificado de depósito No. 8905016, por un millón de dólares de Estados Unidos de Norte América (US$. 1,000,000,°°), más los intereses por el producidos, el cual fue abierto con el propósito de servir de garantía o respaldar colateralmente un préstamo otorgado por CORP BANCA, C.A., distinguido con el Nº 147022… - que informe sobre las instrucciones que ha recibido dicho Banco del ciudadano M.K.G., para la utilización de dicho certificado de depósito, y como ha sido empleado el capital establecido en dicho certificado… - informe sobre el estado actual de dicho dinero en el antes mencionado certificado de depósito… - informen si tienen conocimiento de que transferido dicho dinero a la cuenta corriente Nº 107-691491-1, CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. VENEZUELA, no le dió el destino expresado en la instrucción que le fue enviada en concordancia con el documento de garantía prendaria exclusiva para con el préstamo mercantil Nº 147022… - informe en forma más clara enviando todos los documentos que posea que estén relacionados con dicho certificado tales como: todas las instrucciones recibidas por el Banco por parte de su representado, el contrato de prenda firmado por las partes actuantes tanto en la versión de inglés como la de español… - que de serle enviado documentos en el idioma ingles, estos, además de serle enviados al Tribunal, le sean traducidos al idioma español, bien luego de incorporados a los autos, o por el citado Banco, a costo de mis representados… - que haga cumplir la normativa de Derecho Internacional exigida para llevar a término la evacuación de la prueba. En su capitulo III; promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, informe si la planilla de pago de arancel judicial Nº 14522822, que pide sea compulsada con el escrito de pruebas y el oficio de informes a serle remitido, fue efectivamente pagada en fecha 03-11-99 por Bs. 27.840,°°, cursante al folio 20. en su capitulo IV; promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 ejusdem, a fin de que la parte actora informe al Tribunal y envíe copias de los documentos señalados en autos. En su capitulo V; promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 ejusdem para que el Tribunal oficie a la Superintendencia de Bancos y éste informe las explicaciones técnicas que ha dado CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. a dicho Organismo, soporte documental y contable para provisionar el préstamo demandado en litigio, la firma de la auditoría que por Ley corresponde, entre otros.

El 28 de noviembre del 2000, la co-apoderada actora abogada M.R., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en lo términos siguientes… solicitaron al Tribunal deseche el escrito de cuestiones previas presentado el 08-11-00, invocando para ello la sentencia dictada en fecha 19-06-00, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 23-11-00, alegando que las mismas son impertinentes dentro de la incidencia de cuestiones previas… solicitaron a si mismo se niegue la admisión de la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos.

En la misma fecha la señalada apoderada actora presentó escrito de pruebas de incidencia, mediante el cual en su CAPITULO I; reprodujo el merito favorable de los autos, específicamente el que se desprende de: del instrumento poder acompañado al libelo marcado con la letra “A”; del libelo de la demanda y su reforma, el cual se deriva de un contrato de préstamo identificado con el Nº 147022; el del libelo de demanda y su reforma que se acompañó a la demanda marcado con la letra “B” y el del libelo de la demanda y su reforma donde su representación detalló de forma explícita los intereses reclamados. En su CAPITULO II. De la Prueba de Informes; promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 433 prueba de informes, para lo que solicitaron se oficie al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe si el día 03-11-99, ingresó en la cuenta Nº 0201410700 de éste Juzgado, la cantidad de Bs. 27.840,ºº, correspondientes al pago de la planilla de arancel judicial por derechos de compulsas y litis contestación.

En fecha 02 de abril del 2003, el apoderado de la parte demandada J.A.A., presentó escrito de solicitud de perención, en el que explana algunas actuaciones ocurridas en el presente juicio desde la fecha 22-10-1999, en la cual el Tribunal recibe por distribución el libelo de la presente demanda, hasta el 07-06-2001, fecha en la cual la apoderada actora solicita se dicte sentencia… Fundamentó su solicitud de perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 269 ejusdem, pidiendo se declare la perención de la instancia solicitada por auto previo… DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; trajo a relucir la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 03 de diciembre de 2002 y decisiones de fechas 06 de diciembre de 2001 y 2003, dictadas por la Sala Político Administrativa, expresando a su vez que la decisión citada y las aludidas establecen con claridad que el expresado criterio es vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para los Tribunales de la República, todo de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna… Solicitó se decrete la perención de la instancia, por haber transcurrido un lapso de tiempo de un año nueve meses y veintiséis días, desde el 7 de junio 2001 hasta la fecha (02-04-2003), sin que ninguna de las partes haya efectuado alguna actuación procesal en autos.

II

Para decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

Alegó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto luego de admitida la demanda pasaron más de treinta (30) días sin que el demandante cumpliera los deberes que le impone la Ley para la citación de los demandados.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…ordinal 1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(omisis)…”.

Igualmente estatuye el artículo 269 ejusdem que la perención de la instancia se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.

De la revisión de las actas se constata que el Tribunal admitió la demanda por vía ordinaria el 29-10-99 ( folio 19) , exigiéndose las expensas, fotostatos y timbres fiscales, que para entonces se requerían a la parte interesada para el impulso del proceso; se observa al folio 20 planilla de arancel judicial Nº 1452822 librada en fecha 2-1-99 y sello de liquidación del 3-1-99, por la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 27.840,ºº) por concepto de dos compulsas y litis; por otra parte a los folios 152 y 153 de las actas procesales, consta oficio Nº 167 de fecha 2-3-01 en el que el Consultor Jurídico del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.A. remite memoranda interna Nº TDC/14/2001 emanado de la Oficina Principal Traposos sección de cuentas corrientes en el que se señala que el depósito Nº 1452822 por un monto de Bs. 27.840,ºº se hizo efectivo el día 3-11-99 en la Cuenta de Aranceles Judiciales Nº 10-112609-2. Considera el juzgador que el sólo planteamiento de que la suma a pagar por concepto de arancel judicial no está completa, no era suficiente para impugnar el monto de la planilla de arancel, pues debía alegarse cual era la diferencia, que en todo caso, al no ser detectada por el recaudador del arancel y darle curso, suponía que estaba conforme , lo que produce sus efectos, mediante diligencia de fecha en la diligencia de fecha 14-01-00 ( folio 21 de la primera pieza del expediente), la parte actora suministra los fotostatos necesarios para librar las compulsas y la dirección a la que debe trasladarse el ciudadano alguacil, por lo que la parte actora cumplió con la carga procesal de tramitar los deberes inherentes para lograr la citación, en consecuencia se declara sin lugar el planteamiento de perención de la instancia y así se decide.

Otro planteamiento de perención por el transcurso del tiempo para ser dictada la decisión de cuestiones previas fue invocado por la representación judicial de la parte demandada.

La sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a.l.p.d.l. instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, de nuestro M.T. en sentencia N° 141, de fecha 9 de marzo del año 2004, estableció lo siguiente: “...la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267...” .

Por otra parte, es un hecho indiscutible el insuficiente número de jueces de la República, que hace que los Tribunales se abarroten de causas, aún en éstos Juzgados de competencia especial, traspasa con creces los estándares recomendados por las Naciones Unidas de CUATRO MIL (4000) habitantes por juez y en el ultimo estudio efectuado arrojó que en nuestro país el número de jueces per cápita es de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE 13639 habitantes por juez. Aunado a lo anterior, en éste juzgado las decisiones se dictan con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar de servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente, y ninguna de las situaciones puede imputarse a la parte actora por lo que se declara sin lugar la perención de la causa invocada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

Para decidir se observa que la sustitución del poder se encuentra consagrada en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:

1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.

2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.

3- Con prohibición expresa para sustituir.

4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:

1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia

2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Aunado a lo anterior, el artículo 154 ejusdem estatuye que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, y la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservó para ser señaladas de manera expresa.

Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que la sustitución no tenga validez, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que ésta conste en el mismo instrumento del mandato.

En cuanto a la posibilidad de que se realice una sustitución sin facultad expresa para ello, la doctrina ha realizado las siguientes consideraciones:

La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial, de las facultades del poder.

Son clasificados los supuestos de la normativa correspondiente (art. 159) en los siguientes casos: 1) Que el mandante ha designado la persona del sustituto; en tal caso, al apoderado sólo le corresponde la facultad de hacer o no la sustitución, más si la hace no responde de las gestiones cumplidas por el sustituto, pues quien lo escogió fue el poderdante. 2) El mandante ha conferido, pero abstractamente, la facultad de sustituir, el sustituyente responde solidariamente, con base a una culpa in eligendo, por las gestiones cumplidas por el sustituto que él escogió. 3) El mandante nada dice sobre sustitución, el apoderado no incurre en acto ilícito al hacer la sustitución, si tenemos en cuenta la máxima is qui potest prohibere et non prohibet, consentire et mandare videtur (esto es, quien pudiendo prohibir no prohíbe, es evidente que consiente y manda)…

(LA ROCHE, Ricardo Henríquez. “Instituciones de Derecho Procesal”. LIBER. 2005).

De la revisión de las actas procesales se constata a los folios 11 al 16 de la primera pieza del expediente , específicamente al vuelto del folio 13, que transcribe el texto del instrumento poder que le fuera conferido por CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL a la abogado M.R.F.d.P., puede leerse: “Igualmente podrá, reservándose su ejercicio, delegar sus facultades total o parcialmente en abogado u abogados de su confianza, mediante otorgamiento de poderes o sustitución total o parcial del poder que le ha sido conferido, pudiendo igualmente revocar las sustituciones que hiciere…( omissis).

En consecuencia el instrumento poder inserto a las actas, no contiene prohibición del poderdante en cuanto a la sustitución del mandato, circunstancia que no se observa, sino por el contrario, la abogada M.R.F.d.P., ejerció una de las facultades conferidas expresamente por su poderdante.

Ahora bien, del vuelto del folio 15 de la primera pieza del expediente, se constata que la ciudadana Notario Público Vigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Federal, al presenciar el otorgamiento del poder que confiriera CORP BANCA C.A a la ciudadana M.R.F.D.P. hizo constar que le fueron exhibidos los estatutos sociales , las actas de Asamblea Nros 2146 y 2147 de la Junta Directiva de CORP BANCA C.A de fechas 12-4-99 y 14-4-99 , el acta de asamblea Nº 2145 de la Junta Directiva de CORP BANCA C.A de fecha 7-4-99 que designa a la ciudadana M.R.F.d.P., como Representante Judicial de CORP BANCA C.A, y si bien la ciudadano notario no describe el contenido de las actas 2146 y 2147, del texto del instrumento poder se indica que el ciudadano L.A. actúa en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO de CORP BANCA C.A en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4º y 18º de los artículos 25 y 27 de los estatutos que declaró tener a su vista, por lo que se declara sin lugar la impugnación del poder que acredita la representación de la parte actora y así se decide.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. porque no tienen la representación que se atribuyen por cuanto los abogados que actúan en nombre de la parte actora consignan poder que dicen ostentar, y que tal poder deviene de una sustitución que les hizo M.R.F.D.P., de un poder que a su vez les habría otorgado el Presidente Ejecutivo de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, el señor L.A., por lo que impugna el poder consignado por la representación judicial de la parte actora.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.

De conformidad con lo estatuído en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados. Conforma un requisito para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Del instrumento poder analizado se constata que la ciudadana M.R.F.D.P.,( folio 11) se identifica como abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.999 quien sustituye poder en los ciudadanos A.D.J.S., E.L.M., B.G.M., DEUSA P.P., U.S.V., M.R. y J.R.R., quienes se presentan como abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 12.790, 8.661, 53.973, 71.083, 26.312, 65.846 y 65.632, respectivamente ( vuelto del folio 11), por otra parte fue sustitutido el poder como se estableció retro, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se declara.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA -Y SU REFORMA- POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Invocó el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo y su reforma están desprovistos de una afirmación clara, expresa, positiva y precisa con relación al presunto incumplimiento que le increpa a mis representados, no establece en que consiste. La parte actora confiesa que CREACIONES LLANERO C.A abonó Bs. 824.791.000,ºº a los Bs. 1.100.000.000,ºº que le fueron prestados. Luego dice, que ni la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO C.A en su condición de deudora principal, ni los ciudadanos M.K.G. Y N.K.L.D.K. en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por aquella han realizado pago alguno a los que se encuentran obligados. La demandante no tiene causa de pedir, no tiene pretensión cierta, pues la verdad es que sus representados nada le adeudan por el préstamo demandado , como oportunamente quedará demostrado.

Para decidir se observa que el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica:

El libelo de la demanda deberá expresar…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del escrito libelar y su reforma se constata que la parte actora hace mención del abono ( folio 25) que efectuó la parte demandada a la deuda que se reclama, igualmente indican ( folio 26) que los demandados …han realizado pago alguno. Sin embargo, en el petitorio ( vuelto del folio 26 y folio 27) se formula la conclusión de lo que se pretende y se indica en su numeral primero que reclaman la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 275.209.166,67) por concepto de saldo del préstamo incluyéndose el abono efectuado, por otra parte fundamentan la acción en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1264, 1271,1273, 1275, 1277, 1745, 1746, 1747 y 1748 del Código Civil

por lo que resulta inequívoca su pretensión por lo que considera el juzgador que la parte actora dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 5° Y 6° DEL ARTÍCULO 340 Y 346 EJUSDEM, que la parte actora confiesa en el libelo de la demanda que su representada CREACIONES LLANERO, C.A. le abonó Bs. 824.791.000,°° del capital dado en préstamo que ascendía a Bs. 1.100.000.000,°° (préstamo mercantil Nº 147022 comúnmente llamado pagaré)… que su representada en la primera oportunidad de pagar la cuota de préstamo , la cual era igual a la mitad de la suma prestada, efectivamente la pagó, y seguidamente estando por vencer la segunda y última cuota del préstamo demandado, su representada envió una comunicación a CORP BANCA BRANCH N.V. NEW YORK, según la cual se instruye para que transfiera a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. la suma de US$ 1,000,000,°°, la cual en ese momento equivalía a Bs. 666.805.627,92, destinada en primer término a la cancelación total del préstamo que se demanda, y la cantidad sobrante se aplicaría a unos sobregiros ahí mencionados, lo cual se evidencia con la carta enviada en fecha 26-6-99 por su representada y el estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 107-691491-1 del mes de junio de 1999.

Fundamenta la cuestión previa de defecto de forma en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la primera cuestión previa aún cuando se invocan otros hechos, el fundamento es el mismo , y en razón de que ya se estableció que el libelo y su reforma contienen la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, resulta inconducente pronunciarse nuevamente sobre el punto resuelto.

De seguidas se procede a a.l.p.d. la cuestión previa con base al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que indica: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.

La importancia de estos requisitos radica en que conforman los requisitos formales del libelo de demanda elementos esenciales que contribuyen a la correcta integración de la litis para permitir al demandado su derecho a la defensa.

Revisados los autos se evidencia que la parte actora alega que la relación que une a las partes es un contrato de préstamo identificado con el Nº 147022 ( folios 2 y vuelto del 24), riela a los folios 17 y 18 contrato de préstamo identificado con el Nº 147022 , los planteamientos acerca del pago e instrucciones que manifiesta haber girado el demandado para pagar la deuda al banco demandante son hechos nuevos que no son objeto de la cuestión previa que se invoca, así como las probanzas relativas al planteamiento que se consignaron en autos, por lo que resultan conducentes para el fondo del juicio para determinar su procedencia e intempestivo su análisis en ésta fase del proceso, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA POR NO LLENAR LOS REQUISITOS FORMALES DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la parte actora reclama una indexación improcedente e imprecisa puesto que no especifica con claridad los daños reclamados, ni precisa desde y hasta cuando reclamaría su improcedente pedimento de indexación.

Se observa que el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige en el libelo de demanda la especificación de los daños y perjuicios y sus causas. Revisado el libelo de demanda y su reforma se indica al reclaman la indexacción el proceso inflacionario que vive el país, y le sustenta en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que considera el Tribunal que se indica el motivo de la indemnización que se reclama, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 , 269, 340, ordinales 5º, y , 346, ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER DE LA PARTE ACTORA, Y SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora del defecto de forma de la demanda -y su reforma- por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en el Juicio intentado por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil CREACIONES LLANERO C.A Y LOS CIUDADANOS N.K.L.d.K. y M.K.G., ya identificados en la primera parte de esta decisión.

De conformidad con los estatuído en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se deja constancia que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio de la Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión del órgano llamado por la ley a proveerlos para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las decisiones sean proferidas en el lapso legal pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TRES (03) días del mes de JULIO del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º y 148º

LA JUEZ,

M.H.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.B.

En esta misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m ), se publicó y registro la anterior decisión en la Sala del Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.B.

Exp. No.01056

MHG/Yr/Lesbia.-

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