Sentencia nº AV.000352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

Numero : AV.000352 N° Expediente : 10-279 Fecha: 09/08/2010 Procedimiento:

Avocamiento

Partes:

Corp Banca, C.A. contra Adolfredo L.B.

Decisión:

Inadmisible

Ponente:

Isbelia J.P.V. ----VLEX---- AV.000352-9810-2010-10-279.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000279

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, por el abogado F.V.B., en el cual alegó que procedía en representación del ciudadano ADOLFREDO L.B., dicho profesional del derecho formula ante esta Sala de Casación Civil una solicitud de avocamiento, argumentando que existen una serie de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el juicio que por ejecución de hipoteca le sigue a su “representado” la sociedad mercantil CORP BANCA C.A.

En fecha 1 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y la presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, lo hace en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La referida solicitud de avocamiento se sustenta, en señalar que al representado del abogado que introdujo la presente solicitud de avocamiento, se le están violando derechos y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso, ilícitos económicos y usura como consecuencia de una errónea interpretación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el juicio, que por ejecución de hipoteca, le sigue la entidad financiera Corp Banca C.A, a su representado, vale decir, al ciudadano Adolfredo L.B..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella, a quien corresponde el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, en su numeral 48 y 18 en sus apartes 10 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

En efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 48, dispone al respecto lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

...Omissis...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…

.

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

.

Las normas citadas regulan la facultad que tienen las Salas de este Alto Tribunal, para avocarse de las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Por otra parte, el artículo 18 en sus apartes 10 y 12 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, preceptúa lo siguiente:

…La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición

.

Teniendo presente las anteriores disposiciones, a los fines de determinar la competencia de esta Sala, es preciso determinar cuál es la naturaleza de la materia debatida y en ese sentido se aprecia, que la garantía hipotecaria, es un derecho real previsto, definido y regulado en el Código Civil, en sus artículos 1.877 al 1.912 y desde el ámbito procesal, el juicio especial de ejecución de hipoteca, se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 660 al 665, lo cual pone de manifiesto la eminente naturaleza civil tanto sustantiva como adjetiva del presente asunto, ya que en el caso de autos, se ventila la materia hipotecaria, particularmente, la ejecución de hipoteca.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 5, en su numeral 48 y, 18 en sus apartes 10 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento, por ser ella afín con la materia debatida. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento, esta Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones antes de pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

Los numerales 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia del avocamiento, disponen lo siguiente:

…11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…

.

Como puede observarse del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento, cuando se observe una evidente injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente, que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia, circunstancias, cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Ver, entre otras, sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A contra D.M.P., expediente Nro. 2005-000803).

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”, es preciso tener extrema prudencia en el empleo de esta figura. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A tales supuestos, se ha añadido la inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también, el que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por estas razones, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla, y pretender los interesados que mediante el avocamiento se subsane cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante las instancias competentes, motivo por los cuales, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente, siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

En este sentido, es necesario tener presente, a los fines de conocer el criterio de este Alto Tribunal sobre la procedencia del avocamiento, lo establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 00295, de fecha 5 de marzo de 2008, expediente 2008-0103 (Caso: N.V. y otros), en donde dicha Sala, puntualizó lo siguiente:

“…el avocamiento es una figura procesal espacialísima, cuya procedencia sólo se justifica “en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique (…) la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

El citado artículo establece que el procedimiento a seguir corresponde a la forma en que tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala venía tramitando las solicitudes de avocamiento, esto es, un procedimiento en dos etapas: la primera en la que previo examen de la petición de avocamiento se procede a su admisión y a recabar el expediente para su estudio; y una segunda etapa en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la ley, se asume el conocimiento del asunto o se asigna a otro tribunal (entre otras, sentencias números 05416 y 01168 de fechas 4 de agosto de 2005 y 04 de julio de 2007, respectivamente).

No obstante lo expuesto, esta Sala también ha señalado que pueden presentarse ciertas situaciones, en las que “de la sola lectura de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos consignados, el pronunciamiento sobre su procedencia o improcedencia se hace posible y hasta necesario. (Vid sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso: A.S.J.)” (Ratificada en sentencia Nº 02253 del 11 de octubre de 2006) (Resaltado de la Sala)…”.

Asimismo, esta Sala, en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva, “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Queda claro entonces, que para declarar procedente el avocamiento, es imprescindible que concurran los requisitos de procedencia exigidos en la Ley y en la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, pues como se señaló precedentemente se trata de una institución excepcional que debe ser ejercida prudencialmente.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando así conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente solicitud de avocamiento, la existencia de importantes omisiones y deficiencias formales, que resultan determinantes a los fines de considerar si resulta admisible la presente solicitud. A saber:

  1. -Llama la atención de la Sala, que el abogado F.V.B., al introducir la solicitud de avocamiento, no acompaño a su escrito, ni en original ni en copia fotostática, el documento poder que acreditara ante este Alto Tribunal, la representación judicial que alega tener del ciudadano Adolfredo L.B., situación que incluso reconoció el mismo abogado, señalando, al momento de introducir dicha solicitud, que posteriormente anexaría el mencionado mandato, lo cual no ocurrió, ya que éste no consta en el presente expediente.

    Ante esa circunstancia, es preciso destacar qué se entiende por representación, y en este sentido, el ilustre procesalista uruguayo Couture, la ha definido, como “la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión” (Vocabulario Jurídico, Couture Eduardo, Montevideo 1960).

    Teniendo presente la definición de representación que aporta el maestro Couture, es necesario significar en este caso, mas aún tratándose de una solicitud de avocamiento en donde se pretende desprender del juez natural el conocimiento de la causa, la necesidad inexorable de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la existencia de representación judicial, de quien se presente en nombre del solicitante del avocamiento, en aras de la seguridad jurídica y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, dicha norma dispone, que la demanda será inadmisible cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante. Se concluye así, que con la presente solicitud de avocamiento, se debió necesariamente consignar original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial del solicitante, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto que podría producir efectos legales, en la esfera jurídica de quien podría no haber conferido tal representación, o incluso, no estar de acuerdo con lo planteado.

    Por tales motivos, constatándose que en el presente caso el abogado que introduce la solicitud de avocamiento, alega una representación judicial que no ha sido acreditada ante esta Sala, sin invocar en ningún momento la figura de la representación sin poder, es forzoso concluir, por parte de esta Sala, que la presente solicitud deberá ser declarada inadmisible.

  2. - No obstante a la anterior conclusión, es preciso advertir igualmente, que representa una deficiencia importante en la solicitud presentada, el hecho de que en todo el desarrollo del escrito, el abogado no haya señalado concretamente, ante cuál juzgado y bajo qué número de expediente respectivo, cursa la causa sobre la cual solicita su avocamiento por parte de este Alto Tribunal, requisito formal que lógicamente es de gran importancia.

  3. Por otro lado, se aprecia que en el presente expediente, salvo los propios alegatos del abogado, expuestos en la solicitud, no se acompañaron actuaciones, copias de actas procesales, ni prueba alguna, que permitan a esta Sala tener conocimiento de actuaciones que pudieran reflejar la violación a derechos y garantías constitucionales, o algún desorden procesal.

  4. Asimismo, llama la atención de la Sala, que existiendo una amplísima legislación vigente que dispone en beneficio de los deudores hipotecarios, medidas, incluso de paralización de las causas de ejecución de hipoteca cuando se trate de una vivienda principal la ejecutada, como alega el abogado que solicita el avocamiento, ocurre supuestamente en este caso, no haya sido agotada esta medida antes de acudir ante este Alto Tribunal. Lo cual, en modo alguno puede corroborarse, en razón de la total inexistencia de copias de actuaciones que reflejen algo en este sentido y, que permitiesen apreciar que sí fueron ejercidos todos los recursos, medidas o herramientas jurídicas, que deberían emplearse antes de acudir a esta excepcional vía como lo es el avocamiento.

    Es preciso advertir igualmente, a todo evento, que lo planteado por el solicitante no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso, que se traduzca tanto en manifiesta injusticia, como en una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia de esta extraordinaria medida, por cuanto las pretensiones en las que se sustenta la solicitud presentada, revelan ab initio, que se trata de un asunto donde se reclaman derechos particulares de un deudor hipotecario, y no situaciones a las que aludía la Sala Constitucional en el fallo anteriormente citado, de las que “amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”.

    Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado pone en riesgo intereses de la Nación.

    Por tanto, pretender su procedencia por circunstancias en donde los intereses discutidos no se traspolan a lo general, el uso de la figura del avocamiento se traduciría en un desconocimiento a los principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y, la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares, como lo podría constituir en este caso, la solicitud de paralización de la causa, a los fines de que se realice el recálculo y reestructuración de la deuda.

    Por tanto, en el presente caso, al no verse afectado el orden público, ni haberse colocado en riesgo intereses de La Nación, que pudieran crear confusión o desasosiego en la colectividad, aunado a la ausencia de acreditación de la representación judicial invocada, esta Sala determina que debe declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado F.V.B., actuando con el supuesto carácter de representante judicial del ciudadano Adolfredo L.B., en fecha 12 de mayo de 2010.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _______________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

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    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario-Temporal,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2010-000279 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario-Temporal,

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