Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13863

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 24 de mayo de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto el día 07 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPSICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 23 de abril de 1998, bajo el No. 29, Tomo 3-A, posteriormente reformado sus estatutos por inscripción efectuada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de agosto de 2002, bajo el No. 68, Tomo 3-A, así como de los ciudadanos, M.P., C.D. e I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.736.462, V.-8.703.699 y V.-5.720.742, respectivamente, domiciliados en ciudad Ojeda, estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2012, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en el municipio Chacao del estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento en el Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco de Orinoco S.A.C.A.- Banco Universal, autorizado por la Junta de Emergencia Financiera por resolución No. 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.778 de fecha 02 de septiembre de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 07 de septiembre de 1999, bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro. y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución No. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999 en la prenombrada Oficina del Registro Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro., debidamente asistida por los abogados R.C.R., G.G., R.C.B. y T.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.115.760, V.-7.608.238, V.-10.429.299 y V.-10.429.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 61.890 y 76.983, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. y los ciudadanos M.P., C.D. e I.P., previamente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de mayo de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Observa esta administradora de justicia que, ninguna de las partes presente escrito de Informes, por lo que procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 06 de noviembre de 2009, fue presentado escrito libelar por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente asistida por el abogado R.C., en tal sentido, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Consta de Pagaré (Sic) con Aval (Sic) No. 21070828 de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007) que la sociedad mercantil M Y P INGENIERIA (Sic) Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA) (…) representada por su Presidente M.A.P. (Sic) VERA (…) obrando autorizado por la Cláusula (Sic) Décima (Sic) Quinta (Sic) de los Estatutos Sociales, declaró que LA DEUDORA debía y pagaría, sin aviso y sin protesto a CORP BANCA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000,oo) equivalentes hoy a la cantidad de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 150.000,oo), que recibió LA DEUDORA en dinero efectivo a su entera satisfacción, para ser invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial y se obligó LA DEUDORA a devolver esa suma de dinero a CORP BANCA, en moneda de curso legal, al vencimiento del Plazo Fijo de NOVENTA (90) días, contados a partir del veinte (20) de Abril (Sic) de dos mil siete (2.007)

(…Omissis...)

(…) el capital recibido devengaría intereses variables fijada (Sic) por CORP BANCA cada treinta (30) días. Para los primeros treinta (30) días la tasa de interés fue fijada en el veintiocho por ciento (28%) anual. Los intereses adeudados serían pagaderos por mensualidades anticipadas y los intereses correspondientes al primer mes fueron pagados al momento al momento de suscribirse el mencionado pagaré. En caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente incrementado en un porcentaje no menor del tres por ciento (3%) anual adicional, sin perjuicio del derecho de CORP BANCA de cobrar la tasa de interés máxima permitidas por las regulaciones vigentes.

(…Omissis…)

En el evento de que LA DEUDORA dejase de pagar oportunamente los intereses devengados por el capital recibido, en la fecha de pago prevista en el Pagaré con Aval (…) CORP BANCA podría declarar la obligación de plazo vencido, haciéndose exigibles de inmediato sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad.

Así mismo, LA DEUDORA convino que CORP BANCA podrá hacer efectivas, total o parcialmente, las obligaciones provenientes del citado Pagaré (…) con fondos que LA DEUDORA tuviese en cualquier cuenta con CORP BANCA y que todos los gastos hasta su cancelación definitiva, que legalmente fueren procedentes, serían por la exclusiva cuenta de LA DEUDORA.

(…Omissis…)

Para garantizar a CORP BANCA el pago del pagaré (…) los Ciudadanos (Sic) M.A.P. (Sic) VERA, C.A.D. (Sic) MENDOZA e I.T.P. (Sic) VERA (…) se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERIA (Sic) Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA) (…)

(…Omissis…)

(…) el plazo para pagar la obligación asumida por LA DEUDORA venció el día veinte (20) de Julio (Sic) de dos mil siete (2.007) y le fue extendido dicho plazo hasta el día veinte (20) de abril de dos mil ocho (2.008) no habiendo LA DEUDORA efectuado abonos a capital y solo pagando los intereses hasta el día diecinueve (19) de Julio (Sic) de dos mil siete (2.007) (…) así como tampoco han pagado los intereses convencionales que eran pagaderos por mes adelantado desde el diecinueve (19) de Julio (Sic) de dos mil siete (2.007) hasta el veinte (20) de Agosto (Sic) de dos mil siete (2.007), ambas fechas inclusive, ni los interese de mora del capital debido desde el veintiuno (21) de Agosto (Sic) de dos mil siete (2.007) hasta la fecha de esta demanda.

(…Omissis…)

Ante la falta de pago oportuna del capital y los intereses convencionales y de mora del pagaré No. 21070828 (…) es por lo que venimos a demandar (…) al pago de la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Sic) (Bs. F. 253.290,23) (…) por los conceptos siguientes:

1) Saldo del Capital (Sic) adeudado (…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 150.000,oo).

2) Intereses convencionales a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, los cuales eran pagaderos por mes adelantado desde el día veinte (20) de Julio (Sic) de dos mil siete (2.007), ambas fechas inclusive, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 1.400,00).

3) Intereses de mora a la tasa promedio ponderada del veintiséis punto treinta y ocho por ciento (26.38) (Sic) anual, desde el día veintiuno (21) de Agosto (Sic) de dos mil siete (2.007) hasta el cuatro (4) de Noviembre (Sic) de dos mil nueve (2.009), ambas fechas inclusive, la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES CON VEINTITRES (Sic) CENTIMOS (Sic) (Bs.F. 101.890,23) calculados sobre el saldo de capital indicado en el numeral 1).

Demandamos (…) los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa variable del veintiséis punto treinta y ocho por ciento (26,38%) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago (…)

.

En el mismo tenor, de las actas se desprende que por cuanto no compareció representante legal alguno designado directamente por los codemandados, procede el Juzgado Décimo de los Municipios J.E.L. y San Francisco, previa petición de la parte actora, a designar defensor ad-litem en la persona del abogado C.O.V., quien en fecha 25 de octubre de 2011 presentó su oposición formal a la demanda incoada en contra de sus representados, procediendo a dar contestación a la demanda el día 01 de noviembre de 2011, en tal sentido explanó lo siguiente:

(…Omissis…)

En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio, habiéndome trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de mi representado y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso (…) y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona (…) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procésales (Sic) a la parte demandante.

Corolario de lo anterior, el día 25 de febrero de 2012, el a-quo procedió a dictar sentencia, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) se evidencia que las partes pactaron mediante un pagaré, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de lo obligación contraída, debe imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas (…)

(…Omissis…)

(…) los avalistas se constituyeron como solidarios y principales pagadores, por lo tanto son solidariamente responsables del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil M Y P INGENIERIA (Sic) Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (…)

(…Omissis…)

(…) este Juzgador declara la procedencia del pago de los intereses demandados, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo (…) a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 21 de agosto de 2007 (…) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, sobre el saldo capital (…) a la rata del veintiséis punto treinta y ocho por ciento (26,38%) anual (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La presente causa se circunscribe a la demanda que COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (MYPISICA), en tal sentido alega la parte actora que la existencia de una deuda a su favor por parte de la Sociedad Mercantil MYPISICA, fundado en un pagaré con aval que entre ellas fue suscrito, en la que los ciudadanos M.P., C.D. e I.P., fungen como avalistas solidarios y principales de la deuda en cuestión.

En tal sentido, considerando la falta de comparecencia de los codemandados, le fue designado defensor ad-litem a los mismos, el cual, de manera expresa negó y contradijo todos los alegatos presentados por la parte actora.

Establecidos los límites de la controversia pasa esta Superioridad a analizar cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte actora, la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, con el escrito libelar:

• Original del pagaré No. 21070828 suscrito por el representante legal de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. y por sus avalistas, los ciudadanos M.P., C.D. e I.P., con la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 20 de abril de 2007. (Folios 10-11 de la pieza principal del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre el original de un documento privado suscrito entre las partes, mediante el cual, la parte actora pretende demostrar la existencia de una obligación dineraria a su favor, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Copia simple del registro de comercio de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2002. (Folios 12 al 18 de la pieza principal del expediente).

El documento especificado ut supra es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo versa sobre la constitución de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., parte demandada en la presente causa, en el mismo tenor, la prueba in comento determina la estructura organizacional de la sociedad mercantil demandada, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable de las actas. (Folio 110 pieza principal del expediente).

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, en tal sentido, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, el cual debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se decide.

Pruebas promovidas por los codemandados, la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. y los ciudadanos M.P., C.D. e I.P., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable de las actas. (Folio 109 de la pieza principal del expediente).

Sobre tal invocación ya se pronunció esta Sentenciadora en líneas pretéritas. Así se observa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, procede esta administradora de justicia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre una obligación dineraria que, según alega la demandante, el demandado ha adquirido a su favor, en este respecto, alega que la deuda se encuentra de plazo vencido y tratándose de una obligación dineraria, exige el pago de la suma, que a su decir, le adeuda la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.

No obstante, ésta última ha negado en su totalidad la existencia de obligación respecto a la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, motivos por los cuales considera esta Superioridad que, quien tiene la carga de la prueba en el caso particular es la parte demandante.

En este respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece la distribución de la carga de la prueba, acorde con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el siguiente tenor establecen:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El insigne maestro R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER. Caracas, 2006, en consideración al artículo anteriormente transcrito ha expresado:

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)

(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

Del criterio transcrito ut supra se desprende que las partes intervinientes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en diversas oportunidades han reiterado que en principio le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la demanda, al tiempo que corresponde a la demandada la carga de probar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos.

Al respecto pasa esta Superioridad a esclarecer la constitución de los hechos mencionados con anterioridad, en virtud de lo cual es posible realizar la distribución precisa de la carga de la prueba.

• HECHOS CONSTITUTIVOS: Son aquellos que versan sobre el fundamento de la pretensión, tal como lo afirmara nuestro insigne maestro R.H.L.R., son aquellos sobre los cuales en principio versa la demanda, motivo por el cual le corresponde al demandante la carga de probar todo cuanto ha alegado en su escrito libelar.

• HECHOS MODIFICATIVOS: Son aquellos que tienden a modificar los hechos alegados por la contraparte, verbigracia, en caso de que el demandado acepte parcialmente los hechos alegados por la contraparte al tiempo que trae al proceso hechos nuevos, lo cual modifica la pretensión, correspondiéndole a éste último probar los hechos que ha llevado a las actas procesales.

• HECHOS EXTINTIVOS: Ocurre cuando el demandado alega que efectivamente existió una obligación para con el demandando, pero que ésta ha sido cumplida. En este respecto, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, es decir, aquellos que dieron fin a la obligación alegada por el actor.

• HECHOS IMPEDITIVOS: Son aquellos que, como su nombre lo indica, impiden el cumplimiento de la obligación, verbigracia, cuando se exige el pago de una deuda cuando ésta aún no se encuentra de plazo de vencido. Siendo que es el demandante quien alega la existencia de tal impedimento, sobre él recae la carga de la prueba.

Todo lo anterior, obedece al aforismo jurídico “TODO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO”, de modo que, corresponde a quien alega demostrar la veracidad de su decir, mediante los diferentes medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de abril de 2014 bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., respecto a la carga de la prueba ha dejado asentado lo siguiente:

“Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

(…Omissis…)

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)

(…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...

.

(…Omissis…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.” (Negrillas agregadas por el Tribunal).

En el caso bajo estudio, la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. en su escrito de contestación a la demanda negó de manera expresa cada uno de los hechos alegados por la demandante, sin traer nuevos hechos al proceso motivo por el cual, la carga de la prueba recae sobre la demandante.

Ahora bien, la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, tenia la carga de demostrar la veracidad del contrato celebrado entre esta última y la demandada, en este tenor, el documento contentivo del pagaré con aval rielante a los folios 10 y 11 de la pieza principal del expediente demuestra, que en efecto, entre las partes se celebró un contrato de préstamo, situación ésta que no fue desvirtuada por los codemandados.

Por lo que, quedó demostrada la existencia de la obligación dineraria a favor de la parte actora, en este sentido, de las actas se desprende que los ciudadanos M.P., C.D. e I.P., se constituyeron como avalistas principales y solidarios, al tiempo que los primeros dos fungían como presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, respecto a tal situación el artículo 440 del Código de Comercio expresamente establece:

Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresamente ha establecido lo siguiente:

(....) El artículo 440 del Código de Comercio, antes transcrito, establece que el compromiso del avalista es válido, “…aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa…” Esta posición del Legislador, se asume como un reconocimiento al carácter autónomo y objetivo del aval, independientemente de la suerte que corra la obligación del librador, en este caso, del pagaré. De otra forma, la nulidad de la obligación principal, jamás permitiría entender como vigente el compromiso del avalista. En otras palabras, la corriente francesa antes señalada, que entiende el aval como una fianza accesoria y dependiente de la obligación principal, nunca tendría cabida bajo el imperio del artículo 440 del Código de Comercio venezolano, que respalda la vigencia del aval más allá de la suerte que corra la obligación principal avalada. Esta posición del artículo 440 eiusdem, impide asimilar el aval a la fianza y establece el carácter autónomo y objetivo del aval (…)

(…Omissis…)

Como ya se explicó, la Sala de Casación Civil asume la posición autónoma y objetiva del aval, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código de Comercio. (…) Al existir la firma del obligado en el pagaré, no puede señalarse que el título valor, sobre este particular, presenta un vicio de forma por ausencia de firma del obligado, que sería la única posibilidad de que los avalistas no estén obligados a responder, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código de Comercio (…)

Tal como fuere establecido por el legislador patrio y reiterado por nuestro m.T., el carácter del aval, en lo que concierne al pagaré, es autónomo, esto es que su obligación subsiste indistintamente del desconocimiento que pudiese ser realizada por la parte contra quien se promueve. En el caso de marras, el defensor de la parte demandada niega de manera expresa la existencia de la obligación, al tiempo que contradice que los ciudadanos M.P., C.D. e I.P., se hubieren comprometido al pago del pagaré emitido a favor de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, por lo que en virtud de su condición de avalistas solidarios y principales pagadores del pagaré No. 21070828, son responsables del incumplimiento de la obligación en el que incurrió la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.. Así se decide.

En el mismo tenor, solicita la parte actora el pago de intereses convencionales e intereses por mora, por lo que considera pertinente esta administradora de justicia traer a las actas lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil:

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

En este respecto, del contrato de préstamo celebrado entre las partes se desprende, que las partes acordaron el cálculo de los intereses sobre la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, durante el primer año, intereses estos que fueron solicitados por la parte actora desde el 20 de julio de 2007 hasta el 20 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), a lo cual debe sumársele el tres por ciento (3%) anual en virtud de la mora en la que han incurrido los codemandados.

Ahora bien, a partir del 21 de agosto de 2007 hasta el 04 de noviembre de 2009, la parte actora solicita le sea aplicada a la cantidad principal de la obligación, la tasa de interés sobre el veintiséis punto treinta y ocho por ciento (26,38%), siendo éste el promedio de intereses calculados hasta la fecha en comento, por lo que, en virtud de lo anteriormente explanado, y en vista del eminente incumplimiento en el que ha incurrido la parte demandada, esta Juzgadora considera procedente el pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados desde el 21 de agosto de 2007, fecha en que se incurrió en la mora, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), sobre la tasa del veintiséis punto treinta y ocho por ciento (26,38%) anual, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.O., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. y de los ciudadanos M.P., C.D. e I.P. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2012. Así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.O., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. y de los ciudadanos M.P., C.D. e I.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. y de los ciudadanos M.P., C.D. e I.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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