Decisión nº PJ0082008000019 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 30 de Enero de 2008

197º y 148º

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007 la Abogada M.V.G., titular de las Cedula de Identidad No 4.164.924 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.357, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicito la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones identificadas con las letras y números SERMATE-ADMC-DJT-CS-RC07-012 y SERMATE-ADMC-DJT-CS-RC-07-013, emanadas del Servicio Metropolitano de Administración Aduanera y Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10 de septiembre de 2007 y notificadas en esa misma fecha.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos en el presente juicio, la recurrente expresó los siguientes alegatos:

Que “de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos a este d.T. que acuerde a favor de mi poderdante, la suspensión de los efectos de las Resoluciones identificadas con las letras y números SERMATE-ADMC-DJT-CS-RC07-012 y SERMATE-ADMC-DJT-CS-RC-07-013, emanadas del Servicio Metropolitano de Administración Aduanera y Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10 de septiembre de 2007, objeto del presente recurso contencioso tributario de anulación, toda vez que se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en consecuencia , de no acordarse la protección cautelar aquí solicitada, la Administración Tributaria podría exigir el pago del Impuesto del Uno por Mil (Bs. 140.387.992,39 y Bs. 226.779.657,49) y de los intereses moratorios (Bs. 23.269.543,72 y Bs. 36.008.905,54), cuando los hechos y el derecho nos demuestran como podrá verificar ese Tribunal sumariamente que dichos tributos y sus accesorios resultan improcedentes.”

Que “por consiguiente, para analizar las circunstancias facticas y jurídicas que permitan su aplicación es necesario llevar a la convicción del sentenciador, la necesidad de tal suspensión para evitar los posibles daños que la ejecución anticipada del acto y las potenciales actuaciones procesales (embargos ejecutivos) tendentes a asegurar el supuesto cerdito fiscal, pudieren ocasionar al interesado, si en la definitiva resulta procedente la anulación total o parcial del acto impugnado.”

Que “como es suficientemente explicado en el capitulo relativo a los motivos de impugnación, contenidos en el presente escrito recursivo, las Resoluciones Culminatorias Supra identificadas, adolecen de vicios suficientes para declara su nulidad por cuanto:

En primer termino la Resolución No. SERMATE-ADMC-DJT-CS-RC-07-012, adolece del vicio de inmotivacion material, puesto que de su contenido no es posible establecer las operaciones que sirvieron de fundamento al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para fijar la base imponible a la cual resultaría aplicable el articulo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Es decir la, precitada Resolución no indica los montos de pagares y letras de cambio emitidas por lo cual resulta imposible conocer sobre cuales operaciones se esta aplicando el impuesto, lo cual lesiona severamente el derecho a la defensa de mi representada.”

Asimismo denunciamos que las Resoluciones Nos. SERMATE-ADMC-DJT-CS-RC-07-012 y SERMATE- ADMC-DJT-CS-RC-07-013, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto es presumible que se esta considerando como base imponible del impuesto previsto en el articulo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, operaciones que no se encontraban gravadas con este impuesto. En efecto suponemos que se incluyeron en la base imponible, entre otras operaciones que corresponden con pagares y letras de cambio que no fueron libradas dentro de la Jurisdicción del Distrito Metropolitano ;operaciones que si bien aparecen en el libro mayor analítico de mi representada registradas en el debito, sin embargo no constituyen operaciones con pagares y letras de cambio y en algunos casos, a pesar de corresponder con estas operaciones se otorgaron cumpliendo las excepciones previstas en la Ordenanza de Timbres Fiscal las cuales son para la cancelación de obligaciones derivadas de las adquisiciones de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.

Por ultimo, no cabe duda que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pretende calcular los intereses moratorios desde la fecha en que se venció el lapso para el allanamiento de las Actas de Reparos Fiscales, con lo cual contraviene la correcta y vinculante interpretación que ha hecho recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de julio de 2007 (caso TELCEL),con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales”

Que “ahora bien, en el supuesto rotundamente negado que este Tribunal considere que no existe una presunción de buen derecho a favor de mí mandante-no obstante haberle demostrado con meridiana claridad-.o que esta no es suficiente para acordad la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a continuación expondremos las razones que asisten a la empresa para considerar que la ejecución inmediata del acto impugnado le ocasionaría perjuicios graves o de difícil reparación.”

Que “las Resoluciones Nos. SERMATE-ADMC-DJT-CS-RC-07-012 y SERMATE- ADMC-DJT-CS-RC-07-013 adolecen de graves vicios de nulidad, por lo que de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, mi representada se vera obligada a realizar las cantidades de impuestos e interese moratorios, indebidas por razones de ilegalidad.”

Que “en efecto, de declararse improcedente la referida solicitud, la empresa se vera en la obligación de tener que pagar una supuesta diferencia de impuesto del Uno por Mil (1x1000) ilegalmente calculada y los intereses moratorios liquidados, que podrían, llegar a traducirse en el pago de lo indebido, ante las altas probabilidades de mi poderdante de obtener una sentencia definitiva a su favor.”

Que “en efecto, la Administración Tributaria podría argumentar que el Banco no tendría legitimidad para solicitar el reintegro por ser agente de retención y no contribuyente a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 27 del Código Orgánico Tributario, lo cual dejaría al Banco en la imposibilidad de recuperar el monto pagado indebidamente.De allí que es evidente que a mi representada le asisten razones legales facticas y suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.”

Que “por las razones antes expuestas, resulta claro que la ejecución de los actos recurridos supondría un daño patrimonial grave e irreparable que mi representada no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la protección del derecho a la defensa de mi poderdante y la garantía de la tutela judicial efectiva imponen que las resoluciones identificadas con las letras y números

SERMATE-ADMC-DJT-CS-RC-07-012 y SERMATE- ADMC-DJT-CS-RC-07-013, sean suspendidas en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal como solicitamos formalmente sea decidido por este Honorable Tribunal.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Señalado lo anterior, se observa que la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta, y que en consecuencia , de no acordarse la protección cautelar aquí solicitada, la Administración Tributaria podría exigir el pago del Impuesto del Uno por Mil (Bs. 140.387.992,39 y Bs. 226.779.657,49) y de los intereses moratorios (Bs. 23.269.543,72 y Bs. 36.008.905,54), cuando los hechos y el derecho nos demuestran como podrá verificar ese Tribunal sumariamente que dichos tributos y sus accesorios resultan improcedentes.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la apoderada de la recurrente de que los actos cuya suspensión se solicita adolecen de graves vicios de nulidad, de modo que de de declararse improcedente la presente solicitud, se vera en la obligación de tener que pagar una supuesta diferencia de impuesto del Uno por Mil (1x1000), ilegalmente calculada (a su decir) y los intereses moratorios liquidados, que podrían traducirse en el pago de lo indebido, causándose así un daño patrimonial grave e irreparable que su representada no tiene el deber jurídico de soportar

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS, contenidos en las Resoluciones identificadas con las letras y números SERMATE-ADMC-DJT-CS-RC07-012 y SERMATE-ADMC-DJT-CS-RC-07-013, emanadas del Servicio Metropolitano de Administración Aduanera y Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10 de septiembre de 2007,realizada por la Abogada M.V.G., titular de las Cedula de Identidad No 4.164.924 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.357, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria titular

Abg. M.M.C.

Asunto N°: AP41-U-2007-000540.

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