Decisión nº 033 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 191-A. La cual acredita como apoderada judicial a la abogada Cheily Chercia Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.381, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.583.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. MONAGAS Y D.A. (DIRESAT).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Estando la presente causa dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de los Efectos, interpuesto por la empresa Corp Banca, C.A. Banco Universal Compañía Anónima, a través de su apoderada judicial abogada Cheily Chercia Sánchez, en contra de la Certificación Administrativa Nº 0270-12, de fecha 03 de julio de 2012, emanada de INPSASEL, signada con el Nº MON/31-IE-12-061, donde se certifica la Enfermedad Ocupacional, acaecido a la ciudadana C.J.C.d.S..

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0270-12, de fecha 03 de julio de 2012, contenida en el Expediente MON/31-IE-12-061, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

DE LOS HECHOS O ANTECEDENTES

• Que la ciudadana C.C., ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de febrero de 2006, ocupando el servicio como cajera, cargo que ocupa en la actualidad. En fecha 03 de noviembre de 2009, solicita una investigación de origen de enfermedad, culminando esta con una certificación la cual impugna.

• Que la certificación se incurre en un vicio de nulidad absoluta, ya que la base legal que utilizó INPSASEL para la certificación y clasificación de la discapacidad, fueron los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, que se refiere a “las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y no a la certificación de ninguna discapacidad.

• Que estos graves errores viciarían de nulidad absoluta la certificación impugnada, por cuanto la DIRESAT del INPSASEL, al dictarla habría incurrido en vicios de falso supuesto de derecho.

• Que los vicios alegados, pertenecen a la categoría de vicios que hacen que un acto administrativo sea anulable, refiriéndose a aquellos vicios que no producen la nulidad directa de un acto administrativo, que se encuentra explícitamente contemplados en el artículo 19 de la LOPA, mas sin embargo hace referencia a los vicios que hacen anulables los actos, contemplados en la especie de cláusula abierta del artículo 20 de la LOPA.

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Alega la parte accionante sobre el vicio delatado del Falso Supuesto de Hecho, los siguientes hechos:

- Que la DIRESAT del INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que la ciudadana C.C. agravó con ocasión del trabajo la discopatia lumbar que padece y que le ocasiona una supuesta Discapacidad Parcial Permanente, ya que no se desprende de las actas del expediente administrativo ni mucho menos de la certificación de la incapacidad, que haya sido realizado un análisis y descripción contundente, de la relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

- Que no consta en el expediente llevado por ese organismo que efectivamente a dicha trabajadora se le hayan practicado los exámenes o evaluaciones médicas correspondientes, ni realizaron exhaustivas revisiones en cuanto a: la descripción del cargo de la trabajadora, la determinación de exposición al riesgo, evaluación especial del medio ambiente, determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos, tiempo de exposición del trabajador, las enfermedades comunes preexistentes, condiciones personales del trabajador, ni la demostración científica de la relación causa-efecto, que llevaron a la institución a determinar que la ciudadana C.J.C.d.S., se encontraba afectada de una enfermedad ocupacional,

Alega en cuanto al vicio de Falso Supuesto De Derecho, los siguientes hechos:

- Que la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, incurrió en el vicio del falso supuesto de Derecho, al no aplicar correctamente el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, y darle una interpretación y un alcance que esa norma no tiene. Que este tipo de enfermedad no resulta subsumible ni compatible con el artículo 80 de la LOPCIMAT, pues la misma tipifica un tipo de discapacidad que deviene de una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad parcial pero definitiva para ejercer las funciones laborales que venía ejerciendo, y que en el caso de la enfermedad de la trabajadora dicho caso no esta planteado. Que el legislador ha planteado con lo que respecta al artículo 80 de la LOPCYMAT, en la cual establece que una enfermedad ocupacional será calificada como una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, cuando este impida hasta un 67% del desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su trabajo y que en el presente caso dicha discapacidad no existe.

En cuanto al Vicio de Ilegalidad, por violación de los límites de discrecionalidad arguye lo siguiente:

-Que la administración pública certifica una enfermedad ocupacional y que no obstante a ello le da una calificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedad que está certificando, las referencias de sobre peso de la trabajadora y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes de materia de salud y seguridad ocupacional. Específicamente denuncia el hecho de que el órgano calificador, consideró que la enfermedad padecida por la trabajadora, le producía una disminución en su capacidad laboral menor de un 67% que debe ser requerido de manera fundamental, para poder considerar una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, este órgano ni siquiera determinó cual era el grado de discapacidad que generaba la patología a la trabajadora y que de igual forma el ente administrativo le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas por la Ley.

Denuncia que se incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por los siguientes hechos:

- Que el órgano competente para determinar porcentualmente el grado de discapacidad que genera determinada enfermedad es el SEGURO SOCIAL y no el INPSASEL, a quien la ley solo faculta para certificar una enfermedad y o para establecer el grado porcentual de la disminución de las capacidades laborales de una persona.

- Que en el presente caso le atribuyó una potestad que no le es dada por la ley, sino que actúo arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad generado por la enfermedad certificada, es decir, INPSASEL sin tener el grado porcentual de disminución de la capacidad laboral de la trabajadora emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, procedió a determinar el grado de discapacidad de la enfermedad dictaminando que la misma genera una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Denuncia además la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, argumentando lo siguiente:

- Que tanto los funcionarios que efectuaron la investigación de origen de enfermedad, como el médico que emitió la Certificación impugnada, tampoco tomaron en cuenta los documentos que fueron incorporados al expediente administrativo durante la investigación realizada por la DIRESAT del INPSASEL, en lo cual pretende demostrar que su representada dio cumplimiento a la normativa nacional en materia de seguridad e higiene industrial, y que de haber sido valorado, se hubiera determinado que las actividades realizadas por la trabajadora no eran capaz de generar las lesiones alegadas, que al dictaminarse el carácter no ocupacional de la misma, constituye una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso , establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia total prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de dicho acto.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

La apoderada judicial de la empresa demandante manifiesta que confirma todas las actuaciones por la cual se realiza la impugnación del acto administrativo, tal y como se demuestra de las actas procesales. El apoderado judicial de la parte tercera interesada también hace uso de la palabra para su defensa en la cual realiza un recuento de todo el procedimiento administrativo y judicial de la presente causa, en la cual niega los vicios denunciados por la parte recurrente en base a lo aportado a la presente causa. Igualmente la representación del Ministerio Público, comparece a dicha audiencia manifestando que sus observaciones las realizara al momento de presentar los informes correspondientes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso de nulidad, se observa, que la demanda es propuesta por la empresa Corp Banca, C.A., Banco Universal Compañía Anónima, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica la Enfermedad Ocupacional, acaecida a la ciudadana C.J.C.d.S..

Ahora bien, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

Este criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo Nº 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal Superior, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Sostiene la parte accionante la existencia de vicios que comprometen la validez de la providencia y menoscaban los derechos y garantías de Corp Banca, C.A., en cuanto se incurrió en vicios de falso supuesto y de derecho, de ilegalidad, según los elementos que se desprenden del expediente Nº MON-31-IE-12-061. En vista de ello pasa esta Juzgadora a verificar las pruebas aportadas a la causa.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

El apoderado judicial de la empresa demandante consigna como pruebas junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Marcado con letra “B”, copia de la certificación de la enfermedad ocupacional identificado bajo el N° 0270-2012, la cual consta en el expediente administrativo número MON-31-IE-12-061.

Marcado con letra “C”, copia de recibido de escrito de recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0270-2012, la cual fue recibida por el INPSASEL en fecha 03 de diciembre de 2012.

En la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa accionante y el apoderado judicial de la parte tercera interesada manifestaron que consignan escrito de promoción de pruebas, y que en tal sentido los elementos probatorios se encuentran ya insertos en las actas procesales.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud que las mismas forman parte del expediente administrativo y es copia fiel y exacta del expediente administrativo remitido por el INPSASEL. Y así se declara.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la parte demandante y tercero interesada promovieron escritos de informes, aunado al hecho de que la representación del Ministerio Público, en fecha 22 de enero de 2014, mediante escrito presenta su opinión del presente caso, remitido mediante oficio N° 16-DCCA-F19-188-20113, solicitando se declare con lugar la nulidad del acto administrativo, aduciendo que del contenido de la Certificación Médico Ocupacional, objeto de nulidad, no resulta suficiente para determinar la patología presentada por la ciudadana C.C., que no se determina como fundamentación de hecho que medios o evaluaciones médicas fueron empleadas para determinar la patología certificada, que no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el expediente que la patología presentada por la ciudadana C.C. sea de origen ocupacional, que en consecuencia el acto impugnado se ve afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, que la verificación del referido vicio de nulidad hace constar que este tuvo incidencia en la decisión de fondo. Solicita se declare con lugar la demanda.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alega la accionante, que se incurrió en el falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que la ciudadana C.C., agravó con ocasión del trabajo, la Discopatía lumbar que padece y que le ocasiona una supuesta Discapacidad Parcial Permanente, ya que no se desprende de las actas del expediente administrativo, ni mucho menos de la certificación de la incapacidad, que haya sido realizado un análisis y descripción contundente, de la relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

Considera necesario quien suscribe esta sentencia, realizar algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De lo antes enunciado se observa que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

En el presente caso, se observa el acto administrativo hoy impugnado, fue dictado por el órgano administrativo, previo análisis efectuado del expediente administrativo y una vez verificada todas las actuaciones realizada por la funcionaria. Este análisis estuvo centrado en las Condiciones de trabajo y tareas desarrolladas en el cargo de cajera, dentro de los cuales destaca que la trabajadora ha realizado tareas en diferentes taquillas entre las que se encuentra: Taquilla pública, Taquilla externa y Taquilla Bigott. Se establece en dicho análisis la repeticiones y el ritmo de trabajo elevado que puede desarrollar una cajera por turno de trabajo de doscientos (200) a trescientos (300) transacciones por turno, en un proceso de trabajo en el que se realizan tareas simultáneas (atención al cliente, verificar los datos de la transacción, procesar la transacción), igualmente cuando se encuentra en la taquilla externa ejecuta las tareas alternando posturas de sedestación y bipedestación, y este puesto cuenta con una gaveta cuyo sistema de apertura se encuentra ubicado a cincuenta (50) centímetros desde el borde del mesón y la cual debe accionar, empujando y traccionando en cada transacción que realice un cliente, lo que genera malestar en miembros superiores por el movimiento repetitivo al empujar, halar y abrir la gaveta. En cuanto a la taquilla bigott se realizan las transacciones de las valijas recibidas, manifestando los trabajadores que en un día de trabajo reciben de siete (7) a doce (12) valijas con un peso aproximado de quinientos (500) gramos a tres (3) kilogramos, refiriendo que el tiempo de exposición continua al ejecutar la actividad, generalmente es de dos horas diarias, y que ocasionalmente sobre todo cuando se acumula la valija por ser día bancario el tiempo de exposición continua puede llegar de cuatro a cinco horas.

Asimismo, manifiesta la funcionario en su análisis que las actividades realizadas por los cajeros demanda una postura predominante de sedestación, alterna ocasionalmente con bipedestación, realizando movimientos repetitivos de miembros superiores como abducción, flexo-extensión, rotación externa de hombro, flexo-extensión de codos, supinación de antebrazo, desviación cubital y radial, flexo-extensión de muñeca, flexo-extensión de dedos y pinza fina (Ej. teclear, escribir, contar el efectivo); así como movimientos repetitivos de rotación y flexo-extensión de cuello, rotación, lateralización de columna lumbar hacia la derecha e izquierda (el movimiento predominante hacia uno de los lados dependerá de la ubicación de la estación de trabajo.

En vista de lo anterior considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende que la administración dictó su certificado una vez realizada la investigación y análisis de todas las actuaciones y documentales consignadas por la empresa. Así se resuelve.

En relación al vicio de Falso Supuesto De Derecho, alega la parte accionante que la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, incurrió en el vicio del falso supuesto de Derecho, al no aplicar correctamente el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, y darle una interpretación y un alcance que esa norma no tiene. Que este tipo de enfermedad no resulta subsumible ni compatible con el artículo 80 de la LOPCYMAT, pues la misma tipifica un tipo de discapacidad que deviene de una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad parcial pero definitiva para ejercer las funciones laborales que venía ejerciendo, y que en el caso de la enfermedad de la trabajadora dicho caso no esta planteado.

En el presente caso, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo como se señaló anteriormente, se desprende que la administración dictó su certificado una vez verificada todas las documentales aportadas por la empresa, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento, basando su decisión en lo establecido en los artículo 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en los cuales se establece qué es una enfermedad ocupacional, la categorías de daños y qué es la discapacidad parcial permanente (su definición). Así se establece.

En lo que respecta al Vicio de Ilegalidad, por violación de los límites de discrecionalidad, manifiesta la accionante que la administración pública certifica una enfermedad ocupacional y que no obstante a ello, le da una calificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedad que está certificando, las referencias de sobre peso de la trabajadora y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes de materia de salud y seguridad ocupacional.

Ahora bien, en relación a la denuncia de este vicio, relacionada con el hecho de que el órgano calificador, consideró que la enfermedad padecida por la trabajadora, le producía una disminución en su capacidad laboral menor de un 67% que debe ser requerido de manera fundamental para poder considerar una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, esta juzgadora debe acotar que el órgano administrativo en la certificación señala; que se trata de una Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L4-L5/L5-S1 (COD. CIE10-M51.19) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) la que le ocasiona a la trabajadora Discapacidad Parcial Permanente, indicando igualmente que al ser evaluada en el departamento médico se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1, Hernia Discal L4-L5/L5-S1, constituyendo dicha patología un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

En base a lo anterior se constatan los criterios sobre los cuales se apoya el médico C.O.S., para llegar a tal conclusión, la cual se realizó una vez realizada la evaluación integral, incluyendo cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional. 2. Epidemiológico. 3. Legal. 4. Paraclínico y 5. Clínico, por lo tanto, no se constata el vicio denunciado de ilegalidad.

En relación al vicio de usurpación de funciones, sostiene la parte accionante que el órgano competente, para determinar porcentualmente el grado de discapacidad, que genera determinada enfermedad, es el Seguro Social y no el INPSASEL, a quien la ley solo faculta para certificar una enfermedad o para establecer el grado porcentual de la disminución de las capacidades laborales de una persona, que en el presente caso se atribuyó una potestad que no le es dada por la ley, sino que actúo arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad generado por la enfermedad certificada, es decir, INPSASEL sin tener el grado porcentual de disminución de la capacidad laboral de la trabajadora emanada del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, procediendo a determinar el grado de discapacidad de la enfermedad dictaminando que la misma genera una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Es importante destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente debe señalarse que en lo relativo a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone que el INPSASEL tendrá las siguientes competencias: “14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes. 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

Es menester acotar que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, como lo son las Direcciones Estadales de S.d.l.T. (DIRESAT), creados mediante providencias administrativas, con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores y de las trabajadoras a nivel nacional.

Conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública las DIRESAT, como órgano administrativo, han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio, y por consiguiente, sus funcionarios tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, todo ello de conformidad en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aunado a lo anteriormente expuesto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236 de fecha 26 de Julio de 2010, en la cual, mediante P.A. Nro.87, es nombrado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el ciudadano N.O., en base a las facultades conferidas mediante la Resolución Nro. 120 de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.325, en la cual se le asigna la competencia al Dr. C.O.S.M., titular de la Cédula de Identidad número V-10.220.954, a los fines de calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora que el médico de la DIRESAT Monagas, Dr. C.O.S., actuó dentro de los límites de su competencia, por efecto de la desconcentración territorial, y la autoridad de la cual fue investido de forma legal a través de la P.A. antes mencionada, por lo tanto, está capacitado para realizar las diferentes actividades a su cargo como Médico de Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), razón por la cual, se declara improcedente el vicio denunciado de Usurpación de Funciones. Así se establece.

En cuanto a la denuncia de la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, que formula la parte accionante, alegando que tanto los funcionarios que efectuaron la investigación de origen de enfermedad, como el médico que emitió la Certificación impugnada, no tomaron en cuenta los documentos que fueron incorporados al expediente administrativo durante la investigación realizada por la DIRESTA del INPSASEL, en lo cual pretende demostrar que su representada dio cumplimiento a la normativa nacional en materia de seguridad e higiene industrial, y que de haber sido valorado, se hubiera determinado que las actividades realizadas por la trabajadora no eran capaz de generar las lesiones alegadas, habiéndose dictaminado el carácter no ocupacional de la misma, señalando que ello constituye una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de la total prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de dicho acto, al respecto este Tribunal debe indicar que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar evidentemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Ahora bien, alega la parte accionante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no tomaron en cuenta los documentos que fueron incorporados al expediente administrativo durante la investigación realizada por la DIRESAT del INPSASEL.

En la Certificación se plasman los hechos sobre los cuales se apoya el médico C.O.S. para fundamentarla, una vez realizada la evaluación integral que incluye cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional. 2. Epidemiológico. 3. Legal. 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada en fechas 25 y 30 de mayo de 2012 y 04 de junio de 2012 por la funcionaria adscrita a la institución E.A., en su condición de Inspectora en S.S. de los Trabajadores I, bajo la orden N° MON-12-070 de fecha 22-05-2012. Se constata que en dicha investigación se refleja que, si bien es cierto, la empresa cuenta con un estudio de puesto de trabajo cajeros Evaluación Relación-Persona, Sistema de Trabajo y Máquina, Puesto de Trabajo Cajeros Autobanco y Taquilla Externa Oficina Maturín CB estado Monagas, no menos cierto es, que no incluye un análisis de las diferente posturas adoptadas por los trabajadores durante la realización de la tarea, en función de la posición de la columna vertebral, miembros superiores e inferiores, así como la valoración de la carga manejada y los tiempos de exposición, por consiguiente, en razón de dicha investigación, se verifican cuales son los hechos que son para el médico de la DIRESAT Monagas Dr. C.O.S., por lo que necesariamente resulta forzoso desestimar la denuncia formulada sobre la vulneración de la garantía constitucional ut supra aludida y declarar su improcedencia. Así se decide.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de la ciudadana C.J.C.d.S., resultando por tanto, infundado los vicios denunciados por la parte accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra la Certificación Nº 0270-2012, de fecha 03 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT) De Los Estados Monagas y D.A. y El Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa CORP BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL, en contra del acto administrativo constituido por la Certificación Nº 0270-2012, de fecha 03 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.L.T. (DIRESAT) de Los Estados Monagas y D.A. y el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintisiete días (27) días del mes de marzo de dos mil Catorce (2014) .Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000046

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