Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-M-2008-000010

I

PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada Banco Consolidado C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B y cuyo cambio de denominación consta en asiento inscrito en la señalada oficina de registro en fecha 21-9-1997, bajo el Nº 5, Tomo 274 A Pro..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.A., L.M.S., L.A.S., M.G. y A.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.303, 73.162, 1.332, 8.579 y 25.421 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1-2-2001, bajo el Nº 96, Tomo 504-A y los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R.C., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 5.533.719 y 6.032.931 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil W.I.T. Services C.A., y el ciudadano V.C., los ciudadanos C.F. y Á.M. y por la ciudadana M.E.d.C., la ciudadana M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.107, 84.877 y 97.287 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la representación de CORP BANCA C.A., contra la sociedad mercantil WIT Services de Venezuela C.A., en su condición de deudora principal y los ciudadanos V.C. y M.E.d.C. en su carácter de fiadores, ante el distribuidor de turno, en fecha 5-6-2008, correspondiendo el conocimiento a esta juzgado, admitiéndose el 18-7-2008, ordenándose la intimación de los demandados, a fin de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones ordenadas pagase, acreditasen haber pagado o formulasen oposición, librándose las compulsas el 1-8-2008, dejando constancia el alguacil que el 23-8-2008 intimó al ciudadano V.D.C., no siendo posible la intimación de la ciudadana M.E.d.C..

En fecha 7-11-2008 los apoderados de la parte demandada y actora suspendieron la causa por 30 días continuos, quedando a derecho todos los demandados a partir de la señalada fecha. Reanudada la causa, en fecha 25-6-2009 tanto la apoderada de la codemandada M.E.d.C. como el apoderado de la empresa WIT Services de Venezuela C.A., y el ciudadano D.C., formularon oposición y contestaron la demanda.

Posteriormente la parte actora pidió se declare la confesión ficta de la parte demandada.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la representación de la parte actora en su libelo que su mandante concedió mediante documento privado a la sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., un préstamo mercantil por la suma de Bs. 150.000,00, a ser pagado en un lapso de 24 meses, mediante 24 cuotas mensuales de BS. 6.250,00 cada una el cual devengaría intereses sobre saldo deudor a la tasa de interés anual activa variable fijada por el Banco cada 30 días, estableciéndose para los primeros 30 días una tasa del 21% anual, y para el resto del periodo, dicho cálculo se harían sobre la base de un año de 360 días, debiendo pagar adicionalmente, en caso de mora un 3% anual adicional; que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas de capital o intereses daría derecho al banco a considerar la deuda de plazo vencido; que los ciudadanos V.D.C. y M.E.d.C. se constituyeron en fiadores y principales pagadores de la obligación; que el 31-10-2007 la deudora realizó un abono, quedando a deber la suma de Bs. 31.250,00, monto que ni la deudora ni los fiadores han satisfecho. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; 168, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; y, 527, 529 y 1099 del Código de Comercio, demanda a la empresa W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos V.D.C. y M.E.D.C., para que convengan o en defecto de ello sean condenados por el tribunal al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 31.250,00 por concepto de saldo de capital del préstamo;

  2. Bs. 5.151,60 por concepto de intereses compensatorios devengados calculados al 28% anual desde el 31-10-2007 (exclusive) hasta el 30-5-2008 (inclusive), así como los intereses compensatorios que se sigan causando a las tasas variables pactadas en el contrato, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo;

  3. Bs. 551,20 por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 31-10-2007 (exclusive) hasta el 30-5-2008 (inclusive), así como los intereses moratorios que se sigan causando a la rata del 3% anual, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo;

  4. La corrección monetaria; y,

  5. Las costas del juicio.

Acompañan a la demanda poder que acredita su representación y contrato de préstamo con fianza.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Intimados los demandados y vencido el lapso de suspensión, dentro de los 10 días de despacho siguientes, formularon oposición y contestaron la demanda en los siguientes términos:

La ciudadana M.E.R.Q., desconoce, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento cuyo cobro se acciona, aduciendo que no es su firma la estampada en el instrumento. De seguidas hace una disertación respecto del principio de relatividad de los contratos y aduce su falta de cualidad, transcribiendo criterios doctrinales al respecto, indicando que nada tuvo que ver en la suscripción del documento objeto de la demanda.

Por su parte la representación de la empresa W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano V.D.C., formulan oposición por disconformidad con el saldo establecido por la parte actora, indicando que la parte actora no indica los pagos recibidos, limitándose a indicar sólo el saldo adeudado. Señala que el actor pretende en el periodo que va desde el 1-11-2007 hasta el 30-5-2008 una tasa del 28% anual cuando de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, la tasa promedio fue de 22,33%. Indica que los montos adeudados son inferiores a los indicados por el accionante. Aduce el cobro indebido de intereses moratorios, cuyo cálculo se realizó por periodos anuales de 360 días cuando ha debido efectuarse por 365 días al año. Invoca el artículo 1746 del Código Civil. Pide se declare el procedimiento abierto a pruebas a los fines de determinar el saldo real adeudado.

Acompaña a la demanda un informe emanado de un contador público y ejemplar del contrato de préstamo cuyo cobro fuera demandado.

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

P U N T O S P R E V I O S

D E L A S O L I C I T U D E C O N F E S I Ó N F I C T A

P L A N T E A D A P O R L A P A R T E A C T O R A

Observa quien decide que intimados los accionados y concluido el lapso de suspensión acordado por las partes, dentro de los 10 días para formular oposición los demandados hicieron uso de tal derecho, contestando la demanda en la misma oportunidad. Ante tal situación la parte actora pide se declare la confesión ficta, con base a que dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, conforme lo previsto en el artículo 652 del Código Adjetivo los accionados no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna que les favorezca.

De una revisión cuidadosa de los términos contenidos en el escrito mediante el cual la ciudadana M.E.R., y la empresa WIT Services de Venezuela C.A., y el ciudadano V.C., a través de sus respectivos apoderados formulan oposición contra el decreto intimatorio, se deriva con meridiana claridad que conjuntamente con su voluntad de oponerse al procedimiento monitorio, a su vez proceden a contestar la demanda, aunque en forma extemporánea por anticipada, manifestando la primera de los nombrados su desconocimiento al instrumento que se le opone como avalado por ella y el alegato de su falta de cualidad; y, los restantes codemandados al objetar el monto reclamado, específicamente por concepto de intereses convencionales y moratorios y requerir expresamente se abra el juicio a pruebas, por el trámites del procedimiento ordinario.

A criterio de quien aquí decide, los demandados dieron contestación a la demanda el mismo día en que se opusieron al procedimiento monitorio, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, estima esta juzgadora que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad de los mismos.

En efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión de los lapsos, que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).

Respecto del referido principio, (preclusión de los lapsos) la doctrina ha establecido que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:

1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, vº grº, el vencimiento del lapso o el acaecimiento de la oportunidad fijada.

2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada, tal como ocurre, por ejemplo en el caso de la formulación de la apelación;

3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada. Tal como ocurre cuando se oponen cuestiones previas luego de contestada la demanda.

En nuestro proceso rige el principio de preclusión, y de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. Por ello la actividad procesal es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.

Ahora bien, cada uno de esos actos procesales -por ser concatenados y sucesivos- deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.

Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen -a partir de él- los derechos y recursos correspondientes. Vº grº, dictada la sentencia -aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla- se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar, abriéndose una nueva, consistente en aquella en que las partes pueden ejercer sus recursos, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo. Así tenemos que, citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, vencido el mismo se apertura ope legis el de promoción de pruebas y así cada uno de los actos posteriores.

Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes -aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación-, en beneficio de ambas partes de manera simultánea -los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, tales como, la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes-, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.

El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzará a realizar la actuación correspondiente.

En tal virtud, estima esta sentenciadora que -por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse- la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones -la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva-, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. Así se resuelve.

Cabe acotar que el derecho procesal -entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso- es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste, a saber, justicia, bien común y seguridad jurídica.

De esa manera lo entendió y plasmó el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impidiendo que sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

Así, pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso -aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas- podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias -porque ellas permiten un cierto orden-, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. Así se determina.

En el caso que nos ocupa, efectuada la oposición en tiempo oportuno, se abre la etapa subsiguiente, es decir el lapso de contestación a la demanda, que se apertura de pleno derecho con la sola oposición.

En el presente el caso, conviene acotar lo siguiente:

La contestación a la demanda -derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas- es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido, resultando indispensable que el ejercicio de ese derecho (contestar la demanda) sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo dé a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.

Ahora bien, la contestación anticipada, es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido, implica una manifestación expresa e inequívoca por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado. Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario, es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia esta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de defensa, al cumplimiento de una formalidad.

Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos; esto es, dentro del estadio respectivo pero antes del día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. Así se decide.

De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data a través de la cual, acogiendo los criterios asentados por la Sala Constitucional, abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho…

…Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

.

Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la sentencia parcialmente transcrita. Así se establece.

El presente juicio se tramitó inicialmente por el procedimiento monitorio de intimación, contenido en los artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo.

Los demandados se dieron por intimados a través de sus apoderados, en fecha 7-11-2008, ello a pesar de haber sido intimado el ciudadano V.C. en su nombre y en representación de la sociedad, en fecha 24-9-2008, suspendiendo las partes la causa por 30 días continuos, reaperturándose el proceso el 8-12-2008 (inclusive) venciendo los 10 días de oposición el 26-6-2009, al haber despachado este tribunal los días 8, 10 y 12 de diciembre del año 2008 y 16, 17, 18, 19, 22, 25, y 26-6-2009, compareciendo los demandados el 25-6-2009 a formular oposición contra el procedimiento intimatorio.

En el escrito en el que manifiestan formular su oposición no se limitan sólo a ello, ya que la codemandada M.E.R., desconoce el instrumento cuyo pago se pretende y aduce su falta de cualidad y el ciudadano V.C. en su nombre y de la sociedad deudora, rechaza los pagos que pos intereses se le reclaman, aduciendo que la tasa aplicable no es la acordada y la improcedencia de la mora al 3% anual y sobre años de 360 días, lo cual a todas luces constituye contestación a la demanda, hecha conjuntamente con la oposición.

Distinto hubiere sido la oposición pura y simple, sin plantear la contestación a la demanda con posterioridad.

En tal virtud, a criterio de esta Juzgadora, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa antes de que comenzara a transcurrir el lapso que prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil luego de haber formulado oposición al decreto intimatorio.

En aplicación de lo expuesto, este Tribunal estima que la contestación, hecha anticipadamente respecto del lapso que prevé el citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero dentro de la etapa procesal correspondiente, habida la oposición contra el procedimiento intimatorio, debe ser apreciada y valorada. Por tanto la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora ha de ser desechada. Así se declara.

D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E

L A C O D E M A N D A D A C I U D A D A N A

M A R Í A E L E N A R E V E R Ó N A D U C I D A P O R É S T A

La ciudadana M.E.d.C. ha sido demandada en su carácter de fiadora en el contrato de préstamo cuyo cobro se acciona, aduciendo ésta su falta de cualidad, basado en que no suscribió el referido instrumento, el cual a su vez desconoce.

El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.

…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.

…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….

…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

.

En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:

…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.)

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o el demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice acreedora en virtud de un contrato de préstamo celebrado con los demandados cuyo cumplimiento acciona. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice son sus deudores. Así se precisa.

Señala la codemandada que la firma estampada en el instrumento no es de su autoría; sin embargo, se evidencia del contrato cuyo cumplimiento acciona el demandante que en el mismo, luego de la firma del prestatario, se lee:

NOMBRE (S) E IDENTIFICACION DEL (LOS) FIADOR (ES)…:

…V.C. P. y M.E.R.d.C., cónyuges… titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nº (sic) 5.533.719 y 6.032.931…

. Ello induce a concluir que la acción ha sido incoada contra quienes dice el acreedor (demandante) tienen legitimación para ser llamados a juicio, (demandados) siendo la determinación o falsedad de la firma, materia de fondo. Por tales razones la defensa falta de cualidad de la codemandada ciudadana M.E.R., opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide.

D E L D E S C O N O C I M I E N T O D E L I N S T R U M E N T O

F O R M U L A D O P O R L A C O D E M A N D A D A

C I U D A D A N A M A R I A E L E N A R E V E R Ó N

En la oportunidad de formular oposición y contestar la demanda, la ciudadana M.E.R. expresamente DESCONOCIÓ el instrumento contentivo del préstamo cuyo cobro se demanda y en el que figura como fiadora junto al ciudadano V.C., aduciendo que la firma que allí está estampada no fue suscrita por ella.

Precisa quien aquí decide que, a pesar de dicho desconocimiento, el actor se limitó a aducir la supuesta confesión de su contraparte, y no procedió a hacer lo propio; es decir, a demostrar la autenticidad de la firma en la forma expresada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, carga que le correspondía exclusivamente a él.

De manera pues, que no habiendo sido demostrada la autenticidad de la firma de la ciudadana M.E.R. estampada en el documento, debe esta Juzgador forzosamente debe desestimar su valor probatorio; y, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido demostrada la obligación cuyo cumplimiento pretende el accionante, su acción irremediablemente debe sucumbir, respecto de la ciudadana M.E.R., como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

IV

D E L F O N D O R E S P E C T O A L O S

R E S T A N T E S C O D E M A N D A D O S

En el lapso para formular oposición los apoderados de la empresa WIT SERVICES DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano V.D.C., señalaron su disconformidad con los montos demandados, aduciendo que sus mandantes no adeudan las cantidades señaladas por el actor por concepto de intereses, ya que a su decir, los montos son menores. Arguyen que la tasa aplicada no es la publicada por el Banco Central de Venezuela; que el interés de mora no puede ser un 3% anual adicional y menos aun calcularse por años de 360 días sino de 365 días.

Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos corresponde su demostración a los demandados, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil observando esta sentenciadora que los codemandados aportaron con el escrito de oposición y contestación un estado de cuenta emanado del ciudadano D.R., tercero ajeno a esta causa. Dicha documental no fue ratificada a través de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo, por tanto no es valorada ni apreciada por esta sentenciadora, aunado a que viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se establece.

Observa esta sentenciadora que del contrato de préstamo cuyo cobro se demanda, al que se le atribuye pleno valor conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado ni desconocido por su deudor principal, sociedad mercantil WIT SERVICES DE VENEZUELA C.A., y su fiador, ciudadano V.D.C.P., se evidencia que a la empresa mencionada se le otorgó un préstamo por Bs. 150.000,00 para ser invertido en operaciones mercantiles, el cual, devengaría intereses a “…la tasa… anual activa variable fijada por EL BANCO tomando en consideración las condiciones de mercado financiero existentes… cada treinta (30) días….” (Cláusula octava).

Asimismo se estableció que “…Los intereses se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos. En caso de mora, EL BANCO cobrará un porcentaje no menor del Tres (sic) por ciento (3) anual adicional a la tasa de interés convenida…” (Negrilla, mayúscula y subrayado del texto).

De tales cláusulas se evidencia con meridiana claridad que la tasa de interés convencional sería fijada por el Banco aquí demandante cada 30 días y el interés de mora sería un 3% anual adicional a la tasa convencional, ambas a ser calculadas anualmente por periodos de un año de trescientos sesenta días. Por tanto el argumento del demandado dirigido a cuestionar la forma de cálculo de las tasas pretendidas por el actor, ha de desecharse por improcedente, puesto que tal modalidad fue debidamente acordada por las partes en el contrato que ha quedado reconocido y ya valorado, por lo que deberá el demandado pagar los intereses reclamados y los que se sigan causando desde el 1-6-2008 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo deberá efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos respetar lo pactado por las partes en las cláusulas segunda y octava del contrato. Así se resuelve.

Pretende el demandante se le pague la corrección monetaria sobre el capital demandado. Al respecto considera quien decide que tal solicitud de indexación es improcedente, toda vez que en el documento de préstamo se estableció una tasa de interés convencional anual activa variable fijada por la parte actora y 3% anual adicional en caso de mora, pudiendo la acreedora (Corp Banca) reajustar los intereses convencionales en función de los tipos de cambio fijados por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones, por lo que cualquier pérdida del valor adquisitivo se verá compensada con la tasa variable a ser aplicada; y, acordarla ante la tasa de interés pactada estaría este Tribunal sancionando al deudor doblemente, incurriendo en usura lo cual está prohibido por nuestra Carta Magna, por tales razones se niega la indexación peticionada. Así se establece.

V

Por las razones precedentemente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA PETICIONADA POR LA PARTE ACTORA.

SEGUNDO

Sin lugar la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana M.E.R. opuesta por ésta.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES propusiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL respecto de la codemandada ciudadana M.E.R.Q., ello ante el desconocimiento efectuado por ésta al instrumento cuyo cobro se acciona.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES propuesta por CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA, en su condición de deudora principal y el ciudadano VÇICTOR D.C.P., en su carácter de fiador, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello, se condena a tales codemandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. Bs. 31.250,00 por concepto de saldo del capital dado en préstamo;

  2. Bs. 5.151,60 por concepto de intereses convencionales calculados al 28% anual desde el 31-10-2007 hasta el 30-5-2008 y los que se sigan causando a la tasa activa variable fijada por el Banco, conforme lo acordado en el contrato, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva de este fallo;

  3. La suma de Bs. 551,20 por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 31-10-2007 hasta el 30-5-2008 y los que se sigan causando a la señalada tasa (3%), conforme lo acordado en el contrato, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva de este fallo;

QUINTO

Ante la declaratoria sin lugar de la demanda respecto de la ciudadana M.E.R. y la improcedencia de la indexación respecto de los otros codemandados NO HA LUGAR A COSTAS.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 31-5-2010, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:45 p.m.

La Secretaria.

Exp. AP11-M-2008-000010.

45.685

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR