Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: 10026

JUEZ INHIBIDA: Dra. M.H.G.

JUZGADO: Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. M.H.G., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue Corp Banca, C.A., Banco Universal en contra M.K.G. y N.H.L.d.K.

Consta del acta de Inhibición, de fecha ocho (08) de junio de 2010, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

… Recibidas las actas del expediente signado la nomenclatura antigua Nº 01143 y sistema iuris AH17-V-2000-000066, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la parte demandante es el CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL y los demandados son la empresa CREACIONES LLANERO C.A y los ciudadanos M.K.G. Y N.K.L.D.K., por cuanto en el dispositivo de la sentencia ( folios 238 y 239 de la tercera pieza de las actas procesales) se repone al estado de que el Tribunal de la cognición trámite y resuelva de manera separada las cuestiones previas opuestas y las oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca realizada por los demandados.

En tal sentido, el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…(omisis)…La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancia de tiempo, lugar y además del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

Por cuanto en fecha 6-8-2007, este Tribunal declaró admisible la oposición a la ejecución hipotecaria, e inadmisible el planteamiento de fraude procesal incidental nuestro M.T. ordena tramitar y decidir nuevamente la causa.

Por lo anteriormente expuesto, considero que me encuentro incursa en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes;…15, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”

Igualmente invocó la doctrina que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en fecha 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y otros), que ha establecido acerca de la emisión de opinión.

…Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Es de observar que decidí el presente caso, siguiendo doctrina relativa a la exhaustividad de la sentencia Expediente AA20-C-2005-000242 de fecha con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la que ordena resolver todo lo planteado en ejecuciones hipotecarias, criterio que aplique en el caso de autos, en consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en base al ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que se solicita a honorable Juzgado Superior que a bien tenga conocer de la presente INHIBICION, se sirva declararle admisible, por los razonamientos anteriormente explanados, y por ser procedente en derecho. Se ordena librar copias certificadas de la presente acta, a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer. Dejase transcurrir el lapso consagrado en el articulo 86 ejusdem y remítanse en su oportunidad las actas a los fines de su distribución y continuación de la causa, a tenor de lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil…”

(Subrayado de la Juez inhibida).

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El llamado de la juez inhibida es que se declare procedente su voluntad inhibitoria, lo que constituye a juicio de quien decide, muestra patente del desinterés e imparcialidad que deben guardar los jueces como miembros del Poder Judicial. Es así como la misma reconoce la ocurrencia de la causal de inhabilitación subjetiva para hacerlo derivada del prejuzgamiento del tema del pleito, la cual se deriva en que ese Tribunal declaró admisible la oposición a la ejecución hipotecaria e inadmisible el planteamiento de fraude procesal incidental; y que con motivo del recurso de Casación incoado en contra el referido fallo, la Sala de Casación Civil anuló a su vez el fallo del A quo, considerando que ha debido decidirse dichas cuestiones en forma separada.

Respecto a la independencia y la objetividad necesarias, expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, págs. 41 y 42).-

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa por motivos regulados en la Ley procesal.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Entonces, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo; aunque reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem –que no es el caso que nos ocupa-.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta. Ahora bien, se aprecia que el asunto sometido a consulta por vía del artículo 82 del Código Adjetivo, por virtud del trámite correspondiente a la inhibición formulada por la Dra. M.G. en su condición de juez Titular del Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional (con sede en la ciudad de Caracas), que el acta que contiene la inhibición que nos ocupa, si bien hace referencia a que en el juicio que contiene la causa principal, la referida juez profesional ya emitió pronunciamiento de fondo, lo que constituye la esencia del motivo de su inhibición, también es cierto que no se acompañó la referida decisión.

Ello indicaría que en principio esta Alzada se encontraría en imposibilidad de entrar a considerar el motivo de dicha inhibición, pero frente a la eventual dilación de la decisión –que no se quiere-; este director del proceso en aras de la celeridad de asunto y en beneficio de la justicia como fin del proceso (art.257 Constitución), considera apropiado explicar que no obstante ello, se puede colegir la existencia de tales fallos aplicando la tesis del hecho notorio comunicacional construido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Así las cosas, resulta que las decisiones a que se hacen referencia en el acta de inhibición son notorias para todo el colectivo –incluyendo para quien decide-; ergo pueden verificarse ingresando a la dirección electrónica que a tales efectos dispone nuestro Poder Judicial en aras de la transparencia y confianza del justiciable y usuarios en general. En efecto, al acceder al portal electrónico www.tsj.gov.ve, se evidencia que existen las referidas decisiones, que pueden observarse de forma pública (hecho notorio comunicacional) como se indica:

  1. Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de caracas, disponible en la dirección http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/agosto/2122-6-01143-.html en la que consta la decisión interlocutoria en referencia.

  2. Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, disponible en la dirección http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/rc.00775-151209-2009-09-559.html en la que consta la decisión por medio del cual, se anula la decisión que antecede.

De la lectura de las referidas sentencias se colige que efectivamente existe emisión de pronunciamiento por parte de la Juez Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que guarda intima relación (como prejuzgamiento) con el mérito de la causa; ello porque aunque la Juez inhibida sentenció en forma incidental, su argumentos se conectan directamente con el fondo de asunto. Resulta obvio, que se encuentra incursa en la causa de inhibición invocada, como se aprecia de seguidas.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Respecto al fondo de la Inhibición, la causal de inhibición alegada por la Dra. M.H.G. (numeral 15°, artículo 82 del CPC), establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Dra. M.H.G., donde asume su inhabilitación subjetiva en forma voluntaria, sin esperar se le recuse.

De tal manera, lo expuesto por la Juez inhibida en el fallo anulado por la Sala de Casación Civil, constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición propuesta por la Dra. M.H.G., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue Corp Banca, C.A., Banca Universal contra los ciudadanos M.K.G. y N.H.L.d.K..-

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. L.A.P.G.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10026, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR