Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de diciembre de 2012

202º y 153º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Corp Banca, Banco Universal, C.A. domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado M., el día 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado M., el 21 de octubre de 1997, bajo el número 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A: Corp Banca Hipotecario, C.A, Corp Banca Fondo de Activos Líquidos C.A. Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal conforme a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99 del 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el número 9, Tomo 189-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E. y F.P.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 65.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S & J Servicios C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el número 11, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número. Y al ciudadano J.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.823.099.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Interlocutoria)

EXPEDIENTE: AP71-R-12-365.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, contra el decreto intimatorio dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente litigio mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de junio de 2012 por los abogados en ejercicio J.E. y F.P.G., previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Corp Banca C.A. Banco Universal, mediante el cual procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil S & J Servicios C.A. y al ciudadano J.J.F.L., igualmente identificados al inicio del fallo.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez verificados los extremos de ley admitió la demanda de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, apelo del decreto intimatorio de fecha 21 de junio de 2012, por cuanto en dicho decreto omitió pronunciamiento acerca de la solicitud contenida en el libelo de la demanda referente a los intereses desde la fecha 06 de abril de 2012 hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada. La referida apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de julio de 2012.

Previo tramites de insaculación, esta Alzada mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, le da entrada al presente expediente fijando los lapsos correspondientes.

La representación judicial de la parte actora en fecha 15 de octubre de 2012, consigno escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, contra el decreto intimatorio dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decreto:

(…) Este Tribunal considera llenos los presupuestos procesales previstos para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se persiguen el pago de una cantidad de dinero garantizada con hipoteca. En consecuencia, se admite la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ka ley. Por consiguiente se decreta la intimación de la demanda, en la persona del ciudadano J.J.F.L., para que comparezca ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, y en las horas de despacho comprendidas de (8:30 a.m) a (3:30p.m), para que pague, a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 121.792.12), por concepto de préstamo; SEGUNDO: CUAENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.960,55), por concepto de intereses vencidos del préstamo; TERCERO: TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.460,62), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 6 de abril de 2012. De conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, apercíbase a la parte demandada de que si al cuarto (4º) día de despacho siguiente al lapso señalado anteriormente, no paga o acredita haber cumplido con el pago intimado, se abrirá el procedimiento de ejecución como si se tratara de ejecución de sentencia. Se le notifica a la parte demandada el derecho que tiene a formular oposición al pago que se le intima, dentro de los (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse efectuado su intimación, previo el computo de seis (6) días continuos que se le concede como termino de la distancia por encontrarse domiciliado en el interior del país, y dentro de las horas señaladas, por los motivos indicados en el artículo 663 eiusdem; y de no formular oposición, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (…)

.

Ante esta Alzada la parte recurrente, en fecha 15 de octubre de 2012, presentó escrito de informes, en el cual alego:

(…) En consecuencia, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el decreto intimatorio, omitió el punto 4 del petitorio de la demanda referente a ‘Los intereses que se sigan venciendo desde el 6 de abril de 2012 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto’, es decir, en dicho decreto intimatorio excluyó pedimentos que constituyen parte de la pretensión solicitada por nuestra representada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL a través de la demanda intentada contra la sociedad mercantil S & J SERVICIOS, C.A. y la garante hipotecaria C.A. ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO., plenamente identificadas en autos. Así, se evidencia que los montos y conceptos contenidos en el referido decreto intimatorio, no corresponden exactamente con los montos y conceptos incluidos en el petitorio del escrito libelar (…)

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En este sentido pasa esta J. a realizar algunas consideraciones para decidir y al respecto observa:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado A quo en fecha 21 de junio de 2012, mediante auto considero cubiertos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la pretensión incoada mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, y así consecuencialmente decretó la intimación de la parte demandada.

La ejecución de hipoteca, es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas o en un sentido mas estricto, la hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada.

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señalo los requisitos de la solicitud del procedimiento bajo estudio:

(…) Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el J. encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos (…)

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En este sentido, constatando el juzgador cubiertos los requisitos anteriormente esgrimidos puede declarar con lugar la demanda y decretar la intimación del deudor, mediante decreto intimatorio, dicho decreto deberá contener las razones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a declarar con lugar la solicitud, y para ello debe pronunciarse detalladamente en relación a cada uno de los puntos del petitum, acerca de su procedencia o improcedencia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004 en el caso: PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano J.A.P. PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

(…) El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remateXdelXinmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de eseXartículoX(…)

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Lo anterior denota que, es claro que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos.

Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. De lo anteriormente establecido deriva la importancia contenida en el decreto intimario, así pues debe el juzgador realizar pronunciamiento con fundamentos de derecho concatenados por los cuales acuerda las sumas solicitadas en el libeloXdeXlaXdemandaXoXporXelXcontrarioXlasXdesecha.

En este mismo orden de ideas la doctrina venezolana, encabezada por el T.O.P.A. (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes, Caracas, 1.988, Págs. 82 y 83), ha venido sosteniendo que:

(…) En sentencia del 13 de Noviembre de 1.985 (Gaceta Forense N° 130, V.I., Cuarto Trimestre, 1.985, Pág. 1908. Y el Volumen Cuarto, Pág. 2.971, Sentencia del 18 de Diciembre de 1.985), se ha establecido que en el juicio especial de Ejecución de Hipoteca la pretensión del ejecutante queda jurídicamente consolidada de dos maneras: bien, por sentencia de definitivamente firme que haya declarado Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular su oposición en la oportunidad legal y se opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos. En una y otra de las situaciones procesales, el juicio se encuentra en ejecución de sentencia, ya sea del fallo desestimatorio de la oposición o ya del derecho de intimación firme en el proceso por efecto de la falta oportuna de oposición del ejecutado o del tercero. En consecuencia las decisiones judiciales que recaigan en esa etapa del procedimiento, son autos sobre ejecución de sentencia (...)

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De ello denota la importancia del pronunciamiento global que debe realizar el Juzgado conocedor de la causa en el decreto intimatorio puesto que según lo anteriormente establecido si no existiere oposición alguna a dicho decreto el mismo tomara firmeza, así las cosas es por ello que el Juzgado de la causa deberá pronunciarse al respecto de todos y cada uno de los puntos, ya sea por la admisión o inadmisión de todos o alguno de ellos.

Observa esta J. en el caso de marras que el petitum de la parte demandante contenido en el escrito libelar consta de cinco (5) apartes de los cuales se desprende:

(…) 1.- La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.121.792, 12) por concepto del monto principal adeudado.

2.- La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.960,55) por concepto de los intereses convencionales causados.

3.- La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.460,62) por concepto de los intereses moratorios causados hasta el 6 de abril de 2012, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual.

4.- Los intereses que se sigan venciendo desde el 6 de abril de 2012 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora, para lo cual solicitamos practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.

5.- Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados (…)

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Así las cosas se evidencia del texto del decreto intimatorio que el Juzgado A quo obvio el pronunciamiento en cuanto al punto cuarto del petitorio realizado por la parte demandante referente a los intereses que se sigan venciendo desde el 6 de abril de 2012 exclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora para lo cual solicitaron la practica de experticia complementaria del fallo, en este sentido considera quien aquí suscribe que al juez se le confiere el poder de examinar la solicitud y tomar decisiones al momento de admitirla, mas sin embargo dichas decisiones no pueden constituirse con silencios u omisiones en el texto mismo del decreto, el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados en el proceso, los cuales deberán ser necesariamente tomados en cuenta para el pronunciamiento que emita, ya que como claramente se desprende del petitorio, los intereses aducidos formaban parte de la solicitud realizada, y el juez de la causa debió pronunciarse en relación a ello, ya sea por desecharlos o no, por cuanto de las pretensiones incoadas por el solicitante debe dejarse por sentado lo decidido en dicho decreto en razón, que el mismo constituye en si la posibilidad de quedar consolidado jurídicamente, o de operar la preclusión de los medios de oposición.

Establecidos como han sido los presupuestos procesales que circunscribes la presente pretensión, debe forzosamente esta juzgadora decretar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordenar el pronunciamiento del juzgado A quo en relación a todos y cada uno de los apartes de la solicitud.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, contra el decreto intimatorio dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio en el cual deberá pronunciarse acerca de todos y cada uno de los apartes del petitum de la demanda.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

R. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las un y quince de la tarde (01:15 pm)

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/Jcgc/Milangela R

Exp. AP71-R-12-365

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