Decisión nº 1 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Visto con escrito de informes presentado por ambas partes.-

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1.954, bajo el º 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes BANCO CONSOLIDADO, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por fusión, por absorción, de sus filiales CORP BANCO DE INVERSION, C.A., CORP BANCO HIPOTECARIO C.A., CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A., CORP ARRENDADORA FINANCIERA, SOCIEDAD ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 0099-0899, de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición número 36.778, del día 2 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 59, Tomo 189-a Pro, asiento este publicado en los Diarios El Nacional y El Universal, en sus ediciones del 8 de septiembre de 1.999, y autorizada su transformación a BANCO UNIVERSAL por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1.999 e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.M.O., A.C. G., J.B., C.L.G. y J.M. VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 18.394, 22.658, 62.538, 59.950 y 58.950, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMAGINE MUEBLES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1.990, bajo el Nº 23, Tomo 112-A, y los ciudadanos VERYIN KOSAKIAN Y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.643.416 y 10.517.125, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.B.Z., ROBERTO JOSE D´HOY MURO y J.G.M.T., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 32.135, 51.409 y 42.617, respectivamente.-

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-

EXPEDIENTE Nº 8.663

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar de demanda presentados por los abogados L.M.O. y A.C. G., ya identificados en fecha 14 de marzo de 2001, en el cual alegan lo siguiente:

“…Consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1.997, bajo el Nº 26, Tomo 58, Protocolo Primero, que el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, que fue adquirido por nuestra representada, y lo cual constituye un hecho notorio, otorgó una línea o cupo de crédito rotativo a la sociedad mercantil IMAGINE MUEBLES, C.A., posteriormente identificada. Esta línea o cupo de crédito rotativo se otorgó hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,ºº). En el mencionado contrato, y que acompañamos al presente, en original, marcado con la letra “B”, EL BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL e IMAGINE MUEBLES, C.A. fueron claras y precisas al convenir en las siguientes cláusulas que nos permitimos transcribir, textualmente: Este cupo o Línea de Crédito estará vigente por el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de protocolización del presente documento, renovable, siempre y cuando EL BANCO así lo resuelva salvo lo establecido en la cláusula sexta. La renovación ó prórroga sólo se producirá si así lo convienen de mutuo acuerdo las partes con anterioridad al vencimiento de este contrato”…Los intereses y plazos de cancelación serán indicados en cada oportunidad en los pagarés que se otorguen, quedando sometida LA PRESTATARIA a las condiciones anotadas en este contrato y a las que se establezcan en un futuro en los respectivos pagarés”. La tasa de interés pactada inicialmente en todos y cada uno de los pagarés que se concedan en virtud del presente contrato de Cupo o Línea de Crédito, será variable. En consecuencia, EL BANCO, queda autorizado desde ahora para ajustar la tasa de interés convencional inicialmente pactada, adaptándola a las condiciones de mercado de conformidad con el régimen legal vigente… en caso de mora, los intereses serán igualmente ajustables al vencimiento de cada pagaré, en cuyo caso, la tasa de interés aplicable será la que resulta de agregarle a la tasa de interés pactada, los puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela, permita añadir”. Queda entendido que en cualquier oportunidad EL BANCO podrá considerar cancelado este convenio; y en consecuencia, podrá abstenerse de conceder nuevos pagarés dando aviso a LA PRESTATARIA con treinta (30) días de anticipación…”. Todos lo pagarés que suscriba LA PRESTATARIA con EL BANCO llevarán una cláusula expresa firmada por aquella en la cual se indique que esa operación se concede de conformidad con lo previsto en este instrumento..”. EL BANCO tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para la cancelación de los pagarés otorgados y a exigir, en consecuencia, a la PRESTATARIA, la inmediata cancelación de las obligaciones asumidas… Si LA PRESTATARIA dejare de cancelar alguna otra obligación que tuviera contraída con EL BANCO…”. Igualmente queda convenido que la falta de pago, a su respectivo vencimiento, de cualquiera de los pagarés que contraiga LA PRESTATARIA bajo los términos del presente convenio acarreará el vencimiento del plazo de los otros…” (SIC).-

Admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante auto dictado el 22 de Marzo de 2.001 se ordenó la intimación de la parte demandada.-

En escrito consignado por el abogado L.M.O.A. en fecha 09 de Mayo de 2.001, fueron cedidos los Derechos Litigiosos a DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.995, bajo el Nº 51, Tomo 112-A Pro.-

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2.001, el Alguacil del a-quo expuso no poder haber practicado la intimación de los demandados.-

Solicitada la intimación por Carteles, ésta es acordada mediante auto dictado el 21 de mayo de 2.001 y; en fecha 17 de julio de 2001, fueron consignados por la parte actora los ejemplares publicados en el Diario El Nacional.-

En fecha 27 de septiembre de 2.001, La Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia haber fijado en el domicilio procesal de la demandada Cartel de Intimación librado a la demandada.-

Solicitada la designación de Defensor Judicial a la demandada por parte de la representación de la actora, la misma recae en la persona del ciudadano J.V. a quien se acordó notificarle de dicho nombramiento.-

El 21 de Noviembre de 2.001, el abogado J.V. aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En auto dictado el 28 de Noviembre de 2.001, se acordó la intimación del defensor judicial designado librándose la correspondiente Boleta de Intimación.-

En escrito consignado el 18 de Diciembre de 2.001, el defensor judicial designado se opuso a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca presentada por la actora.-

En sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 30 de Enero de 2.002, se declaró:

…SIN LUGAR la oposición al procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A., cesionaria de CORP BANCA, C.A. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL IMAGINE MUEBLES, C.A., ciudadana VERYIN KOSAKOZAKIAN y JEAN AVAK HASKOUR…

“…Se condena en costas a la parte ejecutada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…” (SIC).-

En fecha 05 de Febrero de 2.002, el abogado J.V. se da por notificado de la sentencia dictada y solicita la notificación de la demandada; siendo acordado por el a-quo en auto del 28 de Febrero de 2.002.-

En diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.002, los abogados R.B.Z. y ROBERTO JOSE D´HOY MURO apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMAGINE MUEBLES, C.A., ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.-

Oída la apelación en ambos efectos por el a-quo el 21 de Marzo de 2.002, llegan las actuaciones a este Superior fijándose el (20º) día de despacho para el acto de informes.-

Llegada la oportunidad, ambas partes consignaron sus escritos de informes.-

En sentencia dictada por este Tribunal el 31 de julio de 2.003, se decidió lo siguiente:

…SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.B.Z. y ROBERTO JOSE D´JOY MURO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada…

(SIC).-

En fecha 07 de agosto de 2.003, el abogado J.B. se da por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la demandada.-

El 25 de agosto de 2.003, el apoderado de la parte co-demandada abogado R.B.Z. anunció recurso de casación en contra de la sentencia.-

En fecha 09 de septiembre de 2.003, se admitió el recurso anunciado ordenándose remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

En decisión dictada por la Sala de Casación Civil, se declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada el 31 de Julio de 2.003 ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Instancia mediante oficio.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado de la causa, la designación de los expertos contables a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo definitivo. La cual ratifico mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2004.

En diligencia suscrita en fecha 12 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez del Tribunal A-quo, lo cual fue realizado mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2004.

Mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado A-quo se designó el perito contable ciudadano E.L., a los fines de establecer con exactitud los intereses moratorios que se contrajeron al decreto de intimación. En diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2004, el perito aceptó el cargo y se juramento en el cumplimiento de dicho cargo, además solicitó un lapso de diez (10) días para la consignación de su informe pericial.

Se desprende de acta que cursa en el Cuaderno de Medidas que en fecha 06 de abril de 2006, fecha para la cual fue fijado el acto de remate, las partes intervinientes en el juicio de mutuo y común acuerdo, solicitaron suspender el acto de remate, por cuanto llegaron a un convenimiento el cual quedo planteado en la misma acta, en los siguientes términos:

“...doy a conocer que el total del monto adeudado a mi representada es la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. 514.914.096,50), compuesta dicha cantidad por la actualización de la deuda hasta la actual fecha... los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN Z. Y J.A.H., ...omissis... quien expone: “Aceptamos los montos adeudados y actualización hasta el día de hoy, por la cantidad ...omissis..., y para el pago de dicha cantidad damos a la parte actora como dación en pago, el inmueble objeto del presente juicio, el cual se identifica a continuación” un apartamento destinado a vivienda...omissis... hasta por la cantidad antes señalada, comprometiéndonos al saneamiento de toda deuda y entregar todas las solvencias de servicios públicos y condominio ...omissis... Asimismo nos comprometemos en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes al día de hoy, a lograr el levantamiento total y absoluto de toda medida de prohibición de Enajenar y Gravar, o cualquier otro gravamen que pudiere pesar sobre el inmueble dado en compensación de pago y por último el pago correspondiente a la depositaria...”

En diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2006, por los ciudadanos Veryin Kozakian Z. y J.A.H., asistidos por el abogado J.G.M.T., expusieron lo siguiente: “en nuestro caracteres de codemandados en la presente causa, apelamos de la decisión emitidas por este Juzgado en fecha seis (06) de abril de 2006, y por cuanto la mencionada decisión ha causado un gravamen irreparables a nuestros intereses, pedidos que dicha apelación sea oída en ambos efectos. Por otro lado pedimos que el convenimiento írritamente suscrito en fecha seis (06) del presente mes y año sea declarado improcedente o que el mismo no sea homologado ya que el mismo fue obtenido bajo coacción y apremio...”

En auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera instancia en fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado oyó la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2006, por los codemandados en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes al Superior Jerárquico y negó la solicitud de improcedencia invocada por ellos en la mencionada diligencia. En auto de esa misma fecha el Juzgado A-quo Homologó el convenimiento suscrito por ambas partes en fecha seis (06) de abril de 2007, en los mismos términos allí expuestos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la parte codemandada, apeló de la homologación impartida por el Juzgado de la causa, en fecha 28 de abril de 2006, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006.

Recibidas las actuaciones a este Superior el 26 de Mayo de 2.006, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha 10 de julio de 2006.

En los respectivos escritos de informes ambas partes señalaron sus argumentos y alegatos respectivos, para la tramitación de la causa en esta Instancia, de la siguiente manera:

La parte actora en su escrito de informes realizó una síntesis lacónica de los acontecimientos ocurridos durante el proceso, expuso a su vez que la homologación impartida podía considerarse como la resolución judicial, en la cual era necesaria la previa verificación de los presupuestos de validez, lo que contribuye a que las partes puedan solicitar al órgano jurisdiccional la ejecución del acuerdo suscrito, y que para el momento en el cual se fijó el acto de remate, los codemandados conocían perfectamente la situación y la posición en que se encontraban; pues el acto de remate no es un acto sorpresivo e inesperado, que por lo tanto no podía tener el efecto o la finalidad de coaccionar a la parte demandada, quienes ya sabían con suficiente antelación la realización de acto de remate, y como consecuencia de este acto decidieron libre y voluntariamente realizar un acuerdo con la parte actora, que para la parte demandada, significaba evidentemente una solución, que a su vez representaban algún beneficio, y a pesar de lo antes expuesto los codemandados adujeron falsamente que actuaron bajo coacción y apremio contradice lo expuesto por ellos mismos el día seis (06) de abril de 2006, fecha en al cual se suscribió el convenimiento en el cual manifestaron su deseo de suspender el acto de remate libre y voluntariamente, y convenir en todos y cada unos de los puntos de la demanda, y por ultimo la parte actora solicitó fuese declarada sin lugar el recurso de apelación.

En su escrito de informes la parte apelante manifestó que aquellos actos formales deben prevalecer para llevar a cabo cualquier contrato, convenio o transacción, y en la cual se encuentre de manera preeminente e incuestionable el hecho mismo de que no debe haber vicios en el consentimiento para obtener acuerdos entre las partes, no deben haber actuado bajo coacción y apremio o bajo amenazas de ninguna naturaleza, so pena de ser el acto mismo objeto de nulidad absoluta. Argumenta que fueron estas circunstancias la que ocurrieron por cuanto se les acorraló, se les increparon, y se les obligó a aceptar las condiciones de su acreedor para llegar a un irrito convenimiento en fecha 06 de abril de 2006, de acuerdo con sus argumentos el citado convenimiento se puede apreciar la forma en que los codemandados fueron objeto de múltiples presiones y coacciones para con ellos y sus familias, y es por ello que tales hechos a criterio de los apelantes conflagran vicios del consentimiento, y al obtener ventaja de estos hechos la parte actora o cualquiera que actúe de esta manera, hace que los acuerdos, convenios, contratos o transacciones sean objeto de nulidad absoluta, por lo que por ultimo solicitó declararan nulo de nulidad absoluta y sea revocado el auto homologatorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2006.

Para decidir se deben realizar las siguientes consideraciones, tal como siendo el convenimiento un acto de autocomposición procesal que busca dar finiquito al litigio en curso de conformidad como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, en relación a tal alegato debe mencionar este sentenciador, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó lo siguiente:

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Observa este sentenciador que no existe expresamente norma adjetiva alguna que establezca que dicho acto de autocomposición procesal sea apelable, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente transcrita, procediendo en todo caso la nulidad la cual puede ser solicitada por la parte interesada, sólo en caso de que dicho acto se encontrare viciado.

Siendo entonces posible la nulidad del acto de autocomposición procesal tal y como lo estableció el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera quien aquí decide que la parte quien solicita su nulidad debe demostrar tal condición.

Este sentenciador observa que la parte demandada al convenir, usó libremente su derecho, y con tal declaratoria hecha en el presente juicio, conviniendo en la demanda, ésta equivale a una confesión judicial mediante la cual reconoció el derecho reclamado por el actor, declaratoria que procede en cualquier estado y grado del proceso como lo establece el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo su eficacia jurídica el auto homologatorio impartido por el A-quo; así mismo dicha norma es muy clara al establecer que las partes pueden terminar el procedimiento pendiente mediante el convenimiento celebrado conforme a las disposiciones establecidas en el Código de procedimiento Civil; por lo que acordado el convenimiento en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones o el convenimiento. En base a lo anterior, y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente la solicitud de nulidad alegada por la representación de la parte demandada, y así se decide.

Por lo que, habiendo quedado evidenciado de las actas procésales que la parte demandada no probó, ni se evidenció del expediente de la existencia de vicios de los que pudiera adolecer el convenimiento homologado en fecha seis (06) de abril de 2006, quien aquí decide comparte plenamente el criterio del A-quo, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia confirmar el auto apelado en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de Mayo de 2006 por el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto homologatorio de fecha 28 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, el cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. C.A. FARIAS G.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.

Exp. Nº 8.663.- RR. Abg. C.A. FARIAS G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR