Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.540 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima, constituido y domiciliado en la ciudad Caracas, Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Número 36.778 del día 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 59, Tomo 189-A Pro., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su Edición Número 36.784 del día 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil el día 15 de septiembre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro.

APODERADO: S.A.M., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.514, con cédula de identidad Nº V-6.557.466, domiciliado en la ciudad de Caracas.

DEMANDADA: La sociedad mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), constituida y domiciliada originalmente en Caracas, Distrito Federal, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, cambiando a su domicilio actual, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de mayo de 1978, bajo el Nº 87, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales e inserta la última de dichas modificaciones por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de junio de 1996, bajo el Nº 67, Tomo C – Nº 10, Folios 440 al 460 sociedad que a los solos efectos de esta transacción referiremos como “HECA”; y la sociedad mercantil “ROLINI CONSTRUCTORES, C.A.”, que a los solos efectos de esta transacción denominaremos como “ROLINI”, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1997, bajo el N° 06, Tomo 157-A-Sgdo., con una posterior modificación en su contrato social en lo que se refiere al establecimiento de una sucursal, Establecimiento de la compañía en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 19, Tomo 57, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

APODERADO: F.N.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad Nº V-14.351.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.846.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 09/02/2007, los abogados S.A.M. y F.N.S., apoderados judiciales de las partes actora y demandada respectivamente, consignaron a los autos transacción judicial celebrada por las partes este mismo día, en la cual convinieron arreglar el pleito conforme a los términos siguientes:

(sic)…..PRIMER PUNTO PREVIO: Las partes hemos acordado que el presente documento es contentivo de la transacción que pone fin a todos los juicios intentados por “EL BANCO” contra “HECA”, “ROLINI” y “LOS FIADORES” que se describen en la cláusula TERCERA del presente. Se conviene expresamente entre las partes que con ocasión de la ejecución de lo establecido en la presente transacción se elaboraran otros documentos con el único objeto de facilitar a “HECA”, “ROLINI” y “LOS FIADORES la obtención del dinero con el cual pagaran la cantidad descrita en el presente documento, los cuales en ningún momento podrán contradecir lo aquí estipulado y en todo caso el presente prevalecerá sobre aquellos. En caso que “HECA”, “ROLINI” y “LOS FIADORES” no dieren cumplimiento a lo aquí pactado “EL BANCO” presentará únicamente el presente documento, en cada uno de los tribunales en los cuales cursan las demandas identificadas en la cláusula SEGUNDA del presente, a los fines de solicitar la ejecución del mismo, cualquier otro documento no tendrá valor alguno a los efectos de la ejecución.

PUNTO PREVIO: De conformidad a lo previsto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, “EL BANCO” desiste en este acto, única y exclusivamente en lo que se refiere a la ciudadana MERETE DALGAS HANSEN ANDERSEN, quien es danesa, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y con cédula de identidad Nº E-81.734.147, del procedimiento incoado en contra de ésta por ejecución de fianza ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nº 14.378. Aún cuando la referida ciudadana no tiene derecho alguno al cobro de costas, ya que no ha comparecido al presente juicio ni por si ni a través de apoderado alguno; ni ha realizado ninguna actuación en el procedimiento aquí desistido ni en relación con el mismo, y para mayor seguridad de “EL BANCO”, y para el supuesto negado que la referida ciudadana intente alguna acción contra “EL BANCO”, expresamente el ciudadano FRANCESO CORREALE MAINENTI asume expresamente que reintegrará a “EL BANCO” cualquier cantidad que éste pagare mediante sentencia definitivamente firme a MERETE DALGAS HANSEN ANDERSEN por concepto de costas causados con ocasión del procedimiento aquí desistido. Igualmente el referido ciudadano indemnizará a “EL BANCO” por cualquier daño o gasto en que deba incursionar para defenderse.

CLAUSULA PRIMERA: “HECA” expresamente reconoce que para el mes de diciembre de 2005 adeudaba a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:

A) La suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 2.767.470.264,19), por concepto de saldo de capital.

B) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 1.594.990.346,27) por concepto de intereses amortizables del período previo.

C) El monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 575.651.342,22) por concepto de intereses corrientes vencidos y no pagados.

D) El monto de VEINTE Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 24.580.517,14), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

La suma total de las cantidades antes descritas ascendía a CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 71/100 (Bs. 4.976.176.220,71). A los efectos del presente contrato en lo sucesivo dicha suma de dinero se denominara “LA ACREENCIA”.

CLAUSULA SEGUNDA: El pago de la suma de dinero que adeuda “HECA” a “EL BANCO” está garantizado, al mismo tiempo, por diferentes garantías, a saber: Por hipoteca mobiliaria constituida por “HECA” sobre cierta maquinaria industrial; por hipotecas inmobiliarias constituidas sobre bienes inmuebles propiedad de “HECA” y de “ROLINI”; y, por la fianza solidaria constituida por las personas naturales que hemos comprendido o designado en el presente documento bajo la denominación “LOS FIADORES”.

CLAUSULA TERCERA: Dada la falta de pago de “LA ACREENCIA”, “EL BANCO” interpuso tres (3) demandas distintas, cada una por el monto de “LA ACREENCIA”, a fin de hacer efectivo su pago, tales demandas son las siguientes:

A) De ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido con el Nº 14.351 de la nomenclatura de dicho tribunal.

B) De ejecución de fianza, interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido con el Nº 14.378 de la nomenclatura de dicho tribunal.

C) De ejecución de hipoteca inmobiliaria, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido con el Nº 29.540 de la nomenclatura de dicho tribunal.

En cada uno de los libelos de las demandas que se vienen de identificar se determinó extensa y detalladamente la procedencia de “LA ACREENCIA”.

CLAUSULA CUARTA: Con el objeto de poner fin en forma definitiva e irrevocable a todas las demandas descritas en la cláusula TERCERA del presente, es que las partes celebramos la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código civil.

A los fines de la determinación de las recíprocas concesiones las partes procedemos a especificar que a través de la presente transacción “HECA”, “ROLINI” y “LOS FIADORES”, renuncian a todas las defensas que opusieron en las demandas identificadas en las letras A), B) y C) de la cláusula TERCERA del presente documento. Se deja expresa constancia que a los efectos de la presente transacción “ROLINI” sólo ha sido demandada hipotecariamente.

Por su parte, “EL BANCO” a título de concesión otorga sobre la cantidad que se determina en la cláusula QUINTA, es decir, sobre “LA ACREENCIA” actualizada mediante calculo realizado de común acuerdo entre las partes hasta el 06 de septiembre de 2006, inclusive el descuento que se determina en la cláusula SEXTA de esta transacción; y, por último otorga el plazo establecido en la cláusula SEPTIMA del presente documento para que se efectué “EL PAGO TRANSACCIONAL”.

De esta forma quedan determinadas las recíprocas concesiones que las partes se otorgan en la presente transacción.

CLAUSULA QUINTA: Al día 06 de septiembre de 2006, “HECA”, “ROLINI” y “LOS FIADORES” reconocen expresamente que “LA ACREENCIA” asciende a las sumas de dinero siguientes:

A) Por concepto de capital la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 2.767.470.264,19).

B) Por concepto de intereses causados y no pagados de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 951.347.613,52).

C) Por intereses no capitalizados la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 1.594.990.346,27).

D) Por concepto de intereses de mora la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 48.296.199,82).

El total de “LA ACREENCIA” asciende a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 5.362.104.423,80).

CLAUSULA SEXTA: Las partes acuerdan poner fin a los juicios intentados por “EL BANCO” contra “HECA”, “ROLINI” y “LOS FIADORES”, mediante el pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 4.190.153.696,93), lo que significa que el descuento realizado por “EL BANCO” a “HECA”, “ROLINI” y “LOS FIADORES” asciende a la suma de UN MIL CIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 1.171.950.726,00).

Por lo expuesto las partes expresamente convienen en que con el pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 4.190.153.696,93), que a los efectos del presente documento se denominará “EL PAGO TRANSACCIONAL”, el cual ha sido ya verificado, “EL BANCO” declara que se ha pagado la totalidad de las obligaciones que para con “EL BANCO” ostentan “HECA”, “ROLINI” y/o “LOS FIADORES” con ocasión de las relaciones jurídicas y obligaciones demandadas en los juicios plenamente descritos en la cláusula TERCERA del presente. En consecuencia, se declara que con dicho pago quedaron automáticamente extinguidas y por ende liberadas todas las garantías que se determinan en la cláusula NOVENA del presente documento.

CLAUSULA SEPTIMA: En fuerza de lo aquí expuesto las partes expresamente convenimos que en virtud de la presente transacción ponemos fin a todos los juicios pendientes y descritos en el presente documento.

CLAUSULA OCTAVA: Se entiende que en razón del pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 4.190.153.696,93) por parte de “HECA”, “ROLINI” y/o “LOS FIADORES” a “EL BANCO” los juicios han finalizado y todas las medidas acordadas deberán ser suspendidas oficiándose por cada uno de los tribunales lo conducente. Las medidas a suspender son:

1.- Medida de secuestro contra bienes muebles propiedad de Heca decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2006 y para cuya practica fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante oficio No. 2006-0703 de la misma fecha.

2.- Medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de bienes propiedad de “HECA” decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2006 comunicada al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar mediante oficio No. 8390 de fecha 22 de marzo de 2006.

3.- Medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2006, y para cuya practica fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante oficio No. 9710 de la misma fecha.

Asimismo, una vez realizado el pago “EL PAGO TRANSACCIONAL” se producirá la liberación de las siguientes garantías hipotecarias:

A) Hipoteca convencional de primer grado constituida por “HECA” hasta por la cantidad de doscientos setenta y ocho millones cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 278.057.000,00) constituida a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A. la cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, de fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el No. 38, Tomo 72, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1996.

B) Hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado constituida por “HECA” hasta por la cantidad de quinientos cuarenta y siete millones novecientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 547.989.000,00) constituida a favor del Banco la cual consta de documento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, de fecha 31 de agosto de 1998, bajo el No. 50, Tomo 38, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1998. Dicha hipoteca fue originalmente constituida hasta por la cantidad de doscientos setenta y cinco millones seiscientos siete mil bolívares (Bs. 275.607.000,00) tal y como consta de documento protocolizado por Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, de fecha 15 de mayo de 1997, bajo el No. 36, Tomo 38, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1997.

C) Hipoteca inmobiliaria convencional de segundo grado constituida por “HECA” hasta por la cantidad de ochocientos dieciocho millones cuatrocientos veinte y ocho mil seiscientos trece bolívares (Bs. 818.428.613,00) a favor del Banco del Orinoco S.A.C.A. la cual consta de documento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, de fecha 31 de agosto de 1998, bajo el No. 50, Tomo 38, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1998. Dicha hipoteca fue originalmente constituida hasta por la cantidad de seiscientos trece millones seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 613.637.000,00) tal y como consta de documento protocolizado por Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, de fecha 31 de julio de 1997, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1997 y bajo el No. 36, Tomo Hipoteca mobiliaria No. 03, año 97-98.

D) Hipoteca mobiliaria constituida por “HECA” a favor del Banco del Orinoco S.A.C.A. hasta por la cantidad de trescientos setenta y cinco millones quince mil ciento noventa y seis bolívares (Bs. 375.015.196,00) la cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, de fecha 13 de marzo de 1997, bajo el No. 37, Tomo Hipoteca Mobiliaria No. 15.

E) Hipoteca mobiliaria constituida por “HECA” hasta por la cantidad de trescientos setenta y cinco millones quince mil noventa y seis bolívares (Bs. 375.015.096,00) del Banco del Orinoco S.A.C.A. la cual consta de documento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, de fecha 31 de agosto de 1998, bajo el No. 50, Tomo 38, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1998.

F) Hipoteca mobiliaria constituida por “HECA” a favor del Banco del Orinoco S.A.C.A. hasta la cantidad de cuatrocientos setenta y un millones seiscientos mil bolívares (Bs. 471.600.000,00) mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el No. 38, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1997 y bajo el No. 36, Tomo Hipoteca mobiliaria No. 03, año 97-98.

G) Hipoteca inmobiliaria de primer grado inicialmente constituida por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 931.770.000,) según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ciudad Guayana el 30 de septiembre de 1997, bajo el Nº 03, Tomo Prenda sin Desplazamiento

año 97-98, y posteriormente, ratificada y aumentada hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.607.331.700,00), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar , Ciudad Guayana en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 38, Protocolo Primero del tercer Trimestre del año 1998.

A los fines de la protocolización de las liberaciones de hipoteca mobiliaria e inmobiliaria aquí realizada bastará que ante los registros correspondientes sea presentada la copia certificada del presente documento, así como del auto de homologación y de la diligencia donde se deje constancia de la realización del pago a que se refiere esta cláusula. En todo caso y ante cualquier eventualidad que surja en relación con la liberación de las hipotecas a que haya lugar “EL BANCO” se compromete frente a “HECA”, “ROLINI” y “LOS FIADORES” a que prestará toda la cooperación del caso.

CLAUSULA NOVENA: Las partes convienen en que nada quedan a deberse entre ellas en relación con “LA ACREENCIA” sobre la cual versa la presente transacción y sobre ninguno de los contratos de los cuales ésta proviene y sus correspondientes accesorios y garantías, por lo que se otorgan mutuo, formal y definitivo finiquito, una vez que se realice “EL PAGO TRANSACCIONAL”.

CLAUSULA DECIMA: Es convenio entre las partes que cada una de ellas asumirá íntegramente sus gastos, honorarios de abogados, costos y costas procesales por los litigios identificados este documento. Asimismo, LAS PARTES de común acuerdo estipulan que si por cualquier causa imputable a HECA, después de liberadas todas y cada una de las garantías hipotecarias a las que se refiere la presente transacción, HECA no procediere al efectivo registro en las correspondientes oficinas subalternas de registro, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de esta transacción ante los respectivos tribunales, con renovación automática de quince (15) días hábiles, de las garantías hipotecarias que tiene acordado formalizar con el Banco Nacional de Crédito (BNC), según los documentos de crédito que HECA ha suscrito en fecha 9 de Febrero de 2007 con el BNC, se entenderá, de forma automática y sin que medie necesidad de declaratoria judicial alguna, que, en primer lugar: HECA reconoce adeudar la totalidad de las cantidades de los préstamos identificados en la Primera cláusula de este instrumento, con todos sus accesorios e intereses y, en segundo lugar, tanto HECA como ROLINI se obligan a constituir nuevas garantías hipotecarias que cubran la totalidad de dichos créditos, sobre los mismo bienes identificados en este contrato, en cuantía suficiente para cubrir la totalidad de las cantidades de los préstamos antes indicados, sus accesorios, intereses y gastos de cobranza judicial y extrajudicial, en un término no mayor de diez días hábiles. Asimismo, se considerará que si las garantías hipotecarias que HECA debe constituir a favor del BNC no se constituyen por hechos imputables a ella, tal conducta constituye una actuación de mala fe.

CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Las partes solicitan del Tribunal que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar la presente transacción…”.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL y los demandados HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), y ROLINI CONSTRUCTORES C.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento y pago de su crédito sin parte de sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción y, el demandado tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes respecto de todo lo que se compuso atinente a la causa que se tramita en este procedimiento y que ahora ocupa la atención del Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el demandante CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL y los demandados HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA) y ROLINI CONSTRUCTORES C.A., todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en lo que atañe a lo que se litiga en este procedimiento y en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como la de embargo ejecutivo decretadas sobre los inmuebles identificados en autos durante el curso de este procedimiento. Líbrense los oficios correspondientes.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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