Decisión nº 12.024-INT(CAS)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoNegando Casación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de Febrero de 2012.-

201° y 152°

Vista la diligencia suscrita en fecha 16/01/2012, por el abogado A.M. M., Inpreabogado Nº 84.877, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 30.09.2011, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano V.D.C.P. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13.10.2009 (f. 146 al 158), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio por Cobro de Bolívares seguido por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R..

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares sigue seguido por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de: (i) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto del saldo adeudado por el pagaré; (ii) ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.925,oo), por los intereses compensatorios al veinticuatro por ciento (24%) anual y el recargo del tres por ciento (03%) anual por concepto de mora, causados del saldo deudor del pagaré, calculados al periodo comprendido entre el día 31.210.2007 (fecha del ultimo aporte al capital por parte del demandado) al día 30.05.2008 (día en que fue interpuesta la demanda); (iii) SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.415,37) por concepto del capital adeudado por el Préstamo Mercantil; (iv) MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.350,44) por concepto de los intereses compensatorios de mora causados por el saldo adeudado del Préstamo Mercantil suscrito entre las partes, calculados al periodo comprendido entre el día 31.210.2007 (fecha del ultimo aporte al capital por parte del demandado) al día 30.05.2008 (día en que fue interpuesta la demanda) por concepto del capital, contenido en siete cambiales aceptadas por el demandado y que se discriminan así: emitidas el 05.06.2002, (i) seis por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) cada una, con vencimientos los cinco (5) de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y (ii) una especial de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde que las cantidades de dinero se hicieron líquidas y exigibles, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -03.06.2008- hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO: No hay condena en las costas, en virtud de que no hubo vencimiento total. ..

Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO

Que la diligencia suscrita en fecha 13-02-2012, por el abogado A.M. M., Inpreabogado Nº 84.877, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 30.09.2011, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 20 de Enero de 2012, inclusive, y venció el día 13 de Febrero de 2012, inclusive.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que si bien es cierto la parte actora en su libelo no estimó la demanda, no es menos cierto que de la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la cantidad demandada asciende al monto total de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 95.690,9), y será esta suma tomada a los fines de la estimación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.690,9), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 04-06-2008, era la cantidad Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 2080,23 Unidades Tributarias.

Ahora bien al quedar establecido que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.690,9), cantidad ésta que calculada en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, es decir, Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo) por unidad tributaria, que corresponde a Dos Mil Setenta y Seis (2.080,23 U.T), la cual no cumple con la exigencia de la cuantía para acceder a casación, que prevé el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que en uno de sus puntos se establece que la competencia de las distintas Salas para conocer los recursos o acciones, requieren que su cuantía exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias (UT). Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO

En consecuencia, al no haberse cumplido el extremo de la cuantía, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado A.M. M, mediante diligencia presentada en fecha 13.02.2011. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que establece la norma adjetiva civil en su artículo 315, para el anuncio lo fue el día trece (13) de febrero de 2012.- Y ASí SE DECIDE.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/lili.

Exp. Nº 10.10298.-

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